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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 38-99

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART. 6 DE LA LEY DE CASACIÓN

TERCERO: El referido escrito de interposición del recurso de casación, ha sido presentado antes de las reformas a la ley de la materia publicadas en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, en consecuencia, el recurrente, después de cumplir con los tres primeros requisitos del artículo 6 de la Ley de Casación, debía hacerlo también con el cuarto, cuyo texto decía lo siguiente:

“4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso; expuesto en forma clara y sucinta. El recurrente deberá explicar de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o decisión, cada una de las causales en que se fundamenta su recurso.”

Ahora bien, con esta precisión anticipada, al examinar el recurso propuesto en los términos referidos en el considerando anterior, se observa lo siguiente: 1) cumple el primer requisito, pues en forma amplia, aunque innecesaria, indica la sentencia recurrida; 2) también cumple el segundo requisito, pues así mismo, en forma extensa, alude a las normas de derecho infringidas; 3) incumple el tercer requisito porque “como corolario”, según dicen los recurrentes, se limitan a transcribir el texto de la causal 1ª. del artículo 3 de la Ley de Casación; y, 4) incumple también el cuarto requisito aludido anteriormente por falta de fundamento claro y determinación de la norma cuya omisión influyó en la sentencia.

Sobre la inobservancia de estos dos últimos requisitos cabe insistir, que como se ha dicho en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al presentar en el escrito de interposición del recurso únicamente la reproducción del texto legal, no se cumple con el tercer requisito, puesto que, con la transcripción textual, no se especifica el modo o forma de la infracción, es decir, no se toma en cuenta que esta causal (así como la segunda y tercera) del artículo 3 de la Ley de Casación, comprende tres modos de infracción o tres situaciones diversas que pueden dar lugar al recurso de casación, las cuales son: a) Falta de aplicación; b) Aplicación indebida; y, c) Errónea interpretación.

En el escrito de interposición del recurso, como se ha dicho repetidamente, debe concretarse no solo la causal o causales en que se funda, sino, además, el motivo que se alude en cada una de ellas, o sea una de las tres maneras de la infracción o violación de las normas de derecho o normas procesales o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (causales 1ª, 2ª y 3ª respectivamente), no basta en consecuencia alegar simplemente la infracción o enunciar las normas infringidas a las que se refiere el segundo requisito del artículo 6 de la ley de la materia.

En este caso, el recurrente no precisa si la causal primera que invoca es por falta de aplicación de determinada norma, o por aplicación indebida de otra, o si es por interpretación errónea de los artículos que consideran infringidos, sin embargo de que en el número 2 de su escrito, se refieren a varios artículos que estiman infringidos por errónea interpretación y por falta de aplicación, de modo que bien pudieron fundar su recurso en la causal primera pero especificando que lo hacen por falta de aplicación de los artículos 7 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 39 de la Constitución Política y 133 de la Ley de Régimen Municipal y por errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque en el caso no se haya producido ni lo uno ni lo otro, tanto más que ni la sentencia recurrida ni el voto salvado acusan esa infracción; además, si bien la sola determinación de la causal y aún la transcripción del texto legal, en determinados casos, podría resultar suficiente en cuanto al cumplimiento literal de este tercer requisito, para que ello suceda, es indispensable que el recurrente, en la presentación del cuarto requisito –cuando no lo hace en el tercero-, exponga con precisión las razones por las cuales sostiene que hay determinada infracción en la sentencia atacada, es decir que al explicar “los fundamentos en los que se apoya el recurso” debe esclarecer el por qué de la falta de aplicación si es eso lo que se alega; o el por qué de la aplicación indebida si sostiene esta omisión; o el por qué de la errónea interpretación, si esa fuera la violación, de acuerdo con la norma vigente y, además, de conformidad con lo anterior que es lo aplicable al caso sub judice, los recurrentes tenían la obligación de explicar como la causal invocada o los tres supuestos de ella: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de derecho, han influido en la parte dispositiva de la sentencia, obligación esta que tampoco cumplen los recurrentes.

Por otra parte, en relación con el cuarto requisito al que se alude anteriormente, aún admitiendo que gran parte del escrito de interposición, particularmente el texto signado con el Nº 2 puede corresponder a los fundamentos del recurso, en los términos expuestos por los recurrentes, mas bien resulta ser una alegación de instancia antes que la exposición clara y sucinta de las razones que le sirven de fundamento para la presentación del recurso y de la explicación así mismo aclara de la forma cómo la singular violación ha influido en la sentencia.

DETERMINACIÓN DE CAUSALES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO

CUARTO: Además, en cuanto al “corolario” que para los recurrentes constituye la exigencia del Nº 3 del artículo 6 de la Ley de Casación, es preciso advertir que más bien trata de lo contrario, pues si de acuerdo con el significado del vocablo lo hicieron como “Proposición que no necesita prueba particular, por inferirse fácilmente de lo demostrado antes” (Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Cazares), de conformidad con la ley, “la determinación de las causales en que se funda” el recurso, es un requisito formal que consiste en la especificación de la causal y, concretamente, del motivo o motivos comprendidos en ella, es decir de la forma en la que se ha producido la infracción del Juez al dictar la sentencia, por ejemplo en el caso de la 1ª causal: 1. si es falta de aplicación, o, 2. si se trata de aplicación indebida; o, 3. si se ha producido interpretación errónea de una norma de derecho que haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia. Entonces, esta “determinación” que exige la ley, no es una propuesta, ofrecimiento o insinuación que debe hacer el recurrente, sino una especificación clara y precisa del concepto de la infracción y de la causal a la que corresponde o sea un señalamiento concreto y específico de lo que se recurre, lo cual debe estar expresamente dirigido en cada causal al motivo contenido en ella.

En general, en todos los casos comprendidos en las cinco causales, los escritos de interposición del recurso de casación deben cumplir en forma clara y concreta los requisitos formales exigidos por la ley para su admisión a trámite, con aplicación de la técnica jurídica de la casación y no con la forma acostumbrada de los escritos de apelación o de los alegatos de tercera instancia.

Es preciso tener en cuenta, en todo momento, la naturaleza de este recurso extraordinario y el límite jurídico infranqueable que el recurrente le impone al juez de casación mediante el escrito de interposición del recurso.


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