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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 290-99

ENUMERACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS

PRIMERO: En realidad, el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa hace una enumeración taxativa, por orden de gravedad, de las sanciones disciplinarias que pueden ser impuestas a los servidores públicos, por la omisión de faltas señaladas en dicha ley, y específicamente el Lit. e) se refiere a la mayor gravedad de tales sanciones: la destitución.

Dicha enumeración de menor a mayor, no significa de ninguna manera que necesariamente haya de iniciarse la sanción por la menor de ellas, debiendo solamente al final llegarse a la mayor, pues, el establecimiento de la sanción estará en relación con la falta.

Así mismo cabe señalar que no siendo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo un Tribunal de apelación de las decisiones adoptadas por los organismos administrativos para sancionar a sus servidores no le corresponde juzgar respecto de la falta y la sanción que se le impuso a un funcionario público para cambiarla, pues, su objetivo es otro distinto, consistente en establecer si el acto administrativo mediante el cual se aplicó la sanción es o no legal, en tanto el mismo haya o no violado algún derecho subjetivo del recurrente. Así considerado el verdadero alcance de la norma, es evidente que el fallo del inferior se aparte de él cuando asegura en el considerando cuarto que “...Las inculpaciones que aparecen contra el accionante, constituyen faltas disciplinarias que no ameritan la máxima sanción de destitución...”

SUMARIO ADMINISTRATIVO. INDETERMINACIÓN DE FALTAS

TERCERO: Cierto es que de los memorandos planteados por la autoridad de control, que sirvieron de base para la iniciación del sumario administrativo en contra del actor, aparece la comisión de faltas de suma gravedad, como la de haberse presentado en estado de embriaguez a dictar las materias que le correspondía. Pero, no es menos cierto que hay una absoluta imprecisión en dichos informes, al no señalar el día y la hora en que ocurrieron tales graves faltas, y por desgracia, el expediente administrativo, que parte de la audiencia en la cual el imputado niega todas las acusaciones de las que es objeto, no aparece corroborado de ninguna otra prueba que asegure y concrete la comisión de las faltas de las que acusa al actor, indeterminación que también aparece del escrito de concreción del recurso de casación.

La inexistencia, pues, de una demostrada violación legal por parte del Juez a quo obliga a esta Sala a no aceptar el recurso de casación, no sin dejar constancia de las falencias que se observan por parte del inferior tanto en la sentencia como en la calificación del recurso de casación.


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