SENTENCIA No. 21-2004 INTERDICCIÓN. RETRASO MENTAL LEVE
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 21-2004

INTERDICCIÓN. RETRASO MENTAL LEVE

TERCERO: En la primera causal de casación de las normas que la recurrente considera infringidas el artículo 9 del Código Civil establece que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, pero los “títulos escriturarios” como nombra la recurrente a los contratos de compra – venta de inmuebles, no están prohibidos por la ley; el 549, dice que la demencia del tutor o curador vician de nulidad los actos aunque no hayan sido puesto en interdicción, por tanto, la demencia, para que produzca esos efectos, tiene que ser evidente y estar demostrada en el juicio en que se alega o en el de interdicción; el 1490 dice que son absolutamente incapaces los dementes, incapacidad que naturalmente, también tiene que ser demostrada; el 1510, se refiere a la falta de obligación sin una causa real y lícita, expresa además que la causa ilícita está prohibida por la ley; y, como se dijo, la compra venta de inmuebles no es contraria a la ley; el 1726, dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez cuando aparece de manifiesto que en el acto o contrato, mas el juzgador no encuentra que en este caso se haya producido esa nulidad; y, el 1731, textualmente manifiesta que “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa lícita.”. Al respecto, el juzgador, en mérito de la prueba ajustada al proceso, establece que las comparecientes en la celebración de los “títulos escriturarios” son personas capaces y libres de contratar y examinado el caso, se concluye que la sentencia no ha infringido ninguna de las disposiciones alegadas por la recurrente, pues si bien el citado artículo 549 dice que la demencia del tutor o curador viciará de nulidad los actos ejecutados, el artículo 504 del Código Civil, inciso segundo, dispone expresamente que “los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”; por tanto, hay la presunción legal de que los actos realizados por quien no ha sido privado de la administración de sus bienes mediante sentencia que declare la interdicción, son válidos porque se considera celebrados por personas legalmente capaces y, para que tenga el efecto contrario, quien alegue la demencia de otro para la celebración de un acto o contrato tiene que probar fehacientemente que el otorgante se encontraba en habitual estado de demencia, esto es, en el momento, antes y después del otorgamiento del contrato.

Ahora bien, en primer lugar, el “trastorno mental leve”, al que se refiere la sentencia recurrida sobre la base del informe pericial, según la publicación de la Organización Mundial de la Salud “CIE 10 Trastornos Mentales y del Comportamiento, DESCRIPCIONES CLÍNICAS Y PAUTAS PARA EL DIAGNOSTICO”, el retraso mental se presenta en las siguientes categorías: F70. Retraso mental leve; F71. Retraso mental moderado; F72. Retraso mental grave; F73. Retraso Mental profundo; F78. Otro retraso mental; F79. retraso mental sin especificación. Esta misma obra, en la introducción dice: “...El retraso mental puede acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental. De hecho, los afectados de un retraso mental pueden padecer todo el espectro de trastornos mentales y su prevalencia es al menos tres o cuatro veces mayor en esta población general. Además de esto, los individuos con retraso mental tienen mayor riesgo de sufrir explotación o abusos físicos y sexuales. La adaptación al ambiente está siempre afectada pero en un entorno social protegido, con el adecuado apoyo, puede no ser significativa en enfermos con un retraso mental leve. Puede recurrirse a un cuarto carácter para especificar el deterioro comportamental presente, siempre que no sea debido a un trastorno concomitante.”

Luego, dice: “F70 Retraso mental leve / Los individuos afectos de retraso mental leve adquieren tarde el lenguaje, pero la mayoría alcanzan la capacidad de expresarse en la actividad cotidiana, de mantener una conversación y de ser abordados en una entrevista clínica. La mayoría de los afectados llegan a alcanzar una independencia completa para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse, controlar los esfínteres), para actividades prácticas y para las propias de la vida doméstica, aunque el desarrollo tenga lugar de un modo considerablemente más lento de lo normal. Las mayores dificultades se presentan en las actividades escolares y muchos tienen problemas específicos en lectura y escritura. Sin embargo, las personas ligeramente retrasadas pueden beneficiarse de una educación diseñada de un modo específico para el desarrollo de los componentes de su inteligencia y para la compensación de sus déficits. La mayoría de los que se encuentran en los límites superiores del retraso mental leve pueden desempeñar trabajos que requieren aptitudes de tipo práctico, más que académicas, entre ellas los trabajos manuales semicualificados. En un contexto sociocultural en el que se ponga poco énfasis en los logros académicos, cierto grado de retraso mental leve puede no representar un problema en sí mismo, sin embargo, si existe también una falta de madurez emocional o social notables, puede presentarse consecuencias del déficit, por ejemplo, para hacer frente a las demandas del matrimonio o la educación de los hijos o dificultades para integrarse en las costumbres y expectativas de la propia cultura. / En general, las dificultades emocionales, sociales y del comportamiento de los enfermos con retraso mental leve, así como las necesidades terapéuticas y de soporte derivadas de ellos, están más próximas a las que necesitan las personas de inteligencia normal que a los problemas específicos propios de los enfermos con retraso mental moderado o grave.”

En segundo lugar, “la demencia”, a la que se refieren los artículos alegados por la recurrente, está definida, por la misma publicación, en los siguientes términos: “...La demencia es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación. Este síndrome se presenta en la enfermedad de Allzheimer, en la enfermedad vasculocerebral y en otras condiciones que afectan al cerebro de forma primaria o secundaria. ...”. De lo anterior se concluye que a…, le corresponde el primer grado de retraso mental –el retraso mental leve- el cual no está contemplado por las normas alegadas ni es lo mimo que la demencia.

CONTRATO BILATERAL

CUARTO: No obstante haber quedado confirmado que en el caso no se trata de “demencia” sino de “retraso mental leve”, por referirse a la celebración de un contrato se reproduce la siguiente jurisprudencia: “CUARTO.- La celebración de un contrato bilateral, como lo es el de compra – venta, y con mayor razón si versa sobre bienes raíces, rara vez se perfecciona instantáneamente. Su formación, aún entre presentes, reconoce un proceso progresivo que se desenvuelve en etapas, un iter o camino más o menos largo que precisa ser previamente recorrido hasta la integración del negocio con todos sus elementos, y que van, en síntesis, desde las tratativas, continuando con las ofertas, contra ofertas, formas del pago del precio cuando este se difiere total o parcialmente, garantías de su pago, aceptación en firme, elaboración, discusión y aprobación de las cláusulas de la minuta contractual, hasta su entrega al Notario, para la elaboración de la correspondiente escritura pública que lo contenga, su aprobación y firma. Por tanto, para que el acto o contrato sea eficaz se requerirá demostrar que en todos y cada uno de esos pasos del proceso formativo del negocio, el demente ha obrado con lucidez, esto es, que esas fases se cumplieron en intervalo lúcidos del insano, pues, a tal posesión de momentos, aunque no lo manifieste expresamente, y no sólo al instante mismo de la suscripción, se refiere el inciso segundo del Art. 504 del Código Civil, cuando expresa: “... a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”.

Corrobora lo expuesto más de un fallo de casación de la Corte Suprema de Colombia, país que por tener una legislación similar y un precepto igual o idéntico al nuestro, merece reproducirse en orden a un mejor inteligenciamiento del tema, y que dice: “Para que pueda declararse la nulidad de los actos ejecutados por un demente, que no estaba en interdicción judicial cuando lo ejecutó, no es preciso que la prueba de la demanda recaiga sobre el instante mismo en que ejecutó el acto, v. gr., que firmó u otorgó el poder. Basta demostrar que ese individuo estuvo en estado habitual de demencia en el tiempo comprendido entre la fecha anterior y posteriormente a la ejecución del acto” (cas. 10 octubre 1.933, XXX, 351; 28 agosto 1926, XXXIII, 132; 1º diciembre 1938, XLVII, 456; 15 marzo 1944, LVII, 103). Nota.- En la sent. De 1º de diciembre de 1938 advierte la Corte que ‘entonces’ gramaticalmente significa ‘en aquel tiempo u ocasión’ (Jorge Ortega Torres: Código Civil con Notas, Concordancias, Jurisprudencia de la Corte Suprema y Normas Legales Complementarias, Duodécima edición Editorial Temis. Bogotá 1977). Criterio a fin exhibe el insigne tratadista chileno don Luís Claro Solar, quien en sus explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado –De las personas- col. II, t.V., págs. 146 a 147, Editorial Jurídica Chile. Santiago 1979, se manifiesta, así: ‘La Ley no dice que debe probarse que el que lo ejecutó o celebró estaba demente en el momento mismo de la ejecución o celebración, sino que debe probarse que ‘estaba entonces demente’, en otros términos, si el estado de demencia era habitual en la época de la celebración del acto o contrato: ‘entonces’, en aquel tiempo. Hay que fijarse en que la ley acaba de referirse a un individuo que ha sido puesto en entredicho de administrar sus bienes por hallarse en un estado habitual de demencia, que precisamente para ser tal, ha tenido que durar por un largo tiempo anterior a la interdicción; y se trata de los actos que ese interdicto ha ejecutado o de los contratos que ha celebrado con anterioridad a la sentencia que lo pone en ese entredicho./ Por consiguiente, de la prueba del estado habitual de demencia en la época del otorgamiento del acto o contrato y de los hechos concurrentes, anteriores, coetáneos o posteriores a ese otorgamiento puede el Juez establecer la demencia en el momento mismo de la ejecución del acto de la celebración del contrato. No hay necesidad, por lo demás, que la demencia sea pública y notoria’. Por último, al referirse a los intervalos lúcidos del demente declarado o no en interdicción, Arturo Alessandri Besa –La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno, t I. Pág. 457, Segunda Edición, Ediar Editores, Santiago de Chile, citando a Luis Cousiño Mac-Iver, dice: ‘Sin embargo, la Psiquiatría rechaza en absoluto el concepto de intervalos lúcidos, porque merced a los adelantos que ha experimentado esta ciencia, se ha llegado a establecer que, por regla general, que no existe intervalos lúcidos entre los enajenados, ya que si bien es cierto que aparentemente obran y razonan con normalidad, el estado de enajenación mental no ha cesado, sino que está latente y puede no manifestarse en cualquier momento’.” (Gaceta Judicial Serie XV, Nº 13. Págs. 3953 y 3954).

CAUSAL TERCERA, TRES MODOS DE INFRACCIÓN, DOS VIOLACIONES SUCESIVAS

QUINTO: En la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación en la cual puede fundarse un recurso se observa lo siguiente: La ley dice: “3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;”.

Por tanto, esta causal – lo mismo que la primera y la segunda- comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las cortes superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación, puede ocurrir por aplicación indebida (1) o por falta de aplicación (2) o por errónea interpretación (3) de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”; y, el segundo, por equivocada aplicación (1) o por no aplicación de “normas de derecho” (2); de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas; la primera, de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”; y, la segunda, de “normas de derecho”, en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de ellos.

De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal tercera –como en este caso-, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos. En consecuencia, “... no es admisible el recurso de casación cuando quien lo interpone se limita a afirmar que ha existido distinta interpretación o apreciación de los hechos materia de la litis, ...” puesto que la sola consideración del recurrente de que no se ha valorado debidamente la prueba presentada, o no se ha tomado en cuenta lo que la recurrente, contrariamente al criterio del Juez, considera pertinente, sin el debido fundamento no es razón suficiente para admitir el recurso por esta causal.

NOTA: La consideración anterior se reitera en las siguientes resoluciones:

52-2004, R.O. 395 de 9/08/2004; 67-2004, R.O. 507 de 19/01/2005;

72-2004, R.O. 397 de 11/08/2004; 83-2004, R.O. 368 de 1/07/2004;

89-2004, R.O. 508 de 20/01/2005; 111-2004, R.O. 508 de 20/01/2005;

113-2004, R.O. 509 de 21/01/2005; 114-2004, R.O. 509 de 21/01/2005.

ART. 119 C. P. C. VICIO DE CONSENTIMIENTO

SEXTO: En el caso que se estudia, el recurrente alega falta de aplicación de los artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil por no valorar toda la prueba presentada en segunda instancia.

El artículo 119 contiene cuatro puntos concretos: 1. Que la prueba debe ser apreciada en conjunto. 2. Que debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Que debe ser sin perjuicio de las solemnidades que permite la ley sustantiva. 4. Que no haya obligación de expresar la valoración de todas las pruebas sino de las decisivas para el fallo; estos puntos no han sido vulnerados por el juzgador como se concluye luego del examen procesal, de modo que a juicio de esta sala, la soberanía del Tribunal de instancia en su apreciación valorativa de la prueba ha sido ejercida de conformidad con la ley cuando dice lo siguiente: “(…) CUARTO: En la demanda las actoras señalan que su hermana … ha sido engañada por la demandada porque padece de retardo mental, por lo que existiría un vicio de consentimiento; sin embargo, el Art. 1488 del Código Civil Ordinal Segundo señala que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración y consentimiento no adolezca de vicio; y el Art. 1494 ibídem dice que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.

En la especie nada de esto se ha probado y en cuanto a la incapacidad mental de la vendedora, se ha ordenado un examen médico legal de ella con la intervención de los peritos doctores … y …, quienes concluyen en su informe de folios 194 y 195 de las actuaciones de primera instancia que no existe enfermedad orgánica física actual; que existe un déficit en la actividad de la inteligencia llevándole a tener conceptos simples y elementales de la existencia e igualmente, llevándola a planificar su vida en esos términos elementales y sin mayores complicaciones y que desde el punto de vista diagnóstico, su situación mental corresponde de acuerdo a la décima calificación internacional de enfermedades a un retraso mental leve. Se ha agregado además una certificación otorgada por el doctor en Psicología … –folios 12- donde dice que ‘En conclusión presenta un cuadro normal al sesenta por ciento de la población ecuatoriana, tiene plenitud de capacidad para asumir sus responsabilidades y deberes para con sus quehaceres.’ “. Tampoco se ha producido la alegada falta de aplicación del artículo 121 ibídem desde que la prueba a la que alude la sentencia para adoptar la decisión que ella contiene, es precisamente la pedida, presentada y practicada de acuerdo con la ley; y, el hecho de usar la expresión... “también” ... y referirse a un documento agregado posteriormente que resulta pertinente al caso en disputa, no significa falta de aplicación de esta norma. Tanto que el alcance de esta expresión es el siguiente: “La violación por falta de aplicación de la norma legal ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el tribunal se abstuvo de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido. La falta de Aplicación debe ocurrir a pesar de que los hechos regulados por la norma estén probados, el tribunal así lo reconozca y el recurrente no lo discuta. ...” (PRESENTE Y FUTURO DE LA CASACIÓN CIVIL, PP.75, HERNANDO DEVIS ECHANDIA).

VALORACIÓN DE LA PRUEBA, JURISPRUDENCIA

SÉPTIMO: Por último, la jurisprudencia española, en concordancia con nuestra reiterada jurisprudencia, se refiere a la “valoración de la prueba” en los siguiente términos: “TS 1ª, A 03-07-2001 (2001/38347) / Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la AP el TS lo inadmite, por cuanto el recurso tiende a obtener la revisión de la prueba, Señala el Alto Tribunal que la casación no es una tercera instancia y que el criterio de los Tribunales de instancia en cuanto a la valoración de la prueba debe ser respetado mientras no sea ilógico o irracional, no pudiendo pretender el recurrente que se atribuya a un mayor valor a la prueba documental aislándola del resto del material probatorio. /AP Cáceres, S 25-04-2001 (2001/15023) (...) El Tribunal declara que la alegación de error en la valoración de la prueba, ha de tener por objeto el denunciar que a un determinado medio de prueba no se le ha reconocido el valor probatorio que la ley reconoce, o bien que se le ha atribuido una eficacia probatoria que la ley no le da, debiendo en ambos casos citarse las normas de valoración de prueba aplicables a aquella de que se trata, pero sin que ello permita proceder a un nuevo examen y valoración de la prueba en su conjunto contraponiendo a la del Tribunal de instancia la valoración subjetiva del recurrente, circunstancias estas las cuales no concurren el caso de autos, no pudiéndose hablar por tanto de un error en la valoración de la prueba aportada”.

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