SENTENCIA No. 65-2002 DEMANDA ENTRE EL CAPITÁN Y EL CARGADOR
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 65-2002

DEMANDA ENTRE EL CAPITÁN Y EL CARGADOR

SEGUNDO: El Art. 831 del Código de Comercio se refiere a las demandas entre el capitán y el cargador, lo cual no ocurre en el caso, en el que la razón de ser de la causa es el daño que ha experimentado la mercadería durante el viaje, y en el que, como queda expresado, la demanda la propone la compañía aseguradora, subrogada en los derechos de su asegurada. El Art. 1009 ibídem trata de la extinción de las acciones y se funda en que el Juez que conoció de un juicio distinto, de secuestro preventivo declaró, sin competencia, extinguida la acción principal, particular que, jurídicamente, es inadmisible. Respecto del Art. 236 del mismo Código que habla de la responsabilidad del porteador, que concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario, tampoco es aplicable al caso, porque los autos demuestran que Ecuadorian Line no está constituida en el país ni ha designado a sus representantes, y siendo ello así, no podía presentarse el protesto.

ACTA DE INSPECCIÓN. NOTARIOS

CUARTO: Con respecto a la alegación de haberse infringido el Art. 18 de la Ley Notarial, al dar valor de prueba a la inspección practicada por una Notaria que no se encuentra facultada para hacerlo, precisa aclarar que, aunque efectivamente los Notarios carecen de tal atribución, el abogado … , como Procurador Judicial de Ecuadorian Line, a fojas 159 del primer cuaderno, aunque empieza impugnando el acta de inspección, continúa diciendo: “No obstante si Usted decide aceptarla, entonces le pedimos que se tenga como prueba a favor de mi representada dicha Acta de Inspección, agregada al proceso por la actora. En la parte pertinente, esto es, que dicha inspección tiene fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, casi cinco meses después de arribada la nave...”.

De otra parte, en el escrito que empieza a fojas 157 dicho procurador judicial pide se tenga como prueba a su favor copias certificadas de 23 tarjas de importación emitidas por la Autoridad Portuaria de Guayaquil por la importación de 23 contenedores a bordo del Viaje No. 39 de la nave M/N DUNCAN ISLAND consignadas a FADESA” –vale decir el reconocimiento del contrato que motiva el litigio-. Y no sólo eso, sino que no era indispensable la prueba al respecto, desde que la parte demandada, al alegar extinción y prescripción reconoció la existencia de la obligación. De modo que si tal acta de inspección no hacía prueba, era innecesaria, por las consideraciones que quedan anotadas. Al respecto, cabe reflexionar que los fallos que preceden aceptan la demanda sobre la base de dos pruebas: la inspección practicada por la Notaria y el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada al alegar prescripción, y es obvio que suficiente es una prueba para aceptar la demanda, aunque la otra –la inspección- efectivamente adolezca de la falla anotada.

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