AUTO No. 52-2002 AMPARO POSESORIO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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AUTO No. 52-2002

AMPARO POSESORIO

PRIMERO.- El Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso para: “…las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”. De modo que hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo posesorio en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las sentencias dictadas en estos juicios (se refiere a los juicios posesorios), se ejecutarán, no obstante cualquiera reclamación de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie al respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio”. Por tanto mal puede considerarse definitivo a dicho pronunciamiento.

DECISIONES DEFINITIVAS

SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación lo establece de manera unánime la doctrina: Manuel de la Plaza dice que: “No son definitivas las sentencias que recaen en juicios ejecutivos… porque no producen excepción de cosa juzgada” , añadiendo que: “No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios; y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario”. También sostiene: “Normalmente y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición”. (La casación Civil, pág, 142 y sgts.). Humberto Murcia Ballén, por su parte, dice que dado el carácter extraordinario del recurso de casación… “La ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia”: (Recurso de Casación Civil, pág. 174). Sostienen también otros tratadistas que el recurso de casación procede tan sólo cuando se trata de sentencias definitivas; entre otros Murcia Ballén, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142.

JUICIOS POSESORIOS

TERCERO.- En cuanto a que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones:

“Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso si vale mucho. El triunfo es ese juicio no impide en manera alguna en que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal”.- “El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio.- Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad”. “El mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia” (Víctor Manuel Peñaherrera- La posesión, pág. 169 y sgts). A criterio de Couture, “el proceso posesorio es, normalmente abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que debate la propiedad”. (Fundamento del Derecho Procesal Civil, pág. 86). Ugo Rocco sostiene: “Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio…pueden ser objeto de revocación; y por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322). Francesco Carnelutti enseña: “El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio) (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89). Enrique Véscovi, al tratar de las “providencias excluidas de la casación a texto expreso”, entre otros casos trata de “cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior”, entre los que menciona: “tiene juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios…”. (La Casación Civil, pág. 51). Los tratadistas que preceden coincidencia con el concepto de Joaquín Escriche: “Tienen por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición retención o recobro de la posesión o cuasi posesión de una cosa corporal o incorporal”. (Diccionario Jurídico).

ACCIONES POSESORIAS. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

CUARTO.- Por todo lo expuesto, esta Sala ha llegado a la conclusión de que no procede el recurso de casación en las acciones posesorias, y en la especie, lo es el amparo posesorio. Por tanto, dada la naturaleza propia de esta acción cautelar, no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia dictada le ponga fin; y, por lo mismo no procede el recurso de casación. Este criterio ha venido aplicando la Sala en varias resoluciones que sobre el recurso de casación en las acciones posesorias ha debido conocer.

NOTA: El texto de los considerandos que anteceden –excepto algunos cambios de forma que no alteran el sentido de la resolución-, es igual en varios casos como los siguientes:

60-2002, R.O.570 de 7/05/2002; 231-2002, R.O. 41 de 21/03/2003; 236-2002, R.O.741 de 9/01/2003; 239-2002, R.O.741 de 9/01/2003; 240-2002, R.O. 60 de 11/04/2003; 292-2002, R.O.743 de 13/01/2003; 295-2002, R.O. 45 de 21/03/2003; 17-2003, R.O. 60 de 11/04/2003; 2 0-2003, R.O. 61 de 14/04/2003; 22-2003, R.O. 61 de 14/04/2003; 134-2003, R.O.155 de 26/08/2003; 184-2003, R.O.172 de 18/09/2003; 169-2004, R.O.567 de 18/04/2005; 197-2004, R.O.564 de 13/04/2005.

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