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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA REPRESENTATIVIDAD DE LOS PARLAMENTARIOS EUROPEOS


Eduardo Rivas

 

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Resolución del Parlamento Europeo sobre la elaboración de un proyecto de procedimiento electoral fundado en principios comunes para la elección de los diputados al Parlamento Europeo. 15-7-1998.

El 15 de julio de 1998 el Parlamento Europeo aprobó la resolución sobre la elaboración de un proyecto de procedimiento electoral fundado en principios comunes para la elección de los diputados al Parlamento Europeo basada en el informe del diputado Georgios Anastassopoulos (PPE, GR) A4-0212/98: TEXTO ÍNTEGRO DEL INFORME ANASTASSOPOULOS.

“2 de Junio de 1998 INFORME A4-0212/98 sobre la elaboración de un proyecto de procedimiento electoral fundado en principios comunes para la elección de los diputados al Parlamento Europeo Comisión de Asuntos Institucionales.

Ponente: Georgios Anastassopoulos PÁGINA REGLAMENTARIA En respuesta a la solicitud de la Conferencia de Presidentes de Comisión, el Presidente del Parlamento anunció, en la sesión del 5 de noviembre de 1997, que se había autorizado a la Comisión de Asuntos Institucionales a presentar un informe sobre la elaboración de un proyecto de procedimiento electoral fundado en principios comunes para la elección de los diputados al Parlamento Europeo.

En la reunión del 30 de septiembre de 1997, la Comisión de Asuntos Institucionales había designado ponente al Sr. Anastassopoulos.

En la reunión del 28 de abril de 1998, la comisión decidió adjuntar a su informe, de conformidad con el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento, la propuesta de resolución del Sr. de Vries sobre el procedimiento electoral uniforme para la elección de los diputados al Parlamento Europeo (B4-0723/96), remitida el 22 de octubre de 1996 a la Comisión de Asuntos Institucionales, para examen del fondo, y a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos, para opinión.

En las reuniones de los días 3 y 4 de noviembre y 24 y 25 de noviembre de 1997, así como 26 y 27 de enero, 16 y 17 de marzo, 21 y 22 de abril, 27 y 28 de abril y 25 y 26 de mayo de 1998, la comisión examinó el proyecto de informe.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó la propuesta de resolución por 26 votos a favor, 3 votos en contra y 3 abstenciones. Estuvieron presentes en la votación los diputados: De Giovanni, presidente; Corbett, vicepresidente segundo; Berthu, vicepresidente tercero; Anastassopoulos, ponente; Aglietta, Blokland (suplente de Bonde), Bourlanges (suplente de Maij-Weggen), Brok, Cardona, Delcroix, Dell'Alba (suplente de Saint-Pierre), Dimitrakopoulos (suplente de Salafranca, de conformidad con el apartado 2 del artículo 138 del Reglamento), Ferrer (suplente de Brendan Patrick Donnelly, de conformidad con el apartado 2 del artículo 138 del Reglamento), Frischenschlager, Hager (suplente de Vanhecke), Herman, Herzog, Malangré (suplente de Rack, de conformidad con el apartado 2 del artículo 138 del Reglamento), Martens (suplente de Capucho), Méndez de Vigo, Neyts-Uyttebroeck, Paasilinna (suplente de Manzella), Papayannakis (suplente de Sjöstedt), Puerta, Read (suplente de Barton), Rothley (suplente de Tsatsos), Schäfer, Schlechter, Spaak, Spiers, Valverde López (suplente de D'Andrea) y Voggenhuber.

La opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos se adjunta al presente informe.

El informe se presentó el 2 de junio de 1998.

El plazo de presentación de enmiendas a este informe figurará en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones en que se examine.

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Resolución sobre la elaboración de un proyecto de procedimiento electoral fundado en principios comunes para la elección de los diputados al Parlamento Europeo.

El Parlamento Europeo, Vista la propuesta de resolución presentada por el Sr. de Vries sobre el procedimiento electoral uniforme para la elección de los diputados al Parlamento Europeo (B40723/ 96), Vistos sus informes sobre el procedimiento electoral uniforme y, en particular, las Resoluciones de 10 de octubre de 1991(DO C 280 de 28.10.1991, págs. 141 a 143.) y de 10 de marzo de 1993 (DO C 115 de 26.4.1993, págs. 121 y 122), Vista el Acto relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión de 20 de septiembre de 1976, Vista la propuesta de 22 de octubre de 1996 sobre el procedimiento electoral uniforme, presentada por el Gobierno de República Federal de Alemania durante la Conferencia Intergubernamental, que recoge los elementos esenciales de la Resolución de 10 de marzo de 1993, Vistos el apartado 3 del artículo 138 del Tratado CE y la modificación introducida en él por el Tratado de Ámsterdam, Visto el artículo 148 de su Reglamento, Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Institucionales y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos (A4-0212/98), Considerando que el Tratado de Ámsterdam introduce el concepto de "principios comunes a todos los Estados miembros", siguiendo así la orientación indicada por el Parlamento Europeo en la Resolución de 10 de marzo de 1993, en la que no se proponía explícitamente un procedimiento electoral uniforme sino sólo líneas directrices generales, Considerando que el Gobierno del Reino Unido ha presentado en el Parlamento británico un proyecto de ley por el que se establece un sistema de votación proporcional de tipo regional para las elecciones al Parlamento Europeo de 1999, Considerando que las negociaciones de ampliación darán lugar, probablemente, a la entrada en la Unión Europea de diez nuevos miembros, Considerando que entre los Estados miembros se ha alcanzado un consenso bastante amplio sobre la determinación de una serie de principios comunes, Se felicita por el acuerdo alcanzado por los negociadores de la CIG sobre la fijación de principios comunes; expresa su convicción de que a partir de las próximas elecciones europeas ya podrá entrar en vigor un cierto número de disposiciones referentes, en particular, al sistema de votación proporcional, a la fijación del umbral mínimo y a las incompatibilidades, mientras que para otras disposiciones será oportuno proceder gradualmente;

Considera que existe un consenso general sobre la introducción del sistema de votación proporcional, y que conviene integrarlo en el sistema electoral europeo;

Constata que la introducción de un sistema de circunscripciones territoriales no puede hacerse de manera uniforme y que conviene establecer distinciones en función de la población de cada Estado miembro; subraya no obstante que un sistema de circunscripciones territoriales no debe menoscabar el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 2 del proyecto de acto;

Estima que, en la óptica de una conciencia política europea y del desarrollo de partidos políticos europeos, se debería repartir un determinado porcentaje de escaños siguiendo el sistema electoral proporcional en el marco de una circunscripción única constituida por el territorio de los Estados miembros;

Observa, por lo que se refiere al establecimiento de un umbral mínimo, que éste debe seguir siendo opcional y que, en todo caso, no puede ser superior al 5% de los votos emitidos a nivel nacional;

Tiene en cuenta el impulso participativo que produce el sistema de voto preferencial que, en todo caso, debe seguir teniendo carácter facultativo en cada Estado miembro;

Opina que el establecimiento de listas europeas debería tener en cuenta el objetivo de la paridad entre hombres y mujeres y que incumbe, en primer lugar, a los partidos políticos concretar directamente este objetivo;

Propone que la fecha de las elecciones europeas se fije durante el mes de mayo, con el fin de permitir una mayor participación electoral al evitar el período de vacaciones escolares de verano que se inicia a principios del mes de junio en varios Estados miembros;

Recomienda la mayor reducción posible del número de días de votación, con el fin de alcanzar un consenso sobre un día único o, si no fuere posible, sobre dos días como máximo, por ejemplo sábado y domingo;

Pide al Consejo que examine el presente proyecto de acto y lo apruebe en tiempo útil para permitir su entrada en vigor lo antes posible;

Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamento y a los Gobiernos de los Estados miembros. EL CONSEJO, Compuesto por los representantes de los Estados miembros y decidiendo por unanimidad, Visto el apartado 3 del artículo 138 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (apartado 4 del artículo 190), Visto el apartado 3 del artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Visto el apartado 3 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Visto el proyecto del Parlamento Europeo, Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo, Proponiéndose aplicar las disposiciones del Tratado relativas al procedimiento electoral, HA APROBADO las disposiciones anejas a la presente decisión, cuya adopción recomienda a los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La presente decisión y las disposiciones anejas a la misma se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los Estados miembros notificarán sin demora al Secretario General del Consejo de la Unión Europea el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de las disposiciones anejas a la presente decisión.

La presente decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

PROYECTO DE ACTO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 138 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA (Apartado 4 del artículo 190 del Tratado consolidado) con vistas a permitir la elección por sufragio universal directo de los diputados al Parlamento Europeo según principios comunes a todos los Estados miembros Artículo 1 En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por votación de listas según un sistema proporcional. La elección se hará por sufragio universal directo, libre, igual para todos y secreto.

Artículo 2 Cada uno de los Estados miembros constituirá circunscripciones territoriales sin que ello menoscabe de manera global el carácter proporcional del sistema electoral. Esta disposición será aplicable a partir de las elecciones al Parlamento Europeo que se celebrarán en el año 2004. Los Estados miembros cuya población no supere los 20 millones de habitantes no estarán obligados a constituir estas circunscripciones.

Artículo 3 En el caso en que un país decida constituir diversas circunscripciones electorales en su territorio, los diputados al Parlamento Europeo que elija seguirán siendo, de conformidad con los artículos 137 y 138 (180 y 190 nuevos) del Tratado, los representantes del pueblo que los haya elegido, en su totalidad, y no los representantes de sus circunscripciones.

Artículo 4 Podrán introducirse disposiciones especiales para tener en cuenta una especificidad regional, pero no deberán ir en detrimento del principio de representación proporcional.

Artículo 5 Podrá establecerse un umbral mínimo para la atribución de escaños pero, a nivel nacional, este umbral no podrá ser superior al 5% de los votos emitidos.

Artículo 6 Los Estados miembros podrán permitir el voto preferencial según las modalidades que establezcan.

Artículo 7 A partir de las elecciones europeas que tendrán lugar en el 2009, el 10% del total de escaños del Parlamento Europeo se proveerán por votación de listas según un sistema proporcional en el marco de una circunscripción única formada por el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea. Antes del 1 de enero del 2008, el Consejo adoptará, por unanimidad, a propuesta del Parlamento Europeo y previo dictamen conforme de éste, las disposiciones de aplicación pertinentes.

Artículo 8 El mandato de diputado al Parlamento Europeo es incompatible con el mandato de diputado de un Parlamento nacional.

Artículo 9 Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un límite máximo de los gastos que los candidatos destinan al desarrollo de la campaña electoral.

Artículo 10 Las disposiciones del presente acto entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la recepción de la última de las notificaciones contempladas en la decisión.

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