SENTENCIA No. 114-2002 OMISIONES DE DERECHO
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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 114-2002

OMISIONES DE DERECHO

SEGUNDO: Si bien el Art. 284 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez suplir las omisiones de derecho en que incurran las partes, esta norma no es absoluta, no le permite al Juez corregir los errores de derecho, pues se trata de dos conceptos gramaticales lógicos y jurídicos totalmente diferentes. En efecto, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico Ilustrado Sopena, OMISIÓN significa “Abstención de hacer o decir”, “Falta por no haberse hecho algo que debía hacerse”, en tanto que ERROR significa “concepto equivocado o juicio falso”, “acción equivocada o desacertada”, “cosa hecha erróneamente”, “vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial del mismo o de su objeto”.

En la especie el recurrente sostiene que en la demanda presentada por él el 13 de enero del 2000 expresa que solicita el divorcio por “el abandono voluntario injustificado de la demandada producido el 15 de Septiembre de 1998, y por existir una actitud hostil de la demandada lo que demuestra un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades”; añadiendo que “la Corte incumple con la obligación que tiene de conformidad con el Art. 284 del Código de Procedimiento Civil, de corregir las omisiones de derecho y, en lugar de manifestar que la causal a la que se refiere el demandado es la del inciso primero de la undécima causal de divorcio prevista en el Art. 109 del Código Civil, hace referencia únicamente al inciso segundo o sea a la separación por tres años”. Sostiene que se trata de una “omisión involuntaria constante en mi punto 5 de la demanda, que debió ser enmendada, suplida por obligación por el Juez de segunda instancia”. Si el demandante se equivoca en el señalamiento de una causal de divorcio en la demanda, está cometiendo un error, más no una omisión, pues “la acción equivocada o desacertada”, aunque se tratara de una equivocación de buena fe, anula el fundamento jurídico de la demanda, pues afecta a lo esencial del mismo, esto es a la causal de divorcio que expresamente establece la sustitución de la causal 11ª por la siguiente: “11ª. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge por más de un año ininterrumpidamente”, y el inciso segundo en el que expresamente el actor funda su demanda por abandono, establece que “si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges”.

No se trata por tanto de una simple omisión que el Juez está obligado a suplir, sino de un error que el Juez no está facultado a enmendar, pues afecta a lo esencial del acto jurídico y al objeto del mismo que es obtener el divorcio por abandono, por más de un año ininterrumpidamente, abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge (inciso primero de la causal décimo primera); y si el abandono hubiere durado más de tres años (inciso segundo) el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges; existe por tanto una diferencia sustancial entre el primero y el segundo inciso, que no podía ser suplida o enmendada por el Juez, como pretende el recurrente.

Por tanto, no procede la demanda de divorcio por la causal undécima inciso segundo del Art. 109 del Código Civil.

INJURIAS GRAVES O ACTITUD HOSTIL

TERCERO: También se demanda el divorcio por la causal tercera, esto es por “Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial”. En el escrito de casación, el recurrente sostiene que no ha demandado el divorcio por injurias graves sino tan sólo por actitud hostil y que por tanto la Corte Superior debía analizar la prueba testimonial que tiene presentada en el proceso, lo cual no ocurre ya que el Tribunal Superior “se remite casi exclusivamente a manifestar que no se han probado y expresado las injurias, lo cual nunca fue objeto de la demanda”. Si bien es verdad que con la reforma del Art. 109 del Código Civil (L. 43. R. O. – S. 256, 18-VII-89) la causal tercera es sustituida por el siguiente texto: “3ra. Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial”, al haberse cambiado “y actitud hostil” por “o actitud hostil”, desde la reforma se puede demandar el divorcio sea por actitud hostil como lo ha hecho el recurrente en este caso, o sea por injurias graves pues, se debe tener en cuenta que la “y” es conjunción copulativa, en tanto que la “o” es disyuntiva, o sea que la primera une dos términos o dos oraciones independientes, en tanto que la segunda separa palabras o frases; conceptos gramaticales que aclaran el alcance o finalidad en el empleo de las dos conjunciones. En el caso presente, el empleo de la conjunción “y” en la norma anterior estaba uniendo o ligando dos términos: injurias graves y actitud hostil, en tanto que en la reforma la conjunción disyuntiva “o” separa las injurias graves de la actitud hostil, lo que en el caso significa que el divorcio por la causal 3ª del Art. 109 del Código Civil puede demandarse o por injurias graves o por actitud hostil independientemente, o por ambas situaciones, siempre que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.

ACTITUD HOSTIL

CUARTO: La actitud hostil de uno de los cónyuges hacia el otro, en el caso por parte de la demandada, “debe tener el carácter de reiterada, es decir, que se hayan producido las manifestaciones externas, objetivas de la falta total de armonía de los cónyuges que imposibilita el que lleven una vida matrimonial normal, que constituya la causa pretendi para poder pronunciar el divorcio”, conceptos que recoge la Jurisprudencia y que este Tribunal de Casación comparte. (Exp. 91-98 R. O. 315, 12-V-98).- Estos hechos deben necesariamente ser probados por el actor, a fin de que la Sala de Casación proceda a su análisis y valoración. El demandante presenta como prueba de su parte las declaraciones testimoniales de …, los mismo que en sus declaraciones al tenor del interrogatorio respectivo, hacen referencia tan sólo a la separación de los cónyuges, sin precisar fechas y no se refieren en lo absoluto a la actitud hostil ya que en el interrogatorio tampoco se hace referencia a tal actitud. La confesión rendida por la demandada tampoco le favorece al actor, la actitud hostil de la demandada hacia su marido debió ser acreditada fehacientemente en el proceso, con indicación de hechos concretos y que tales hechos o manifestaciones se hayan mantenido en forma reiterada, y que se hayan producido las manifestaciones externas, objetivas de la falta total de armonía de los cónyuges, que imposibilite la vida matrimonial. Estos hechos no han sido probados por el actor.

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