SENTENCIA No. 217-2002 CAUSAL TERCERA, SANA CRÍTICA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 217-2002

CAUSAL TERCERA, SANA CRÍTICA

SEGUNDO: La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, textualmente dice: “3.Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;..”. De lo anterior se concluye que son “los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” los que, producida su aplicación indebida o su falta de aplicación o su interpretación errónea -una de ellas, no todas simultáneamente por incompatibles y contradictorias-, conducen a uno de estos dos resultados: ya a la equivocada aplicación (1) ya a la no aplicación de determinada norma de derecho en la sentencia (2).

Ahora bien, la recurrente presenta como infringidos en este caso, los artículos 119 y 211 del Código de Procedimiento Civil. El PRIMERO dice: “Art.119.- Valoración de la Prueba.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos./ El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de las causa.”; y el segundo, expresa: “Art.211.- Apreciación de la declaración testimonial.- Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”.

Sobre la sana crítica, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Eliasta, Bs. As. Argentina, dice: “...opina Ossorio y Florit que, frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal (v.), surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción (v.) entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado.

A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.”; y sobre la “valoración de la prueba”, la jurisprudencia española dice lo siguiente: “AP Cáceres, SS 25-04-2001 (2001/15023)... El Tribunal declara que la alegación de error en la valoración de la prueba, ha de tener por objeto el denunciar que a un determinado medio de prueba no se le ha reconocido el valor probatorio que la ley le reconoce, o bien que se le ha atribuido una eficacia probatoria que la ley no le da, debiendo en ambos casos citarse las normas de valoración de prueba aplicables a aquella de que se trata, pero sin que ello permita proceder a un nuevo examen y valoración de la prueba en su conjunto contraponiendo a la del Tribunal de instancia la valoración subjetiva del recurrente, circunstancias estas las cuales no concurren en el caso de autos, no pudiéndose hablar por tanto de un error en la valoración de la prueba aportada.”

En el caso que se estudia, la Sala considera que el principio de carácter general sobre la forma de valoración de la prueba, contenido en el citado artículo 119, ha sido correctamente aplicado en la sentencia, puesto que del análisis de la prueba en su conjunto, el juez de instancia, concede valor probatorio a los que determina en la sentencia precisamente en aplicación de la sana crítica, al referirse a las declaraciones de los testigos en las cuales basa su decisión, teniendo en cuenta la razón “de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran”, de modo que no aparece la infracción alegada de los artículos transcritos y, como consecuencia de esto, tampoco existe en la sentencia cuestionada lo que debe ser resultado de lo PRIMERO, la violación de los artículos 2434 y 2435 alegados por el recurrente que se refieren al dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por prescripción y al tiempo necesario de quince (15) años para adquirirlo, respectivamente.

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios