AUTO No. 53-2002 JUICIO EJECUTIVO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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AUTO No. 53-2002

JUICIO EJECUTIVO

SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia así lo reconocen: Caravantes en su obra “Tratado Histórico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales”, T. 3, pág. 257, dice: “Por oposición y a diferencia de los procesos de conocimiento, el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que determine que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea atendido”. Por su parte, el tratadista Francisco Beceña en su obra “Los Procedimientos Ejecutivos en el Derecho Procesal Español”, págs. 82-83 explica las diferencias entre los procesos de conocimiento y los procesos de ejecución, expresando en síntesis que en este último su especialidad consiste en que “en limine litis se decreta lo que en el procedimiento ordinario es contenido en la decisión final”, añadiendo que: “en los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivas son siempre tomadas después de agotado el período de declaración y sin posibilidad de volverse a reproducir”.

PROCESO DE CONOCIMIENTO. VETO PARCIAL A LA LEY REFORMATORIA

TERCERO: La legislación ecuatoriana no contiene disposición expresa respecto a qué ha de entenderse por “proceso de conocimiento”: En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del Código Civil, para interpretar la norma, se debe “recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

Al efecto, se anota que la norma referida se origina en el veto parcial formulado por el Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, remitida por el Congreso Nacional, veto que incluye las “siguientes expresiones que clarifican el problema: “El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios ejecutivos, que son aquello en que se da cumplimiento a ‘lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución norma’, es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere principalmente aumentar en el artículo 2 de la reforma después de la palabra ‘procesos’ la frase ‘de conocimiento’”.

Como el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó el veto parcial e incluyó la modificación sugerida, es obvio que aceptó el criterio expuesto, esto es que los juicios de conocimiento son los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria, y no el ejecutivo.

JUICIO ORDINARIO. ART. 458 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CUARTO: Además teniendo en cuenta que el recurso de casación es una acción entablada contra la autoridad de cosa juzgada, en el juicio ejecutivo no existe esa calidad en razón de que, de conformidad con el Art. 458 del Código de Procedimiento Civil, el deudor está facultado para intentar la vía ordinaria, con la sola salvedad de que no podrán ser admitidas las excepciones que hubieran sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo.

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

QUINTO: Por otra parte, el recurso de casación es extraordinario, y en consecuencia las leyes que lo norman, que además pertenecen al derecho público, deben interpretarse en forma restrictiva, en tal virtud habiendo la ley reformatoria ya citada, delimitado la procedencia del recurso de casación a las sentencias y autos dictados en los proceso de conocimiento, aquel no procede en un juicio ejecutivo.

NOTA: El texto de los considerandos que anteceden es el mismo en varias resoluciones como las siguientes:

54-2002, R.O.549 de 5/04/2002; 59-2002,R.O.570 de 7/05/2002; 6 3 –2002,R.O.570 de 7/05/2002; 77-2002, R.O.579 de 20/05/2002;

91-2002, R.O.618 de 15/07/2002; 107-2002,R.O.631 de 1/08/2002;

148-2002, R.O.698 de 6/11/2002; 152-2002,R.O.698 de 6/11/2002;

13-2003, R.O. 60 de 11/04/2003; 19-2003, R.O. 61 de 14/04/2003;

131-2003, R.O.155 de 26/08/2003; 64-2004, R.O.396 de 10/08/2004

104-2004, R.O.511 de 25/01/2005; 165-2004, R.O.517 de 2/02/2005.

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