AUTO No. 97-2002 PARTE AGRAVIADA. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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AUTO No. 97-2002

PARTE AGRAVIADA. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

TERCERO: Consta a fojas 28 del cuaderno de segunda instancia el recurso de casación interpuesto por el Ab. … respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 17 de mayo de 2000, el mismo que fue rechazado por considerar el Tribunal Superior que no era legitimado para proponer recurso de casación, conforme el Art. 4 de la ley de la materia, que considera: “Art. 4.- Legitimación.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación.”, situación procesal que no se aprecia en esta causa, pues revisado el proceso no consta de autos que el Ab. … haya apelado de la sentencia de primer nivel que le causa perjuicios, por lo que no era parte legitimada para interponer el recurso extraordinario de casación, razón por la cual bien hizo la Corte Superior de Guayaquil en rechazar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS VIOLACIONES IMPUTADAS

QUINTO: A fojas 31 … y … interponen recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que interpusieran de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 17 de mayo de 2000, recurso de casación que no cumple debidamente con todos los requisitos obligatorios previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, pues era obligación de los recurrentes no sólo determinar con claridad la causal en la que basan su recurso (causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación), sino justificarla debidamente individualizando el vicio recaído en cada una de las normas de procedimiento que consideran infringidas a fin de facilitar a este Tribunal las herramientas necesarias para analizar en qué medida la Corte Superior violó la ley; sobre este punto, Fernando de la Rúa dice: ”…El recurrente debe explicar con fundamentos jurídicos la razón de su aserto dando razón de cada una de las violaciones que imputa a la decisión indicando en qué consiste la trasgresión, es decir, la falsedad, el error o la violación cometida, rebatiendo las motivaciones legales del fallo, determinando en forma clara y concreta cuál es la violación alegada o demostrando la aplicación errónea o por qué causa la sentencia incurre en la infracción que se le atribuye…”. (Fernando de la Rúa El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, pág. 467). Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Sala rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación.

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

SEXTO: De fojas 73 a 76 consta el recurso de casación interpuesto por … y …; y de fojas 77 a 81, el recurso de casación interpuesto por …, los dos contra el auto dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 24 de octubre de 2001, mediante el cual resuelve la petición de desistimiento de la demanda que hace la señora …, auto que de conformidad con el Art. 2 inciso primero de la Ley de Casación no es recurrible porque no pone fin al proceso, puesto que, al ser rechazada la petición de desistimiento de la demanda, produce como consecuencia la continuación del trámite procesal.

Por otro lado, los recursos de casación no proceden porque no reúnen los requisitos establecidos en la ley de la materia, debido a que los recurrentes basados en la causal primera determinan como infringidas normas de procedimiento siendo su obligación la de apoyarlas en la causal segunda que es la establecida para el caso por la misma Ley de Casación. Todas estas circunstancias hacen que los recursos de casación sean confusos e incompletos, por falta de los requisitos y fundamentación previstos en la ley de la materia.

Al respecto, la doctrina opina que: “’…no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal’ sino que ‘responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo…”’ (De la Rúa Fernando, El Recurso de Casación, pág. 456).

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