SENTENCIA No. 95-2002 ART. 38 DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN, COMPETENCIA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 95-2002

ART. 38 DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN, COMPETENCIA

PRIMERO: El autor de la impugnación se expresa en estos términos: “Al contestar la demanda se opuso la excepción de falta de competencia del Juez para conocer de la demanda, conforme a lo prescrito por la Ley de Modernización del Estado; el fallo, al pronunciarse sobre la competencia, analiza el contenido del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, poniendo énfasis en la primera parte de la disposición: ‘Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal dentro de la esfera de su competencia conocerán y resolverán ...’, interpretando la norma como que tuviera aplicación únicamente en tratándose de asuntos propios de materia administrativa. Ignora, el fallo, la resolución en pleno dictada por la Corte Suprema de Justicia, interpretativa de la norma del Art. 38 de la Ley de Modernización, publicada en el Registro Oficial Núm. 209, del 5 de diciembre de 1997, que en su Art. 1 dice: ‘Toda causa civil o administrativa por controversias derivadas de actos, contratos y hechos administrativos, que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado u otros organismos o entidades del Sector Público debe ser conocida y resuelta por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo respectivo, a partir del 31 de diciembre de 1993...”. Interpretación que sienta la tesis de que el órgano jurisdiccional competente para conocer de toda causa civil o administrativa en la que intervenga el Estado o las Instituciones del Sector Público, como parte, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Cierto que la norma del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado y consecuentemente la interpretación dada por la Corte Suprema en pleno, referidas, fueron posteriormente sustituidas por la Ley Núm. 77, publicada en el Registro Oficial Núm. 290 de 3 de abril de 1999, que en su artículo primero prescribe: ‘Las causas por controversias derivadas de contratos suscritos por el Estado u otros Organismos o entidades del sector público, serán conocidas y resueltas por los juzgados y cortes superiores...’; posteriormente, esta Ley fue derogada por el literal h) del Art. 99 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (Trole I), publicada en el Registro Oficial Suplemento Núm. 34, del 13 de marzo del 2000; y, por fin, el Art. de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, (Trole II), publicada en el Registro Oficial Núm. 144 del 18 de agosto del 2000, sustituye el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, por la siguiente disposición: ‘Los Tribunales Distritales de lo Contencioso-Administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos reglamentos, expedidos, suscritos o producidos por las instituciones del Estado, salvo los derivados de controversias sometidas a mediación y arbitraje de conformidad con la Ley.’ “.

Si nos atenemos a la exposición del recurrente, se podría llegar a la conclusión de que su excepción de incompetencia se habría encontrado justificada; pero es importante advertir que en tal exposición se incurre al parecer en un lapsus, cuando al hablar de la Ley No. 77, publicada en el Registro Oficial No. 290, se hace constar como que correspondiera al 3 de abril de 1999, siendo así que no corresponde a tal año sino a 1998. Como la demanda fuera propuesta en enero de 1999 y la contestación se la dio en febrero del propio año, resulta que a esa fecha ya estaba vigente la Ley No. 77, que según el propio representante de ETAPA dispone que “las causas por controversias derivadas de contratos suscritos por el Estado u otros Organismos o Entidades del Sector Público, serán conocidas y resueltas por los juzgados y cortes superiores. Precisada así la fecha de vigencia de dicha Ley 77, la excepción de incompetencia no tiene razón de ser, como no la tiene la afirmación de que existe indebida aplicación del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado.

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