SENTENCIA No. 138-2004 ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 138-2004

ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TERCERO: Sostiene que el fallo pronunciado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil no aplicó el Art. 42 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos”. Manifiesta que las personas jurídicas no pueden comparecer en juicio por sí mismas, según el Art. 34 ibídem, que el ordinal segundo prescribe que no pueden comparecer en juicio “Las personas jurídicas, a no ser por medio de su representante legal”. Precisa examinar qué ocurre en el presente caso: Comparece demandado (fs. 13) el doctor… a nombre de Lubricantes y Tambores del Ecuador C.A... El expresado doctor legitima su intervención con la escritura pública que acompaña (fs. 7 a 12 cuaderno, de primera instancia), en la que aparece que el Directorio de Lubricantes y Tambores del Ecuador C.A. resuelve “Autorizar a la señorita… Vicepresidenta Ejecutiva de la Compañía para que de conformidad con los Arts. 10 y 26 de los Estatutos Sociales, y a nombre y en representación de la Compañía confiera un poder especial a favor del Dr.… para que actúe como Procurador Judicial a nombre de la Compañía”. De esta suerte, no se ha infringido ninguna de las normas procesales que se mencionan.

ART. 260 DE LA LEY DE COMPAÑÍAS

CUARTO: Respecto al Art. 260 de la Ley de Compañías que dice: “El administrador de la sociedad que ejerce la representación de ésta podrá obrar por medio de apoderado o procurador para aquellos actos para los cuales se halle facultado el representante o administrador. Pero si el poder tiene carácter de general con respecto a dichos actos, o para la designación de factores será necesaria la autorización del órgano por el cual fue elegido. No procede la cesión o delegación de facultades del administrador. Las suplencias, en caso de falta temporal o definitiva del administrador o administradores, las ejercerán los designados según los respectivos estatutos”. De la lectura de dicha norma aparece que no se la ha infringido, sino por el contrario, se la ha aplicado, según la resolución que anteriormente queda transcrita.

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