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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 84-99

CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA SENTENCIA

SEGUNDO: Es axiomático, por naturaleza y efectos del recurso de casación, que es de estricto rigor legal, pues, atañe al control de la legalidad de la sentencia. Y, consecuentemente, para el pronunciamiento que corresponde a la Sala, debe atenderse a dos aspectos fundamentales o antecedentes que circunscriben al ámbito de decisión jurisdiccional de la casación; la sentencia y el contenido del recurso, supuesto que éste fue admitido al trámite por cumplir los requisitos formales exigidos en la ley de la materia.

RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL BNF. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

TERCERO: Sobre estos presupuestos ineludibles y habiéndose concretado en el recurso que la sentencia viola el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como el 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el 136 de su Reglamento y el 103 del Reglamento de Administración de Recursos Humanos, entre otras disposiciones conforme se relató en los antecedentes de este fallo, en razón de lo que se planteó la infirmación del mismo, lo prioritario es examinar si ha existido violación del mencionado Art. 65. Al efecto, se advierte:

a) Este artículo, en su inc, 1º, dice: “El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyan materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama”;

b) El recurso interpuesto por el actor en el juicio de origen, no hay duda de que es un recurso de plena jurisdicción o subjetivo, al tenor del Art. 3 inc. 2 de la misma Ley;

c) Habiéndose presentado, entre otros fundamentos de la casación la contravención del Art. 65 antes citado, se debe atender prioritariamente a él, es decir antes que otra razón, causal y fundamento, por los efectos que de ello emanan. Pues, de ser aceptado, no ha lugar a entrar a examinar los demás;

d) Hernando Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Segunda Edición, Tomo III, Pág. 98, dice:

“En síntesis cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando sólo se alega la extinción del derecho de iniciar el proceso, se trata de una caducidad”.

La Corte Suprema de Justicia, a su vez, a través de sus fallos, dejó sentado, entre otros, el que recoge el Diccionario de Jurisprudencia de Espinosa, Tomo I, Pág. 117 que la caducidad opera de manera automática, es decir ipso jure sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para que sea declarada.

Ahora bien, en el caso que se juzga el proceso pone de manifiesto y, concretamente la demanda lo que se impugna es la resolución del Directorio del Banco Nacional de Fomento adoptada en sesión de 18 de septiembre de 1996 y notificada mediante radiogramas circulares de 20 de los mismos mes y año, mientras la demanda se presenta el día 29 de julio de 1997, esto es cuando ya hubo transcurrido con exceso el término que la Ley otorga a quien se cree perjudicado con el acto administrativo para deducir válidamente su acción, es decir cuando caducó inexorablemente el derecho a accionar en la vía jurisdiccional.

El hecho de que a partir del día 17 de febrero de 1997 se hayan presentado solicitudes a los directivos del Banco de Fomento, pretendiendo que se deje sin efecto aquella resolución impugnada, que la institución haya resuelto que se analice el reintegro de los gerentes removidos del gobierno anterior y reintegrándose a varios de ellos el 10 de marzo, prescindiendo del actor, en nada enervó el término para que opere la caducidad; no obstante, aun en el pretenso caso de tomarse en cuenta la fecha de inicio de aquellas reclamaciones, también había transcurrido el lapso legal para que se produzca la caducidad, debiéndose consignar que las reclamaciones administrativas suscitadas que podrían asimilarse a recurso de reposición, no se halla incorporado en la Ley que regula el sistema y, por lo mismo no alteró la fecha de pronunciamiento del acto administrativo impugnado para contar el tiempo de la caducidad.

Por lo expuesto, la caducidad se produjo y, admitida ésta, descarta entrar a considerar los demás motivos y fundamentaciones invocadas en el recurso de casación.


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