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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 34-99

ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO. CONTROL DE LA LEGALIDAD

TERCERO: El recurso de casación conforme enseña la doctrina y preceptúa nuestro derecho positivo, tiene como fin obtener que el juez ad quem considere los errores de derecho en que ha incurrido el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, case la sentencia, es decir se la deje sin efecto, dictando, de ser el caso, el fallo que corresponda en mérito del proceso, u ordenando, de haber nulidades, que el juez inferior que no intervino en el proceso anulado, dicte la resolución pertinente.

Por trascendentales y obvios que fueren los errores de hecho en que hubiere incurrido el juez, de no haber errores de derecho no podrá la Corte conocer y resolver el caso. Con toda razón los tratadistas sostienen que el recurso de casación en su esencia constituye un control de la legalidad del fallo, que principalmente se dirige a lograr el imperio del derecho positivo en la resolución judicial y que, naturalmente, de paso repara el derecho subjetivo violado por el fallo que se casa.

En consecuencia es requisito indispensable para que progrese un recurso de casación, la determinación de las normas jurídicas violadas y de las causales en que se funda el recurso, expresamente señalados en el derecho positivo.

REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO

CUARTO: En concordancia con esta doctrina, nuestra Ley de Casación ha establecido como requisitos formales indispensables que deben constar en el escrito de interposición del recurso, los constantes en el Art. 6, entre los cuales se encuentra la determinación de las normas de derecho que se estimen infringidas o las solemnidades de procedimiento que se hayan omitido, así como la determinación de las causales en que se funda, causales éstas que constan expresamente señaladas en el Art. 3 de la Ley. La omisión de cualquiera de estos requisitos formales traerá como consecuencia el que se deseche el recurso.

ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL RECURSO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA

QUINTO: En el caso, es evidente, que a pesar de la larga y detenida exposición que aparece del escrito de interposición del recurso en él, ni se han determinado las normas de derecho infringidas, ni menos aún se han señalado las causales en las que se funda el recurso.

Ahora bien, de acuerdo a las normas vigentes a la época de su interposición, la calificación del recurso quedaba a cargo del Tribunal a quo como procedimiento previo, pero desde luego, el juez superior podía al momento de dictar sentencia aceptar o no el recurso, siempre que éste hubiera cumplido o no los requisitos formales exigidos en el Art. 6.

En consecuencia, habiendo prosperado el recurso hasta el momento de declarar sentencia por haber sido calificado por el juez a quo, puede la Sala, al momento de dictar la resolución definitiva aceptar o rechazar el recurso, según se hayan cumplido o no las exigencias legales.


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