SENTENCIA No. 174-2003 ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, CAUSALES
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 174-2003

ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, CAUSALES

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el recurso de casación es de carácter extraordinario por cuanto ataca a la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada; y es también un recurso esencialmente formal que, para prosperar requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia, el escrito de interposición del recurso debe señalar particularizadamente las causales determinadas en el Art. 3 de la Ley de Casación, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas, sostenidos correctamente, con claridad y precisión en cada una de las causales que se invocan. En este sentido se ha pronunciado la Sala en varias resoluciones; así como también ha sostenido que “el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista y restrictivo, ataca exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debido a los vicios de fondo o forma que se presente, por violación directa de la ley, por su falta de aplicación o por errada interpretación de la misma. Por tanto, es obligación del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta, tales vicios”.

DEMANDA CONTRA LA SENTENCIA, CURADOR AD LITEM

TERCERO: En el caso, la Sala considera que la formulación del recurso de casación es imprecisa, pues no se determina en forma clara y concreta, como establece la doctrina y la jurisprudencia, los vicios y violaciones de la ley que acusa. En efecto, sin ampararse en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, que es la que trata de la nulidad insanable, viciando de tal nulidad al proceso, alega que el nombramiento de curador ad litem del menor hijo del matrimonio, cuyo divorcio se demanda, “es nulo y de ningún valor”, por haberse infringido los Arts. 27 del Código Civil y 753 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse aplicado estos preceptos en tal nombramiento. Tal alegación ha sido considerada y legalmente analizada en el fallo del Tribunal de instancia, en el sentido de que se ha cumplido con lo previsto en las referidas disposiciones legales, sin que esté obligado a designar como curador ad litem a la persona designada por la demandada, y sin que, por otra parte, tal situación haya incidido en la decisión de la causa, criterio con el cual este Tribunal de Casación concuerda.

La casación, de acuerdo con la doctrina, “es considerada como una demanda contra la sentencia y en tal virtud, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimen aplicados indebidamente, erróneamente interpretados y no aplicados; dichas circunstancias deben quedar expuestas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación” (G. J. S. XVI, No. 10, p. 2523).

En la especie, no se ha fundado el recurso en la causal segunda, que es la que trata de la nulidad insanable, no se citan normas procesales, sino normas de derecho que corresponden a otra causal, sin embargo de lo cual se pretende que la Sala declare la nulidad procesal.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO

En cuanto al cargo respecto a la excepción de prescripción de la acción de divorcio, por “indebida aplicación” del Art. 124 del Código Civil, tenemos que la causal alegada como fundamento del divorcio es la 3ª del Art. 109 del Código Civil sustituida mediante Ley 43 publicada en el R. O. S. 256 de 18-VIII-89, que establece como causa de divorcio las “injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial”. La diferencia con la anterior causal está en la conjunción disyuntiva o, que faculta interponer el divorcio por cualquiera de las dos causas: injurias graves o actitud hostil; en tanto que la causal anterior exigía la existencia de las dos causas para que proceda el divorcio: injurias graves y actitud hostil.

Por tanto, la excepción de prescripción alegada por la demandada está inmersa en el inciso tercero del Art. 124 del Código Civil, que dice: “La acción de divorcio prescribe en el plazo de un año contado...”: por la causa puntualizada en el numeral 3º del Art. 109 del Código Civil “desde que cesó el hecho constitutivo de la causa”; esto es que el lapso determinado que fija la ley, de un año, desde que cesaron los hechos constitutivos de la causal de divorcio, es el que rige para que válidamente pueda ejercitarse la acción.

En el caso, como bien se dice en el fallo impugnado en casación, desde la fecha de citación con la demanda (19 de febrero del 2001), contado un año hacia atrás, no ha transcurrido el año para que opere la prescripción de acuerdo con lo previsto en el inciso final del Art. 124 del Código Civil, teniendo en cuenta inclusive que de las actuaciones realizadas en la Comisaría de la Mujer y la Familia, “se infiere que los problemas entre ellos seguían produciéndose en Noviembre del 2000”. Por tanto, no existe la “indebida aplicación” del Art. 124 del Código Civil, alegada por la impugnante en su recurso de casación.

REQUISITOS DE LA CAUSAL TERCERA

CUARTO: En lo que respecta a la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación alegada por la recurrente, tenemos que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia aplicadas por esta Sala, “para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o intérpretes); 2. Señalar, así mismo con precisión, la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia de yerro en la valoración probatoria...” (Resolución No. 128-2003, Juicio 145-2002, notificado el 30 de mayo del 2003). En el caso, no se cumple con tales requisitos; por tanto, este cargo que se formula en el recurso no procede.

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