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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 112-99

INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. LEY DE TELECOMUNICACIONES

SEGUNDO: El Art. 59 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dice que la incompetencia de la autoridad es una de las causas de nulidad de una resolución o procedimiento administrativo, lo cual no ocurre en este caso porque la competencia, tanto de la Junta de Reclamaciones por ser el actor servidor público de carrera y no consta en el expediente documento alguno que compruebe la suspensión o pérdida de esta condición, como del Tribunal Distrital como órgano de apelación se encuentran establecidas por la Ley; el Art. 47 literal h) de la Ley de Telecomunicaciones se refiere a la facultad del Presidente de EMETEL para nombrar, contratar y remover al personal y en el presente caso, se trata de la acusación de una renuncia por parte de esta autoridad nominadora; el Art. 51 de la Ley ibídem se refiere a un sistema propio de administración de todo el personal de la empresa regla que tampoco excluye el conocimiento de la legalidad o no de una renuncia: el Art. 68 se refiere a la vía administrativa para reclamar los derechos conculcados, pero aquí se trata de la aplicación de una norma especial para los servidores de carrera como es la de acudir ante la Junta de Reclamaciones y de ésta, en apelación, al Tribunal Distrital; y, el Art. 69 se refiere a la prevalencia de esta ley por su carácter de especial, lo cual no impide la presentación y aceptación de la renuncia en la forma como los dos hechos se han producido; el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se refiere a la caducidad de los derechos del servidor público la que no se ha producido; y, el 126 de misma ley, regula la prescripción de las acciones que tampoco se ha producido; ahora bien, sin todas estas innecesarias alegaciones, excepto la relativa al artículo 47 literal b) de la Ley de Telecomunicaciones, como se dijo antes, de lo que se trata es de la renuncia presentada por el actor ante el Presidente Ejecutivo de EMETEL, aceptada por este y ratificada por la Comisión Ejecutiva de EMETEL.

RENUNCIA DE UN CARGO ES ACTO VOLUNTARIO. PETICIÓN VERBAL. EMETEL.

TERCERO: La renuncia de un cargo o función, es un acto voluntario de quien decide hacerlo; por tanto, de no mediar las causas que vician el consentimiento en forma tal que puedan alterar la voluntad y la demostración legal que esto ha sucedido, cualquiera que sea el texto de la renuncia, no hace variar la naturaleza de ser un hecho voluntario.

Así, cuando en la comunicación de renuncia se diga, como en el presente caso, “En cumplimiento a lo indicado verbalmente por el ingeniero…, Gerente de EMETEL REGIÓN 1, encargado…”, esta sola afirmación del renunciante no prueba que ha ocurrido en esa forma, ni que de haber existido esa petición sea causa o razón suficiente como para que el acto cuestionado se considere violado de nulidad.

Esta afirmación debía ser probada por el actor, incluso si el demandado no hubiere negado los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, trasladando así la carga de la prueba a la parte demandante.

Revisado el expediente, no se encuentra ninguna prueba que de alguna manera demuestre la afirmación del servidor público; además, si se considera la petición verbal de renuncia por parte de uno de los superiores, como una presión o fuerza para hacerlo, según el Art. 1499 del Código Civil, para que esta fuerza vicie el consentimiento tenía que ser “capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”.

Esta disposición añade: “Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.

Además de manera concluyente y aplicable para el caso que se estudia, el mismo artículo dice: “El temor referencial, esto es, el solo temor de desagradar a las apersonas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”.

FUERZA QUE VICIA EL CONSENTIMIENTO. SOLICITUD DE RENUNCIA.

CUARTO: Del examen procesal se concluye indiscutiblemente la inexistencia de la fuerza que podía haber viciado el consentimiento de modo que la renuncia, aun en los términos en que ha sido escrita solo puede entenderse como un acto que no tiene esos condicionantes para que pueda considerarse viciada.

Al respecto. El profesor Rafael Bielsa (Derecho Administrativo), en una parte de su razonamiento sobre la renuncia dice lo siguiente: “La autoridad que exige la renuncia con intimidación comete extorsión, pues ella produce el efecto jurídico de extinguir una relación generadora de derechos del funcionario o empleado. Pero no es admisible la alegación, sea tardía o no, de que la renuncia ha sido pedida sobre todo en cargos de cierta importancia. Solo en los casos de violencia o intimidación en los términos de la Ley Civil, puede considerarse viciado el acto de renuncia” (subrayado de la Sala).

Así mismo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional (Boletín Oficial Nº 2) sostuvo que: “La circunstancia de haberse solicitado la renuncia tampoco entraña fuerza insuperable, porque bien pudo resistirse a ello, con tanta mayor razón si la autoridad nominadora no era el Jefe Provincial sino el Ministro” “Mutandis mutandi”, en este caso, si la autoridad nominadora no era el Gerente de EMETEL Región 3, encargado, sino el Presidente Ejecutivo.


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