BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 137-99

CAUCIÓN, NORMAS ORIGINAL Y REFORMATORIA

PRIMERO: El Art. 17 de la Ley de Casación en su texto original decía:

“La caución se cancelará por el Juez o el órgano judicial respectivo, si la sentencia o auto es objeto de casación; caso contrario se seguirá respondiendo por los perjuicios que serán liquidados mediante el procedimiento utilizado para la ejecución de la sentencia”; tal texto fue reformado por la ley publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, según el cual:

“La caución se cancelará por el tribunal a quo si el recurso es aceptado totalmente por la Corte Suprema de Justicia; en caso de aceptación parcial, el fallo de la Corte determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al recurrente y la cantidad que será entregada a la parte perjudicada por la demora; si el fallo rechaza el recurso totalmente, el tribunal a quo entregará a la parte perjudicada por la demora el valor total de la caución”.

Por otra parte el Art. 7 del Código Civil, consagra como regla general, la norma según la cual: “La ley no dispone sino para lo venidero, no tiene efecto retroactivo…” pero a continuación señala que: “en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: …” y la regla vigésima establece clarísimamente que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir…”.

Es del todo evidente que el Art. 17 de la Ley de Casación es una norma concerniente a la sustanciación del juicio, de modo que el texto sustitutivo comenzó a regir desde la fecha de su publicación.

CAUCIÓN, FECHA DE PRESENTACIÓN

SEGUNDO: Ahora bien, es evidente que en el caso, se presentó la caución cuanto aún regía el texto original, pero no es menos cierto que a la fecha en que el Tribunal a quo tomó la decisión sobre la caución, o sea el 10 de marzo de 1998, se había ya dictado el texto sustitutivo, el que en acatamiento de lo prescrito en la regla vigésima del Art. 7 antes transcrito, era el que prevalecía, en relación con el destino que se debía dar a la caución.

En consecuencia, es evidente que el Tribunal a quo no violó ninguna disposición cuando ordenó que su valor sea entregado en su totalidad a quien no recurrió en casación de la sentencia dictada por tal Tribunal, y que no mereció la calificación de esta Sala.


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