SENTENCIA No.157-2002 TRES VICIOS U OMISIONES
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No.157-2002

TRES VICIOS U OMISIONES

SEGUNDO: El recurrente confunde su propia alegación de errónea interpretación de normas de derecho en la causal primera y de falta de aplicación de normas procesales en la causal segunda, cuando, como hemos visto, sostiene que se han aplicado indebidamente normas de derecho y de procedimiento.

Al respecto, sin perjuicio de analizar más adelante las alegaciones concretas del recurrente es preciso advertir que a la errónea interpretación de normas de derecho, por una parte, y a la falta de aplicación de normas procesales, por otra, añade erróneamente y en forma general el vicio de aplicación indebida no atribuido inicialmente lo cual al no ser simultáneo o equivalente de las otras formas de infracción: errónea interpretación y falta de aplicación, carece de razón sostener la existencia de aplicación indebida como una segunda infracción para la misma norma que alega.

Entonces, en el primer cargo, se ha de entender que si la infracción consiste en errónea interpretación de una norma de derecho, es porque ésta si se aplicó pero en sentido diferente al que realmente le corresponde, lo cual de hecho excluye que en forma simultánea exista aplicación indebida de la misma norma, porque precisamente, este vicio se produce cuando la norma no es la pertinente al caso y sin embargo se la aplica en la sentencia o auto cuestionado; y, en el segundo cargo, si lo que se alega es falta de aplicación de una norma, quiere decir que el Juez, no aplicó la norma pertinente a la controversia, lo cual, por el hecho mismo de la no utilización de ella, excluye que una vez alegado este vicio se pueda invocar al mismo tiempo la aplicación indebida o errónea interpretación, porque en estos dos casos que por cierto deben ser invocados de manera independiente si hay aplicación de la norma: en el primero, de la norma que no es pertinente; y, en el segundo, de la norma que si es pertinente.

Sobre los mencionados tres vicios u omisiones: “La falta de Aplicación debe ocurrir a pesar de que los hechos regulados por la norma estén probados, el tribunal así lo reconozca y el recurrente no lo discuta./ La Aplicación Indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma, 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)/ La Interpretación Errónea “...se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, -continúa el autor- esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.” (ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL /PRESENTE Y FUTURO DE LA CASACION CIVIL PP.75 / HERNANDO DEVIS ECHANDIA).

REQUISITOS DE LA CAUSAL SEGUNDA

TERCERO: Por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, estudiada en el orden lógico originado en la materia regulada por la propia causal, el recurso de casación contra una sentencia o auto que ponga fin a los procesos de conocimiento, debe fundarse -igual que en la primera y en la tercera causal- en uno de sus tres modos de infracción: 1.aplicación indebida; 2.falta de aplicación; o, 3.errónea interpretación de “normas procesales”, en los siguientes casos: a)cuando como consecuencia de la infracción se haya viciado el proceso de nulidad insanable y no hubiere quedado legalmente convalidada; o, b) cuando se haya provocado indefensión; y, c) siempre que en los dos supuestos la omisión atacada hubiese influido en la decisión de la causa. Por tanto, cuando el recurrente atribuye a la sentencia el cargo de falta de aplicación de una norma procesal, para que el recurso prospere no basta citar el artículo cuestionado, sino que además, es indispensable precisar la forma como esa falta de aplicación ha dado lugar a una nulidad insanable del proceso (1) o ha provocado la indefensión del recurrente (2), explicar de la razón por la cual la infracción que alega ha influido en la decisión de la causa en los términos y forma que corresponde al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, nada de esto se observa en el caso que se estudia. No es suficiente, entonces, limitarse a decir que el fallo le ha causado perjuicio porque la decisión debió haber sido diferente a la expedida por el juez.

En consecuencia, no procede el recurso basado en la citada causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.

VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, DEBIDO PROCESO

CUARTO: Por la primera causal del artículo 3 de la Ley ibídem -igual que por la segunda y la tercera causal-, el recurso de casación contra una sentencia o auto, debe fundarse en uno de sus tres modos de infracción: 1.aplicación indebida; 2. falta de aplicación; 3.errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales, siempre que “hayan sido determinantes” de la parte dispositiva de la sentencia o auto cuestionado.

En el caso que se estudia, se alega errónea interpretación de las normas de derecho y luego incorrectamente se menciona la aplicación indebida de normas de derecho y de procedimiento. En efecto, la alegación inicial del recurrente es sobre los mencionados artículos 23 numeral 27 y 24 numeral 16 de la Constitución Política de la República que reconocen y garantizan el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, el primero; y, el segundo se refiere a las garantías para asegurar el debido proceso, entre ellas, la de que nadie puede ser juzgado más de una vez por la misma causa.

Ahora bien, teniendo en cuenta el valor superior de estas disposiciones, es preciso aclarar que, en algunos casos, la supuesta violación de los preceptos constitucionales que se acusa, desconocen el carácter orgánico y dogmático de la Carta Magna y la naturaleza de cada una de sus disposiciones. Algunas de ellas, además de su carácter declarativo forman parte del ordenamiento jurídico interno con otras disposiciones de leyes orgánicas, códigos, leyes y decretos que desarrollan sus principios y establecen las reglas para su aplicación. Este es el caso, por ejemplo, del debido proceso garantizado por la Constitución, cuyos principios son desarrollados por los códigos y leyes procesales mediante normas de irrestricto cumplimiento por el carácter público que les corresponde. De modo que la alegación, sobre vicios constitucionales en las sentencias o autos recurridos, debe tener una precisión absoluta, que además de referirse a ella, debe señalar concretamente el carácter de la infracción y la forma como se ha producido, pues si bien el vicio puede tener lugar en la violación directa de algunas de sus disposiciones, puede también originarse en el incumplimiento de una norma secundaria que desarrolló sus principios, o en la aplicación de una norma contraria a la Constitución que debía ser inaplicada por el juez conforme al artículo 274 de la Constitución Política; pero, en general, para la casación no procede la referencia infundada o la expresión generalizada de violación constitucional frente a todo acto o decisión judicial que resulta contraria a los intereses de los reclamantes o de la cual, sin razón, se encuentran inconformes. Por lo anterior y en vista de que según los autos que se estudia si se ha cumplido con el debido proceso garantizado por la Constitución y regulado por el Código Adjetivo, se concluye que en la sentencia, no existe la errónea interpretación aludida por el recurrente.

NULIDAD DE SENTENCIA, ART. 305 DEL C.P.C

QUINTO: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que el casacionista considera infringido por falta de aplicación dice: “Art.305.- No ha lugar la acción de nulidad: / 1. Si la sentencia ha sido ejecutada; 2. Si ha sido dada en última instancia por la Corte Suprema; y, 3. Si la falta de jurisdicción o la incompetencia, o la legitimidad de personería, fueron materia de discusión especial y de previo pronunciamiento que llegó a ejecutoriarse.”; mas, la sentencia cuya nulidad se ha demandado no ha sido ejecutada conforme consta en autos, de modo que no se ha producido la citada infracción por la sencilla razón de que la sentencia cuestionada no está entre las comprendidas en el antedicho artículo 305. Por otra parte como sostiene la Corte Superior en el considerado Quinto de la sentencia: “... No se puede decir en estricto derecho que la sentencia del juicio por lesión enorme, dictada por el Juez duodécimo de lo Civil de Pallatanga se encuentra ejecutada, puesto que no aparece de autos que el señor… haya dado cumplimiento a la disposición final de dicha sentencia, esto es que en el plazo de diez días debió haber depositado el valor recibido en concepto de precio, aumentado en una décima parte, para su devolución a dicha persona jurídica (esto es MAREIBA S.A.).”. Este hecho ha quedado confirmado por las sentencias de primera y segunda instancia que la Sala considera pertinentes.

Al respecto, la Jurisprudencia dice que: “Para una mejor comprensión, cabe distinguir la sentencia ejecutoriada de la ejecutada. La primera se produce por una cualquiera de las condiciones establecidas en el Art.300 ibídem. La segunda equivale a poner la sentencia en acción, como su propia expresión lo indica: EJECUTARLA, a fin de que su decisión tenga imperio en el derecho de la parte que le fue favorable. ...” (Gaceta Judicial XV No.5, p.1339).

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