BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 150-99

ENTREGA DE DIVISAS AL BANCO CENTRAL. PLAZOS

TERCERO: La Regulación de la Junta Monetaria 797-92, publicada en el Registro Oficial Nº 964 de 24 de junio de 1992, en el Capítulo III, Plazos de Entrega de Divisas/Artículo 1, dice lo siguiente:

“Los exportadores están obligados a vender al Banco Central del Ecuador las divisas correspondientes al valor FOB de sus exportaciones dentro de los siguientes plazos máximos: …f) Productos primarios, excepto los mencionados en las letras anteriores, hasta 90 días contados a partir de la fecha de embarque, si es que la venta se efectuó a plazos.”.

La regulación de la Junta Monetaria 814-92 publicada en el Registro Oficial Nº 27 de 6 de septiembre de 1992 que modifica el Régimen Cambiario, dice:

“ARTÍCULO 1.- Sustitúyase del Título Primero (Mercado de Divisas) del Libro II (Política Cambiaria) de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria por el siguiente: “TÍTULO PRIMERO: MERCADO DE DIVISAS/CAPÍTULO I TIPO DE CAMBIO…SECCIÓN II Tipo de Cambio de Intervención/ artículo 1. Se establece el tipo de cambio de 2.000 sucres por dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, para el mercado de intervención, que regirá para los conceptos de compra y venta de los sectores público y privado estipulados en los Capítulos III y IV de este Título./ La compra de divisas a que se refiere el artículo 1, Sección I, Capítulo IV de este Título se liquidará mediante un bono de estabilización cambiaria en US dólares equivalente al 15 por ciento de las divisas vendidas y el 85 por ciento restante en sucres./ Dicho bono es negociable y será redimido en US dólares al portador, en el plazo de 180 días contados de la fecha de su emisión.”.

La primera regulación transcrita establece de manera clara y precisa en la primera parte del artículo 1 que la venta de divisas se hará dentro de los siguientes plazos máximos y el literal f), aplicable al caso, establece que el plazo será hasta 90 días contados a partir de la fecha de embarque, es decir que con estos términos la citada regulación establece un límite máximo de tiempo que debe ser respetado tanto por el exportador como por el Banco Central y no puede ser alterado con mayor o menor número de días por ningún otro documento incluido el formulario de exportación sino por una nueva regulación de la propia Junta Monetaria, de modo que la afirmación del Tribunal a quo es coincidente con el espíritu y letra de la regulación cuestionada; es más, si el exportador por razones que convengan a sus intereses decide hacer la venta de sus divisas antes del plazo establecido por la comentada regulación puede hacerlo de acuerdo con su voluntad, más contrariamente no está obligado a entregar el valor de la exportación antes del plazo por decisión del Banco Central, como tampoco está facultado para hacerlo después del límite de noventa días establecido por la Regulación de la Junta Monetaria, contados a partir de la fecha de embarque de los productos exportados.

Además, el indicado plazo de 90 días contados a partir de la fecha de embarque para la entrega de divisas producto de la venta a plazos de productos primarios, es independiente del plazo que convengan entre exportador e importador para el pago del valor del producto, por esta razón si en los documentos contractuales y de acuerdo con ellos en los documentos de embarque consta un plazo inferior esto no quiere decir que automáticamente queda modificado el plazo de venta de divisas por parte del exportador, con el plazo convenido para que el importador cancele su obligación, puesto que el uno obliga al exportador con el Banco Central y el otro, al importador con el exportador. Las obligaciones adquiridas por ellos solo comprometen a las dos partes que intervienen en la negociación sin que las condiciones de plazo por ellas establecidas tengan capacidad legal para modificar la regulación de la Junta Monetaria.

En consecuencia, no existe la errónea interpretación alegada por la recurrente ya que la regulación ha concedido un plazo máximo dentro del cual se debe realizar la venta de divisas. Por los mismos razonamientos, o, como consecuencia de ellos, tampoco tiene razón la alegación que, en términos generales, hace el recurrente de que existe aplicación indebida de los preceptos jurídicos a la valoración de la prueba con mayor razón si, inclusive, no los determina ni explica en qué consiste esa alegada aplicación indebida pues… reproduce una forma generalizada e imprecisa de alegación, en el sentido de que esto ha conducido a una equivocada aplicación de norma de derechos en la sentencia.

Por otra parte, la segunda regulación que el recurrente considera infringida esto es la 814-92, modificatoria de la anterior, así mismo, de manera clara establece que la compra de divisas, se liquidará mediante un bono de estabilización cambiaria en dólares por el equivalente al 15 % de las divisas vendidas y en sucres por el 85 % restante.


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