SENTENCIA Nº 195-2003 COMODATO, MERA TENENCIA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA Nº 195-2003

COMODATO, MERA TENENCIA

SEGUNDO: La acción intentada encuentra respaldo en el inciso último del Art. 2113 del Código Civil, según el cual “El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decisión judicial”. En el caso, el dueño pudo exigir la restitución con decisión judicial, que es lo que motiva este juicio, al cual precedió el respectivo requerimiento. La misma facultad se desprende del Art. 2118: “Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicio contra el comodante, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al comodatario”. En el caso, precisamente el inmueble no pertenece al comodante y el dueño la está reclamando antes de terminar el comodato, -que es por tiempo indefinido- es decir, tal como ocurre en este juicio.

TERCERO: Los autores de la impugnación sostienen: “Que, de acuerdo al Art. 2117 de igual cuerpo legal, el derecho de restitución del bien por parte del comodante puede hacerse valer solamente a través de la acción reivindicatoria de que da cuenta el Art. 953, la misma que no ha sido ejercitada por parte actora”. A propósito, nuestra jurisprudencia se manifiesta en el sentido de que “… Por lo mismo, los actores no han dejado de estar en posesión del inmueble que reclaman, pues tan solo han entregado el bien raíz a los demandados para que vivieran en dicha casa, sin pagarles arrendamiento alguno por ser hermanos y con el fin de ayudarles, razón por la cual, los demandados han tenido tan solo la calidad de meros tenedores del inmueble reclamado, calidad que la declaran y reconocen los propios actores; pues, el comodatario no adquiere la posesión de la cosa o bien raíz dado en préstamo, sino la mera tenencia, conservando por lo mismo la posesión el comodante y si éste no ha perdido la posesión, la acción reivindicatoria resulta improcedente por faltar el elemento tercero antes mencionado que caracteriza la acción de dominio” (10-III-78 G.J. XIII, Nº 1, p. 363).

Por su parte, la jurisprudencia chilena enseña: “… en esta hipótesis el propietario, en ejercicio de las facultades que le otorga su derecho de dominio, puede demandar la restitución de la cosa, sea por haber tomado conocimiento de aquella tenencia, sea por haber decidido poner término a su tolerancia”. “El dominio reclamado por parte del actor, la tenencia de la cosa por el demandado y la ausencia de un vínculo contractual entre ambos, deben concurrir necesariamente en el precario. Sin embargo, todos estos elementos no bastan para estructurar dicha figura; hace falta, además que la tenencia de la cosa ajena se deba a ignorancia o mera tolerancia del dueño. Y es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. “Según el inciso 2º del Art. 2195 constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, con la concurrencia disyuntiva de dos circunstancias enteramente diversas una de otra. Ellas son: a) O bien el dueño ignora la ocupación de la cosa que le pertenece; y, b) O bien, aunque la conoce la tolera. En ambos casos puede pedir la restitución en cualquier momento, ya sea probando la ignorancia en el primer caso, ya probando la mera tolerancia en el segundo”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, Vol. 4, tomos VII, VIII y IX, p. 10 y 11). De lo dicho se desprende que la decisión de la Sexta Sala de la H. Corte Superior de Justicia se la ha dictado con arreglo a la ley, sin infringir norma legal alguna; y, por el contrario, con respaldo de importante doctrina.

REVOCATORIA DE UN AUTO DE LA SALA DE CASACIÓN

VISTOS (216-2003): … SEGUNDO: Los peticionarios hablan de que el 10 de septiembre del 2003 la Sala dictó una resolución que según el Art. 285 del Código de Procedimiento Civil es irrevocable. Parten de un supuesto falso, pues tal resolución no es una sentencia sino un auto, que no tiene el carácter de irrevocable; por el contrario, según el Art. 293 ibídem “Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 285”, que es lo que ocurrió en el caso, cuando esta Sala, en providencia de 2 de octubre del 2003 a las 10h00, aceptó el pedido de revocatoria del “auto” de 10 de septiembre del 2003; presentado por los mismos comparecientes… (fs. 6 y 7). En consecuencia, ni se ha anticipado criterio ni hay razón para la excusa que sugieren los demandados.

CAUCIÓN PARA EL RECURSO

VISTOS (216-2003): … 2. Respecto a la caución se observa que el artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación dispone, que: “La caución se cancelará por el tribunal a quo si el recurso es aceptado totalmente por la Corte Suprema de Justicia; en caso de aceptación parcial el fallo de la Corte determinada el monto de la caución que corresponda ser devuelto al recurrente y la cantidad que será entregada a la parte perjudicada por la demora; si el fallo rechaza el recurso totalmente, el Tribunal a quo entregará a la parte perjudicada por la demora, el valor total de la caución” (Subrayado de la Sala). En consecuencia, es la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito a la que, conforme con el fallo de rechazo del recurso de casación dictado por esta Sala, le corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación.

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