BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 334-99

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. FALTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNABLE

PRIMERO: Ciertamente, la sentencia del tribunal a quo, luego de haber establecido su competencia para conocer del caso reconocida la legitimidad de personería de los comparecientes, y declarada la validez procesal, entró a analizar la excepción de “improcedencia de la acción”; y, en lo sustancial, razona sobre la diferencia de los efectos del silencio administrativo entre lo establecido en el Art. 31, inciso final de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado que, mientras en aquél equivale a negativa tácita del reclamo, en ésta implica no un acto negativo, sino un “acto administrativo” positivo de aceptación en favor del accionante”; luego, transcribe el Art. 1 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y desprende de su contexto, en la especie, que si el actor “basó su reclamo en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, el cual ha sido presentado el 11 de agosto de 1994 ante el Gerente General del Banco Nacional de Fomento, en tanto que la demanda contentiva del recurso de plena jurisdicción o subjetivo la deduce el 17 de iguales mes y año, o sea, a los cinco días hábiles de la formulación de su reclamación administrativa, al no dejar transcurrir el término de quince días para que pueda invocar a su favor los efectos previstos en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado la demanda deducida antes este Órgano de la Función Judicial es prematura al no existir acto administrativo”, con cuyo razonamiento decidió la declaratoria de que no ha lugar la demanda.

TERCERO: Atenta la naturaleza, alcance y efectos del recurso que conforme ha reiterado la Sala en numerosos fallos vinculantes, es de índole excepcional, restrictivo, formal, completo y objetivo, pues, solo lo que en él se invoca puede y debe considerar el tribunal ad quem, sin que de oficio pueda excederse en su pronunciamiento.

En el caso, no se ha determinado con precisión inequívoca las normas legales infringidas en la sentencia, es decir si se trata de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho y que hubieren sido determinantes de la parte resolutiva, que entrañan o comprende casos autónomos y de sustantividad propia, tanto in iudicando como in procedendo.

Ahora bien, si la sentencia fundó su decisión en improcedencia porque fue intentada la acción antes de que se hubiera generado el acto administrativo impugnable, conforme razona el inferior, se concluye que carece de sustento legal el recurso.


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