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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 165-99

DELEGACIÓN DE FUNCIONES. ACUERDOS MINISTERIALES, CITACIÓN AL CONTRALOR GENERAL

PRIMERO: Ninguna disposición legal del mencionado Decreto Supremo Nº 532 de la Junta Militar de Gobierno, ni ninguna otra norma obligatoria de los acuerdos ministeriales mediante los cuales se delegan funciones, exige que para que tengan vigencia deberán ser publicados en el Registro Oficial.

Reconociendo esta situación jurídica, el Acuerdo 002 de 12 de octubre de 1995, emitido por el Ministro de Gobierno y Policía de ese entonces, en el Art. 3 señala que éste entrará en vigencia a partir de la suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Así mismo no es condición para la validez de un acuerdo ministerial, el que los acuerdos de delegaciones de autoridad sean puestos en conocimiento del señor Contralor General de la Nación; cierto es que aparece tal norma del segundo inciso del Art. 2 del Decreto Supremo Nº 532 dictado por la Junta Militar de Gobierno y publicada en el Registro Oficial de 23 de septiembre de 1963, mas ocurre que por una parte, como se dijo ya, no es un requisito esencial de validez, y por otra parte a la época regían las normas de la Ley Orgánica de Hacienda, según las cuales la Contraloría entre sus funciones tenía la de llevar control y registrar los nombramientos de los funcionarios de Estado, además de que realizaba control previo y concomitente; con posterioridad, se creó la Dirección Nacional de Personal, encargándose ésta institución de todo lo relativo al control de nombramientos y atribuciones de los servidores públicos, organismos que con diferentes nombres y variantes ha venido hasta la fecha cumpliendo esas funciones.

Además, desde que se dictó la vigente Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Contraloría no realiza sino control a posteriori. El cambio de normatividad explica que se haya convertido en valetudinaria la norma de la notificación al Contralor General del Estado, en la actualidad intrascendente legalmente y que desde su iniciación no fue condición de validez de los acuerdos ministeriales respectivos.

PRUEBA DEBIDAMENTE ACTUADA

SEGUNDO: Por otra parte, cierto es que el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentando y practicando legalmente, hace fe en juicio, mas no se ve que tal norma haya sido violada por el Tribunal a quo por haber éste señalado en la sentencia, fundamentado en lo dispuesto en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, que el resto de la prueba no tiene trascendencia por no haberse probado el segundo supuesto de la nulidad del acto administrativo, juicio de valor éste que el Tribunal de Casación, por referirse a hechos y no a derecho, no está per se en condición de juzgarle, a no ser que pudiera llegar a conocer del contexto de la sentencia luego de que se demostrare que el recurso tiene correspondiente fundamento. Careciendo de sustento legal las alegaciones señaladas en el escrito en que se interpone el recurso conforme se ha demostrado anteriormente, éste no puede ser aceptado y en concordancia no ha lugar a examinar la sentencia para expedir un nuevo fallo.


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