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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 273-99

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

QUINTO: Por otro lado, la acción intentada por la demandante, mediante recurso subjetivo o de plena jurisdicción, como efectivamente ha sido calificado, tiene fecha de 1 de septiembre de 1995 es decir que ha sido presentada después de vencido, en exceso, el término de tres meses que la demandante tenía para hacerlo, pues los actos impugnados son de fechas 5 de agosto de 1994, 1 de octubre de 1994 y 20 de abril de 1995, de allí que, aún teniendo en cuenta únicamente esta última fecha, ha operado la caducidad prevista en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, siendo de orden público, ineludiblemente debe ser declarada por el Tribunal o la Sala de Casación, aún de oficio como así ha resuelto la Sala en varios casos. En consecuencia, habiéndose producido la caducidad, no ha lugar entrar al análisis de los actos impugnados.

SENTENCIA No. 274-99

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA. INFORME

TERCERO: El citado artículo 126 en el inciso segundo, expresamente dispone que la acción de la autoridad para imponer sanciones disciplinarias prescribirá en el plazo de sesenta días y que este plazo correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se dictó la sanción.

En el caso que se estudia se encuentra que la respectiva autoridad tuvo conocimiento de la infracción, como dice la ley, el 30 de octubre de 1995 fecha de presentación de la denuncia de ...contra el actor del contencioso administrativo entregada a ..., Gerente de la Sucursal del Banco de Baeza; y, que la sanción fue impuesta mediante Resolución Nº 0078 de 9 de febrero de 1996, es decir cuando el plazo concedido por la ley había concluido y, como consecuencia de ello se había producido la prescripción de la acción que corresponde a la autoridad para imponer sanciones a los servidores públicos, cuando hubiere lugar a ello.

Ahora bien, cierto que existe el informe de auditoria de 9 de enero de 1996 que ha sido presentado a la autoridad nominadora, como resultado final del proceso administrativo previo para la sanción, pero de acuerdo con la ley, tanto este informe, como el acto de sanción para el que sirvió de base, tenían que producirse inexorablemente, dentro del plazo de los sesenta días contados a partir del 30 de octubre de 1995, fecha en la cual se presentó la denuncia en contra del servidor público. Al no habérselo hecho dentro del plazo se ha producido una omisión que siendo imputable a quien o quienes corresponde la ejecución de los trámites previstos en los reglamentos o disposiciones internas de la institución, no suspende el plazo establecido por la ley, el cual efectivamente transcurrió desde el 30 de octubre al 30 de diciembre de 1995 y vencido éste cuando se ha expedido la sanción impuesta por la autoridad nominadora mediante Resolución Nº 0078 de 9 de febrero de 1996.

Entonces, resulta evidente, que habiéndose originado la prescripción de la acción, el Tribunal a quo al dictar la sentencia recurrida no ha infringido el alegado Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como por la misma razón no ha incurrido en las demás infracciones alegadas por el recurrente.


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