JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 25-2003
FALTA DE SINGULARIZACIÓN DEL TERRENO
SEGUNDO: La sentencia recurrida dice, con toda razón que: La imprecisión se evidencia aún más si el propio accionante, en el libelo de demanda, menciona que la franja de terreno usurpada es de más de diez hectáreas de terreno lo que implica el desconocimiento de la superficie concreta materia de la acción propuesta. La falta del requisito de singularización no sólo se desprende de lo anotado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Zamora, sino también de otras afirmaciones del propio autor de la impugnación, por ejemplo en el escrito que obra a fojas 20 del cuaderno de primera instancia, en el punto Tres dice: Que impugno toda la prueba aportada y la que llegaren a aportar los demandados en su propósito permanente de querer apropiarse por la fuerza de ocho hectáreas del terreno de mi propiedad. En el escrito que obra a fojas 4 del cuaderno de segunda instancia expresa tanto en el acápite V como en el X de invasión y usurpación de ocho hectáreas. En suma, el propio demandante ignora la superficie, pues, en la demanda habla de más de diez hectáreas y en los escritos que se menciona lo hace de ocho hectáreas. Entonces, no sólo que se ha incumplido con el requisito de la singularización, sino que el actor se confunde repetidamente con relación a tal punto.
INSPECCIÓN JUDICIAL, REPETICIÓN
TERCERO: Respecto de la alegación de que pidió que la Primera Sala de dicha Corte practique una inspección al terreno en litigio, pero no fue atendido, efectivamente así consta en la providencia de fojas cinco, en la que el Ministro de Sustanciación de dicho Tribunal dice: Lo solicitado en el parágrafo X del escrito en despacho no se atiende por cuanto dicha inspección judicial se encuentra realizada y obra a fs. 37 y vta., del primer cuerpo.
La Sala de Casación no concuerda con el criterio del señor Ministro, pero encuentra que tiene cierta explicación, puesto que en la inspección practicada en primera instancia se aclara debidamente lo que la inspección pretendía: El Juzgado conjuntamente con las partes y el perito legalmente posesionado hacen las siguientes observaciones, primero que como es natural nos ubicamos en una parte o lugar donde se puede dominar u observar la franja de terreno que es materia de la controversia, mas resulta que ninguno de los litigantes hasta la fecha ha podido determinar con exactitud por donde van los linderos muy a pesar de que en este propio Juzgado ya se han tramitado una serie de juicios tendientes a establecer de cual de los dos es la franja en disputa .... De esta suerte, lo que el Ministro de Sustanciación no admitió al actor es una repetición de la inspección, porque la consideró innecesaria. Desde luego, si el interesado consideraba indispensable una nueva inspección, el único camino era el de pedir revocatoria de la providencia o apelación, pero ninguna de las dos cosas ha hecho. De esta suerte, no puede hablarse de la indefensión que alega.