SENTENCIA No. 267-2004 CONDICIONES RESOLUTORIAS TÁCITA Y EXPRESA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 267-2004

CONDICIONES RESOLUTORIAS TÁCITA Y EXPRESA

TERCERO: Dados los antecedentes que quedan expuestos, queda por diferenciar entre lo que es condición resolutoria tácita y lo que es condición resolutoria expresa; al efecto, debemos recurrir a la jurisprudencia, que enseña: “ ’…Esta es la diferencia esencial que existe entre la condición resolutoria expresa y la condición resolutoria tácita: la primera tiene lugar por la voluntad de las partes, y la otra resulta de la resolución del Juez’ (Laurent., “Principios de Derecho Francés”). Y Planiol y Ripert expresan: ‘La jurisprudencia declara que la resolución surte efectos, como en el caso de la condición resolutoria expresa, es decir, retroactivamente, y restituye las cosas al mismo estado que si la obligación no hubiese existido en ningún momento. Sería más exacto decir que el contrato cesa de producir efectos y que, si hubiese sido cumplido, sus efectos pasados han de ser liquidados, porque, como es lógico, si ha mediado cumplimiento en cualquier grado, sería imposible hacer como si no hubiese realizado…Igualmente, el tratadista chileno Alessandri manifiesta: La condición tácita no opera de pleno derecho como en los casos de condición ordinaria, sino por la sentencia judicial que la declara.” (Galo Espinosa, Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Vol. III., p. 145-146).

“6º Que la condición resolutoria tácita, envuelta en los contratos bilaterales de conformidad con el Art. 1479 (1532) del Código Civil, a diferencia de la resolución expresa, necesita de declaración judicial ejecutoriada para surtir los efectos determinados por la ley; y por ello, mientras no haya esa declaración, puede el deudor hacer el pago y frustrar la acción resolutoria; pues el inciso segundo de este artículo, al establecer la alternativa entre la resolución o el cumplimiento, revela la necesidad de la declaración judicial respecto de la condición resolutoria tácita cuando se opta por ésta, lo que no ocurre en la expresa, porque cumplida ésta desaparece el contrato de pleno derecho y coloca a las partes en estado de ir directamente a las reclamaciones sobre prestaciones mutuas, sin necesidad de que preceda declaración judicial ni que se pueda exigir el cumplimiento del contrato, por haberse extinguido los derechos y obligaciones juntamente con aquel cuya existencia dependía de que se cumpla o no la condición resolutoria expresa.”. -18-II-42 (G. J. S. VI, Nº 10, p. 24-25).

La jurisprudencia chilena, por su parte sostiene: “La condición resolutoria tácita opera en virtud de sentencia judicial.- Son de naturaleza muy diversa los efectos que produce la condición resolutoria ordinaria (que se señalan en los artículos 1479 y 1487 del Código Civil) de los que tiene lugar cuando opera la condición resolutoria tácita. Cuando se aplican las reglas generales de la condición resolutoria ordinaria, el efecto de tal condición es la resolución ipso facto o de pleno derecho; en cambio, una vez que se cumple el hecho constitutivo de la condición resolutoria tácita (que se produce cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado) el efecto de la realización de tal hecho es el nacimiento en favor de la parte diligente de una doble acción, que puede ejercer a su arbitrio, optando ya sea por el cumplimiento del contrato o por la resolución del mismo, en ambos casos con indemnización de perjuicios. / Cuando se trata del caso que contempla el artículo 1489 –y análogamente en el caso particular del artículo 1873- la resolución intentada por el contratante que ha cumplido sus obligaciones sólo viene a producirse una vez que se dicta, en el juicio por él promovido, sentencia ejecutoriada en que se acoja la acción resolutoria pedida en la demanda.” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Cuarto, p. 119-120).

De lo dicho se desprende que operada la condición resolutoria expresa, el inmueble volvió a propiedad del Municipio, pues, como los autos revelan UNICEF no destinó el inmueble al objeto para el cual fue donado (fs. 32-33). El señor Ministro Fiscal de Pichincha sostiene la misma tesis (fs. 23 cuaderno de segunda instancia). El hecho de que el Registro de la Propiedad no haya advertido todavía el particular, no altera la situación jurídica. De otra suerte, llegaríamos al absurdo de que la condición resolutoria expresa prácticamente no tendría efecto.

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios