SENTENCIA No. 102-2004 CAUSAL SEGUNDA. LEY DE INQUILINATO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 102-2004

CAUSAL SEGUNDA. LEY DE INQUILINATO

SEGUNDO: La causal segunda en la que se basa el recurso, a la letra dice: “2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;” (subrayado de la Sala).

En el caso, en primer lugar, el cargo no es contra normas procesales o sea contra disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sino contra varios artículos de la Ley de Inquilinato cuyas controversias deben sentenciarse en juicio verbal sumario; y, en segundo lugar, aún en el caso de que la alegación se hubiere basado en la causal correspondiente, se advierte que, de lo que se trata es de la notificación con el desahucio y de la falta de desocupación y entrega del local arrendado, por parte del arrendatario quien considera que el arrendador le es deudor por los excesos cobrados en el canon arrendaticio al que se refiere el siguiente considerando.

DEUDA DEL ARRENDADOR

TERCERO: El segundo cargo se refiere a falta de aplicación de la parte final del inciso segundo del artículo 52 de la Ley de Inquilinato basado en la causal primera de casación. Esta disposición en su texto completo dice: “Art. 52.- En ningún caso en que el arrendador deba al arrendatario una suma de dinero, ya sea como indemnización o como devolución de lo pagado indebidamente podrá este ser desalojado del local arrendado, sin que previamente se le pague. / Para el ejercicio del derecho concedido por el inciso anterior, el arrendatario deberá acompañar providencia ejecutoriada recaída en el procedimiento previsto en el Art. 19, o prueba plena que establezca los valores determinados en dicho artículo como debidos por el arrendador.” (subrayado de la Sala).

De lo anterior se concluye que, como bien dice la sentencia recurrida, en cuanto a la alegación de que se ha cobrado un exceso, el arrendatario debe estarse a lo dispuesto en el artículo 19 ibídem, tercer inciso esto es, a la obligación de presentar la providencia ejecutoriada de la que habla esta norma, o de la prueba plena –como sostiene el recurrente- pero así mismo presentada dentro del mismo procedimiento verbal sumario tramitado por separado, cuando aún no se hubiere dictado sentencia y, como dice la parte final esta misma norma, solamente, “Si el monto de lo reclamado no excediere de un mil sucres, el demandado podrá reconvenir al actor en el momento de proponer excepciones.”

NOTIFICACIÓN CON EL DESAHUCIO

CUARTO: El considerando tercero de la sentencia recurrida, con el cual coincide esta Sala dice: “TERCERO: No es materia controvertida la relación de arrendamiento mantenida entre actora y demandado, la misma que se inicia el 15 de febrero de 1999, en razón del contrato que obra de fs. 3 de los autos cuya vigencia se establece hasta el 15 de febrero del 2002, mismo que de conformidad con lo previsto en el primer inciso del Art. 33 de la Ley de Inquilinato se prorrogó hasta el 15 de febrero del 2003, luego del cual cualquiera de las partes puede dar por terminado mediante desahucio. En la especie, la arrendadora ha solicitado a la autoridad competente la notificación con el desahucio, como se justifica con la documentación acompañada a la demanda, de la cual se desprende que el arrendatario fue notificado con dicha solicitud el 8 de enero del 2003; y, pese haber transcurrido con exceso el plazo de noventa días desde dicha notificación no ha desocupado el local, por lo que la presente acción basada en dicho desahucio resulta procedente, tal como lo declara la Jueza de primera instancia. / En cuanto tiene que ver con la alegación del demandado en el sentido que se le ha cobrado con exceso las pensiones arrendaticias, debe estarse a lo dispuesto en el tercer inciso del Art. 19 de la Ley de Inquilinato. Igualmente no procede la pretensión del demandado de retener el local arrendado por la supuesta deuda de la arrendadora, por no haberse acompañada (sic) providencia ejecutoriada recaída en el procedimiento previsto en el Art. 19, como exige el segundo inciso del Art. 52 de la misma Ley de Inquilinato. …”

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