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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 350-99

CAUSAL 3ª, FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 119 DEL CPC. ASESOR. INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA

TERCERO: El recurso de casación, tendiente a la infirmación del fallo, se funda en la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación aduciendo “falta de aplicación del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay una correcta valoración de la prueba”, porque los documentos presentados según estima el recurrente, indican que su verdadero cargo fue el de “ASESOR”.

Consiguientemente, como el recurso se sustenta únicamente en falta de aplicación del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, la Sala está limitada a sólo el examen de ese aspecto, sin que pueda ni deba excederse de ese ámbito rector de su competencia.

CUARTO: Supuestos estos antecedentes, el análisis del fallo pone en claro que tiene sustento procesal y legal, sin que por tanto, adolezca del vicio que se le atribuye. En efecto:

a) Lo que impugnó inicialmente el actor en el juicio contencioso administrativo es la Acción del Personal Nº 173 de 30 de mayo de 1995 que le fuera notificada el 30 de agosto del mismo año. Más, la acción de personal que acompañó a su demanda y que, por lo mismo es el documento requerido por el Art. 31 letra b) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es la signada con el Nº 0135 de mayo 30 de 1995, como prueba su rectificación en el apartado IX de la acción, concretando a este acto administrativo la impugnación;

b) Esta acción de personal es la que deja sin efecto el nombramiento emitido a favor de … …, como “Especialista en Administración Tributaria 1”, de Quito”. Consiguientemente, con este instrumento quedó demostrado que no se trataba del cargo de Asesor, como se afirma en el recurso de casación, sin que en nada enerve a dicho instrumento probatorio las actividades que administrativamente se le pudo haber encargado;

c) No hay duda y así consta demostrado en autos con el oficio Nº 0005450 de 11 de mayo de 1995 del Director Nacional de Personal, SENDA, dirigido al Subsecretario de Rentas, que..., con cédula de identidad Nº..., recibió indemnización por renuncia voluntaria en PETROECUADOR, el 3 de febrero de 1994, razón por la que no podía desempeñar cargo público (fs. 20)

Igualmente, con el oficio Nº 1364 de 14 de junio de 1995, dirigido por la Subdirectora Administrativa Financiera de la Dirección General de Rentas, al Contralor General del Estado, que le hace conocer haber procedido a dejar sin efecto el antedicho nombramiento de ..., por hallarse incurso en las prohibiciones del Art. 53, inciso 4” de la Ley de Modernización, en concordancia con el Art. 29 inciso 2º del Reglamento Sustitutivo de esta ley (fs. 27). Consiguientemente al haber apreciado el Tribunal a quo, entre otras pruebas, las mencionadas en su fallo, éste no incumplió lo establecido en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, antes bien acató esta norma legal y sirvió para fundamentar su pronunciamiento y aplicación de los Arts. de la Ley de Modernización y Reglamento.

Además es preciso, advertir que existiendo con anterioridad a la expedición del nombramiento la prohibición para desempeñarlo, tal nombramiento no generó por ser contralegen, derecho subjetivo alguno a favor del recurrente, por lo que bien podía ser dejado sin efecto en sede administrativa a más de las razones invocadas.


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