JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA
Galo Pico Mantilla
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PRIMERO: Es evidente que el recurrente, conforme lo reconoce el fallo de instancia, ha presentado abundante prueba para demostrar su buena conducta, más la misma se refiere en forma general a la actuación del recurrente, pero no desvirtúa específicamente las acusaciones de las que fue objeto, y en base de las cuales se decidió el trámite en sede administrativa, que concluyó con su destitución. Cierto es que este es un aspecto de hecho y no de derecho, pero que es necesario tratar para efecto de demostrar que no se aplicó indebidamente el Art. 58, literales e) y g) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, fundamento de la sanción.
SANCIONES POR FALTAS DISCIPLINARIAS
SEGUNDO: Igualmente, es verdad que el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa hace una enumeración taxativa de las sanciones que puede recibir un servidor público por faltas disciplinarias, las mismas que van de menor a mayor. Más. El sentido de la norma no es que previamente ha imponerse una sanción más grave ha de imponerse la de menos gravedad; al contrario, el ordenamiento jurídico vigente, establece que la sanción debe tener relación con la gravedad de la falta, conforme expresamente señala todo el conjunto de normas al respecto; así, pues, tampoco se puede hablar de que se aplicó indebidamente el mencionado artículo.
FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA
TERCERO: Finalmente lo señalado en los numerales anteriores y el texto de la sentencia impugnada, del que se desprende que en realidad se valoró las pruebas determinantes, valoración que por ser un asunto de hecho no puede ser objeto de análisis de esta Sala en un recurso de estricto derecho como es el de casación, nos lleva a la conclusión de que no se produjo la alegada falta de valoración de la prueba alegada por el recurrente.