SENTENCIA No. 47-2003 NULIDAD RELATIVA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 47-2003

NULIDAD RELATIVA

SEGUNDO: Se demanda la nulidad del contrato de donación, sin especificar si absoluta o relativa. La jurisprudencia chilena enseña: “La nulidad relativa constituye la regla general en materia de nulidad”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Tomos V y VI, p. 132).

El inciso tercero del Art. 1727 del Código Civil prescribe: “Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes de otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato”.

CUESTIÓN O ARGUMENTO NUEVO, NULIDAD

TERCERO: No obstante lo dicho, el autor de la impugnación habla reiteradamente de nulidad absoluta e incluso de objeto ilícito, sin que esto último haya mencionado siquiera en su demanda.

A propósito, Manuel de la Plaza enseña: “... no pueden resolverse en casación las cuestiones que por primera vez se plantean ante el Tribunal Supremo (S. 14 de marzo de 1916); las suscitadas por primera vez en el recurso, no pueden decidirse en el mismo y menos si no fueron planteadas en el período de discusión escrita (S. 22 de mayo de 1916). En otro aspecto dice la S. de 3 de noviembre de ese mismo año, que, en casación, no pueden ser alegadas disposiciones que no lo fueron durante el debate”. “... y para no cansar inútilmente al lector, anotemos, en la sucesión de los años, la S. de 4 de diciembre de 1922, que veda establecer supuestos de hecho no alegados durante el proceso, para combatir la resolución impugnada en un nuevo aspecto, que implica la discusión de un punto de derecho que antes no fue objeto de debate; la de 10 de febrero de 1928, según la cual, no son aplicables en un recurso de casación por infracción de ley las relativas a puntos no debatidos o que no hayan sido objeto del juicio ...” (La Casación Civil, p. 162 – 163).

En el fallo pronunciado por esta Sala en el juicio No. 200-2000, propuesto por Maxitrans Cia. Ltda. en contra de Anstrogas se aclara el punto y se diferencia, con el debido respaldo doctrinario, la cuestión nueva con el argumento o medio nuevo.

DONACIÓN, VENTA DE COSA AJENA

SEXTO: En el recurso que se analiza expone su autor “Disponer de lo ajeno como quiera que se lo haga, es una forma de apropiarse, de perjudicar, de violar la propiedad privada, en contravención del Art. 30 de la Constitución Política vigente, que garantiza la propiedad privada; por lo cual se contraviene el Derecho Público cuando se vende cosa ajena o se la dona y consecuentemente existe objeto ilícito según lo establece el Art. 1505 del Código Civil”. Ignora el contenido del Art. 1781 del propio cuerpo de leyes: “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo”.

En un fallo publicado en el Registro Oficial, la Primera Sala de este Tribunal transcribe parte de la sentencia impugnada: “... de acuerdo con nuestra legislación, vender ni donar cosa ajena causan nulidad absoluta, pues es sabido que la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo (Art. 1781 C. Civil). Si la donación es una forma de tradición, que a su vez es un modo de adquirir el dominio de las cosas, debemos referirnos al Art. 717 del C. Civil que literalmente dice: ‘Art. 717 si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste trasferido desde el momento de la tradición’. Es entonces claro, que no cabe la acción intentada ya que no hay base legal o fundamento jurídico para declarar una nulidad absoluta, pues lo correcto es intentar una acción de dominio”.

Prosigue la Primera Sala en estos términos: “Al realizar esta consideración, precisamente ha resuelto acertadamente el Tribunal de última instancia que el título de donación puede ser perfectamente válido, independientemente de que sea apto o no para producir la tradición, y con ello ha señalado que el donatario (en este caso el Ministerio de Educación y Cultura) ha adquirido únicamente los derechos transmisibles de los donantes demandados, pero que este particular no produce en forma alguna la nulidad del contrato como se pretende (fojas 14 vta. del cuaderno de segundo nivel)."

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