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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 11-98

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISTRITAL

SEGUNDO: La competencia que es la aptitud legítima por la cual se asigna a una autoridad el conocimiento y resolución de un asunto es presupuesto procesal sine qua non tanto para el ámbito civil como para el administrativo, requisito que debe estar satisfecho para que el juzgador pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Entraña, pues un principio de literal observancia, que preserva de todo dañoso arbitrio judicial, en cuanto veda al juzgador del empleo de cualquier atribución que las leyes no le hayan señalado expresamente, más aún dentro de esta jurisdicción excepcional que es la contencioso administrativa.

LEY DE MODERNIZACIÓN. DEBIDO PROCESO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

TERCERO: Supuesto lo procedente, precisa examinar si el Tribunal a quo estuvo investido de aquel atributo para conocer y resolver del asunto sub-judice. Y, al efecto, se observa:

a) La Ley de Modernización del Estado, promulga en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, que tiene el carácter de especial y que por tanto, prevalece sobre cualquier otra que se le oponga (Art. 66), por mandato del Art. 2 dispone que “Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán a las entidades, organismos y dependencias del Estado y otras entidades del sector público, como las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal o para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.”.

Así mismo de modo claro e inequívoco el artículo 38 íbidem establece que “los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, dentro de la esfera de su competencia (es decir de cada uno, según su materia), conocerán y resolverán (imperativamente) de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado y otras entidades del sector público”. (Los paréntesis corresponden a la Sala). El artículo añade que “El administrado afectado por tales actividades, presentará su denuncia o recurso ante el Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio”. Y, por fin determina que: “El procedimiento aplicable será el previsto en la ley de la materia.”;

b) El contexto del citado artículo 38, establece de modo inconcuso, que está atribuida competencia privativa al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver, además de los recursos contra reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas que vulneren un derecho o interés directo del demandante que ya la tenía antes por el Art. 1ero. De la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los “contratos y hechos” que hayan sido suscritos o producidos por el Estado y otras entidades del sector público, dentro de cuyo ámbito se encuentran las municipalidades;

c) Para eliminar toda duda, la Corte Suprema de Justicia, en uso de la facultad que le otorga el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial resolvió que las controversias derivadas de aquellos actos, contratos, etc. puntualizados en el mencionado artículo 38 de la Ley de Modernización, a partir del 31 de diciembre de 1993 deben ser reconocidos y resueltos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo respectivo; y, los recursos que en aquellas causas se interpusieren, por la Sala Especializada. Esta resolución fue publicada en el Registro Oficial No. 209 de 5 de diciembre de 1997;

d) Finalmente, conforme dispone el Art. 127 de la Constitución Política de la República que modificó a la Corte Suprema de Justicia, de tribunal de tercera instancia en tribunal de casación en todas las materias, y la Ley de Casación que regula su ejercicio, corresponde a esta Sala la resolución del caso en referencia.

CUARTO: Lo expresado en el considerando precedente, conduce a la conclusión incontrastable de que carece de sustento legal la alegación de incompetencia del Tribunal a quo y de esta Sala, declarándose, por tanto, que tiene plena competencia para decidir el caso, y descartar así las pretensas nulidades atinentes.

NATURALEZA Y REQUISITOS DEL RECURSO. CASOS DE VIOLACIÓN

QUINTO: Precisa puntualizar:

a) Que el recurso de casación, por su naturaleza y fines, es de índole excepcional y extraordinario, completo y formal que no admite per se omisión o falencia alguna en su planteamiento causal, para el pronunciamiento consiguiente del juzgador;

b) Que, mientras en el juicio de mérito se discuten los hechos sometidos a consideración del Juez, en la casación se lo hace del derecho violado en la sentencia;

c) Que, mientras aquél es defensa a las partes contendientes, la casación mira a la defensa de la ley; dicho de otro modo, es la defensa de la legalidad, pues, dirime la contradicción existente entre la ley y la sentencia.

Por lo mismo, en el presente caso, para alcanzar su objetivo debió demostrarse la inequívoca existencia de alguno de los tres casos previstos en cada una de las causales 1ra., 2da. y 3ra. del artículo 3 de la Ley de Casación invocadas como fundamento del mismo es decir: falta de aplicación (1); aplicación indebida (2); o errónea interpretación (3) y, además, debió precisarse si la sentencia decidió lo que fue materia de la litis (1) u omitió resolver todos los puntos de ella, (2) factores condicionantes o determinantes de la parte dispositiva de la sentencia.

Si no hay la determinación de estos elementos de manera, clara, precisa e individualizada, porque no pueden darse todos a la vez y en el mismo caso, el recurso se torna improcedente e inadmisible, dejándose, consecuentemente, incólume la sentencia del Tribunal a quo.

IMPRECISIONES DEL RECURSO, CONTRATO PÚBLICO

SEXTO: En el caso, el recurso interpuesto, que difiere sustancialmente en el fondo y la forma del abrogado recurso de tercera instancia, adolece de impresiones porque no se concreta con puntual autonomía en donde consta la indebida aplicación de la ley y sus circunstancias; en donde se produce, y de que modo, la errónea interpretación de la norma legal y la demostración de la manera como esta omisión determinó en la resolución del fallo impugnado.

Del análisis del fallo, se concluye que este no ha incurrido en las causales aducidas y enunciadas por el recurrente y que circunscriben al recurso. En efecto, no hay duda de que el contrato público o negocio jurídico de derecho público, que es un acuerdo creador de relaciones jurídicas, es el típico contrato celebrado entre las partes contendientes, a través de sus representantes legítimos, conforme se ha demostrado instrumentalmente con los recaudos que obran del proceso y a los que se refiere el fallo del Tribunal a quo. Su objeto son las obras y servicios públicos cuya realización y prestación es uno de los fines de la administración municipal reguladas por la ley.

Los fundamentos de índole legal invocados en el fallo del a quo ameritan el pronunciamiento confirmatorio de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en esta litis sometida a su jurisdicción y competencia.


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