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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 244-99

INGRESO AL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA

PRIMERO: En la doctrina sostenida reiteradamente por esta Sala y por el extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, que habiendo establecido el Art. 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que el ingreso de las entidades estatales no pertenecientes a la Función Ejecutiva y de las adscritas a la misma es un acto facultativo e irrevocable, y encontrándose tales entidades, por regla general con facultad de dictar sus propios reglamentos internos, éstas pueden resolver ingresar en el sistema de carrera administrativa normado por la ley de la materia, o dictar sus propias normas, o, en fin, no resolver ingresar al sistema legal ni crear su propio sistema.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el Art. 89 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por sus disposiciones, quedan incorporados a la Ley de Carrera Administrativa los puestos del servicio civil pertenecientes a la Función Ejecutiva y a las entidades adscritas a la misma; así como los pertenecientes a las entidades que hubieren expresamente decidido el ingreso de éstas dentro del sistema de carrera administrativa establecido en esta ley.

En consecuencia, si una entidad autónoma no hubiere decidido en forma expresa e irrevocable su ingreso dentro del sistema de carrera administrativa normado por la ley de la materia, es evidente, sin lugar a dudas, que no estando sus puestos incorporados a la carrera, para su supresión no requieren cumplir los requisitos determinados en el Art. 132 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Este es el caso del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme consta de autos ya que no aparece de ellos documento alguno que demuestre su ingreso legal y revocable al sistema de carrera administrativa normado por la ley y antes al contrario aparece que un determinado momento expidió su propio reglamento de carrera administrativa, adoptando la segunda alternativa que hemos señalado en el último numeral, reglamento que en ejercicio de sus facultades fue derogado.

SUPRESIÓN DE PUESTO. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA INSTITUCIÓN

SEGUNDO: Pero además conviene señalar que en Art. 132 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa norma situaciones singulares de supresión de puestos. Y en el caso que nos ocupa ocurre que no se produjo una situación singular, sino que al contrario, el IESS en aplicación de las normas de la Ley de Modernización y luego de serios estudios aprobó una nueva estructura orgánica de la institución de carácter general, como consecuencia de lo cual dejó de existir el cargo que desempeñaba el recurrente, ya que suprimiéndose una innecesaria dependencia seccional que duplicaba funciones con la nacional, se encargó a ésta las labores que desempeñaba la suprimida.

De todo lo anterior aparece con absoluta evidencia la carencia de fundamento de la alegada falta de aplicación del Art. 132 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

TERCERO: El lit. d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que fuera reformado por el Art. 71 de la Ley Nº 18 publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 76 de 30 de noviembre de 1992, que dispone como derecho del servidor público: “Recibir la indemnización por supresión de puesto, equivale a un mes de la última remuneración más 1.5 meses por cada año de servicio en el Sector Público, hasta un máximo de 20’000.000 de sucres”. Y consta de autos que la entidad demandada pagó tal valor al recurrente.

En cuanto a la indebida aplicación del Art. 2 del Reglamento para la Supresión de Puestos y su Correspondiente Indemnización, no aparece que la forma de la estructura orgánica del IESS aprobada por la entidad demandada haya violado de manera alguna las disposiciones de tal reglamento, y en consecuencia tampoco tiene fundamento la alegación de esta norma en el escrito de interposición del recurso.

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que no habiendo acción contraria a la ley, no hay lugar a declararla nula, por lo que tampoco se ha violado la normatividad del Art. 129 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.


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