LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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Jurisprudencia

C.S. Sala Constitucional. Asunción, Abril 23-999. Duarte,
Roberto Félix c Geib, Oscar y otros (Ac. Y Sent. Nº 173).

Asunción, 23 de abril de 1999.

¿Es procedente el recurso de amparo deducido?

A la cuestión planteada, el doctor Víctor Sapena Brugada dijo: Se trae a estudio de esta Corte el expediente caratulado. “Roberto Félix Duarte c/ Oscar Geib y otros s/ amparo constitucional”, que fuera iniciado por el señor Roberto Félix Duarte en su carácter de intendente municipal de la localidad de Santa Rita. La acción de amparo se promovió ante la circunstancia de habérsele suspendido en sus funciones, al nombrado intendente en virtud de la Resolución Nº 41/96, por la que se resolvió: “Suspender indefinidamente al Intendente municipal de la ciudad de Santa Rita, Roberto Félix Duarte Bogado, hasta tanto se resuelva el juicio penal, que por malversación de fondos y falsificación de documentos de esta Municipalidad, tiene pendiente el mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y correccional del Menor de la Circunscripción del Alto Paraná y Canendiyú.

Que, por proveído de fecha 14 de octubre de 1996 (fs. 92 vlto.), el Juzgado Electoral del Alto Paraná remitió los autos ante esta Sala de la Corte en los siguientes términos: “Téngase por evacuado el informe requerido a los demandados, en los términos del escrito que antecede, y siendo necesario determinar en el presente juicio de Amparo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución Nº 41/96 de la Junta Municipal del Municipio de Santa Rita, y de conformidad a lo establecido en el art. 582 del C.P.C. modificado por la Ley Nº 600/95, elévense estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para su tratamiento correspondiente”.

Que, traídos los antecedentes de la resolución y el juicio que nos ocupa, puede determinarse con claridad que nos encontramos ante una resolución inconstitucional. En primer lugar, el intendente fue electo en elecciones municipales, y por lo tanto está investigo de las atribuciones y deberes propios del cargo. La Junta Municipal no puede cercenar estos derechos e impedir el cumplimiento de las obligaciones de intendente. No tiene potestad para ello. La Ley Nº 1294/87 “Orgánica Municipal” determina las atribuciones de la Junta Municipal pero no existe ninguna que admita la posibilidad de “suspensión indefinida al Intendente”. Es más, el art. 165 de la Constitución en concordancia con la Ley 317/94 “Que Reglamenta la intervención de los Gobiernos Departamentales y/o Gobiernos Municipales”, establece que los municipios podrán ser intervenidos por el Poder ejecutivo. En el artículo 3º de la Ley Nº 317/94 se determina: “La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior. Los antecedentes deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados dentro del plazo de seis días hábiles, la que constituirá una Comisión Especial para la investigación de los hechos denunciados, debiendo expedirse dentro del plazo de quince días hábiles”. Más adelante, esta ley establece que en caso de ser otorgado el Acuerdo por la Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo decretará la intervención y designará a un interventor dentro del plazo de quince días. El art. 9 de la Ley Nº 317/94, consagra que la Cámara de Diputados resuelve por mayoría la destitución del Intendente. Ninguno de estos pasos fueron seguidos por la Junta. Estos fundamentos llevan a la convicción de que la resolución impugnada, transgrede el art. 165 de la Constitución. Voto en consecuencia, por declarar inconstitucional la Resolución Nº 41/96 de la Junta Municipal del Municipio de Santa Rita.

A su turno, los Doctores Lezcano Claude y Fernández Gadea, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Sapena Brugada, por los mismos fundamentos.

Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Declarar la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 41/96 de la Junta Municipal de Santa Rita, de conformidad a lo establecido en el art. 582 del C.P.C., modificado por la Ley Nº 600/95.

Carlos Fernández Gadea; Raúl Sapena Brugada; Luís Lezcano Claude. (Sec. Fabián Escobar Ruiz).

 

  1. Acuerdo y Sentencia Nº 406 del 22 de julio de 1999

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

Cuestión:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el Doctor Fernández Gadea dijo: Que, se promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución Nº 34 emitida por la Junta Municipal de Ñemby de fecha 17 de Agosto de 1998 y contra el Art. 2º, numeral 1), inc. b) de la Ley 317/94 “Que Reglamenta la intervención de los Gobiernos Departamentales y Municipales”.

Que, por la cuestionada resolución, la Junta Municipal de Ñemby resolvió solicitar la intervención de la Intendencia Municipal y en caso de destitución del Sr. Julio César Franco, por graves hechos de corrupción cometidos por el mismo en el desempeño de sus funciones y remitir oficio al Ministerio del Interior a efectos de dar el correspondiente trámite a fin de que en la brevedad posible remita a la Cámara de Diputados para el efecto de la intervención de la Intendencia Municipal de la ciudad de Ñemby.

Que, el Art. 2º de la Ley 317/94 establece que las intervenciones podrán realizarse en los siguientes casos: numeral 1) a solicitud de la Junta Departamental o de la Municipal por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros; inc. b) por mal desempeño de sus funciones o graves indicios de delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos por parte de los Gobernadores o Intendentes Municipales.

Manifiesta el accionante que el acto administrativo ha vulnerado el
Art. 17 incisos 1, 3, 5, 8, y 9,  Art. 16, 137 y concordantes de la Ley Fundamental. Expresa sus fundamentos en el extenso escrito obrante en los autos.

Que, en el caso planteado es menester recordar previamente que el Art. 165 de la Constitución Nacional dice textualmente que: “Los Departamentos y las Municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos: 1) a solicitud de la Junta Departamental o de la Municipalidad, por decisión de la mayoría absoluta; 2) por desintegración de la Junta Departamental o la de Municipal, que imposibilite su funcionamiento, y 3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República…”.

Que, la Ley 317/94 que reglamenta la intervención a los Gobiernos Departamentales y/o a los Gobiernos Municipales, en su Art. 1º autoriza la intervención de los departamentos y las municipalidades por el Poder Ejecutivo con sujeción a lo establecido en la Constitución y en esta Ley.

Que, examinada la resolución Nº 34 atacada de inconstitucionalidad se constata que la petición hecha por la Junta Municipal es el paso previo para tramitar la intervención de la Intendencia Municipal, imputándose al Intendente la causal establecida en el Art. 2º numeral 1º, inc. b) de la Ley 317/94. Esta debe ir acompañada de las pruebas pertinentes para su viabilidad y asimismo se dará intervención al interesado a fin de que éste pueda ejercer su defensa en la instancia que corresponde, conforme a lo prescripto en la Ley citada antecedentemente.

Que, de lo expuesto surge que la Junta Municipal al dictar la resolución Nº 34 se ha ajustado a la Ley. No existe en consecuencia, transgresión de norma constitucional alguna. El accionante podrá ejercer su legítimo derecho ala defensa cuando sea citado en la respectiva instancia de acuerdo a la ley reglamentaria. Los argumentos esgrimidos en esta acción en apoyo de su pretensión jurídica, aparte de ser incorrectos son inoportunos. El pedido de intervención no le priva de ningún derecho teniendo en cuenta que la Ley le otorga los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que, en cuento al cuestionamiento formulado a la Ley 3127/94, ésta no limita ningún derecho constitucional. Sólo procede a reglamentar el Art. 1655 de la Constitución, estableciendo las pautas a tener en cuenta en los casos de intervención, así como su tramitación, el nombramiento de interventor, etc.

Que, por los fundamentos expuestos y ante la inexistencia de violación de derechos o garantías establecidas en nuestra Carta Magna, la acción planteada no puede prosperar. Voto en consecuencia por el rechazo de la misma, con costas.

A su turno los Doctores Lezcano Claude y Sapena Brugada, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Fernández Gadea, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada, con costas.

Carlos Fernández Gadea; Raúl Sapena Brugada; Luis Lezcano Claude. (Sec. Fabián Escobar Ruiz).

 

3. Tribunal de Cuentas, Asunción, sala 1, 2003/06/24. Intendencia Municipal de Ñemby c. Res. Nº 60/2003 de la Junta Municipal de Ñemby (A.I. 536). Asunción, 24 de junio del 2003.

Visto:

El expediente caratulado: “Intendencia Municipal de Ñemby c/ Resolución Nº 60, Acta Nº 21, de fecha 21 de abril del 2003, dictada por la Junta Municipal de Ñemby”; y,

Considerando:

A su turno, el Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, abogado Vicente Cárdenas Ibarrola, dijo: Que en el presente expediente viene el señor Intendente municipal de la ciudad de Ñemby, mediante abogado con poder para representarlo, a demandar la nulidad de la Resolución Nº 60, Acta Nº 21, de fecha 21 de abril del 2002, dictada por la Junta Municipal de la ciudad de Ñemby.

Que, la Resolución cuya nulidad se solicita manda: a) en su artículo 1º, solicitar la intervención de la Intendencia Municipal de Ñemby, a cargo del señor Blas Lanzoni Achinelli, por mal desempeño de sus funciones, de conformidad al artículo 2, inciso 1, apartado “b” de la Ley Nº 317/94, y b) en su artículo 2º, oficiar al Ministerio del Interior a efectos de dar cumplimiento a la mencionada resolución.

Que, la Constitución de la República del Paraguay establece en su artículo 165: “Los Departamentos y las Municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos: 1) a solicitud de la Junta Departamental o de la Municipal, por decisión de la mayoría absoluta; 2) por desintegración de la Junta Departamental, que imposibilite su funcionamiento, y 3) por grave irregularidad en la ejecución del Presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República”.

Que, por su lado, la Ley Nº 317, “Que reglamenta la intervención a los gobiernos departamentales y/o gobiernos municipales”, en sus artículos 1 y 2 legisla en similares términos a los establecidos en la Constitución de la República del Paraguay.

Que, ante la claridad de las normas de la Constitución de la República del Paraguay y la que reglamenta en quién reside la potestad de intervenir a los Gobiernos Municipales, no cabe ninguna duda para este preopinante de que la presente demanda fue impropiamente dirigida a este órgano jurisdiccional, ya que toda esta tramitación, con los alegatos de las partes y sus probanzas, deben ser estudiados y decididos por el Poder Ejecutivo en primer término, para requerir luego el acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados, ya que nos encontramos ante un acto administrativo de naturaleza compleja, que por su actual desarrollo aún se encuentra en tapas intermedias. Recién cuándo se agoten los trámites en sede administrativa, con la intervención de todas sus instancias (Poder Ejecutivo y Cámara de Diputados), podría dar, según el caso, la habilitación de la instancia Jurisdiccional a los efectos o del control constitucional o de regularidad del acto complejo definitivo, emanado de los órganos establecidos en la Constitución de la República del Paraguay.

Que, por las razones expuestas, soy de opinión de que este Tribunal debe rechazar la presente demanda contencioso administrativa in limine litis y enviar el expediente al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, para que todo lo expuesto por las partes y sus probanzas merezcan el tratamiento establecido en la Constitución de la República y en su Ley Reglamentaria.

Que, además, opino que este Tribunal debe remitir copia autenticada de la presente resolución al Excmo. Señor Presidente de la República, al Excmo. Señor presidente de la Cámara de Diputados, a los señores presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Legislación y Codificación y de Asuntos Departamentales y Municipales de la Honorable Cámara de Diputados, y al señor ministro del Interior, para los fines consiguientes. Es mi voto.

A su turno, el Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, doctor Sindulfo Blanco, dijo: El Art. 3º, inc. a) de la Ley 1462/35, exige, con condición esencial para habilitar o abrir las puertas de la discusión judicial ante el Tribunal de Cuentas, primera Sala, lo que dice: “Que la Resolución agote la instancia y no haya por consiguiente recurso administrativo pendiente contra ella”.

Cuando el procedimiento administrativo culmina con un acto administrativo de configuración simple, el agotamiento de la Instancia respectiva se perfeccionará con la emisión de la expresión de la voluntad del órgano donde se originará la decisión, habilitando con ello a la Intendencia ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Ejemplo: decisión del Intendente Municipal o de la Junta Municipal o de ambos a la vez, respecto de asuntos de la exclusiva competencia jurídica de la unidad o entidad administrativa, en un caso donde se pretende el acceso al arrendamiento de un inmueble municipal.

Pero cuando el perfeccionamiento de la voluntad pública requiere como condición esencial de la participación sucesiva de varios órganos públicos, para culminar con un acto administrativo que “agota la instancia administrativa”, estamos ante un acto administrativo de configuración compleja. Las etapas anteriores o intermedias de la tramitación del caso, serían consideradas “definitivas” de las respectivas fases, pero no agotarán el trámite o proceso, ni aplicarán la expresión final –en sede administrativa- el proceso y procedimiento (“Proceso”, considerado en su faz estática como conjunto de trámites, y “Procedimiento” en su aspecto dinámico, como sucesión de trámites). En el caso que nos ocupa, estamos ante un proceso administrativo de configuración compleja porque para la formación y consolidación regular de la expresión de la voluntad pública requiere de la intervención sucesiva de varios estamentos o jerarquías administrativas de distintas composición. Primero, la intervención debe ser solicitada por la Junta Municipal (que es una decisión “definitiva” de la Instancia inicial), la que deberá ser comunicada al Ministerio del Interior, y este a la Presidencia de la República (otra decisión “definitiva”), y si esta última halla mérito, remitirá los antecedentes a la Cámara de Diputados, -cuando se trata de intervención y eventual desplazamiento de una autoridad comunal, según Ley vigente en materia- y si no, lo devolverá a la autoridad de origen. Culminará el proceso –si es que el Poder Ejecutivo halló mérito primario para remitir los antecedentes- con el pronunciamiento efectuado por la Cámara de Diputados, con lo cual se agotará la Instancia y habilitará la apertura de la Instancia judicial, sea la contencioso administrativa, sea la de inconstitucionalidad, etc.

Pero el hecho de que la Junta Municipal –en el caso particular de autos- pida la intervención no conduce fatalmente a la intervención, dado que el mérito de su decisión puede ser objetado por los demás estamentos administrativos llamados a intervención en las etapas intermedias e incluso en la final. Siempre, desde luego, todo proceso del cual pueda derivarse pena o sanción debe ventilarse con respecto del principio de bilateralidad, en el que el afectado tenga oportunidad de ser escuchado.

Caso contrario, se violarían garantías procesales previstas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Incluso en el propio seno de la Cámara de Diputados debe permitirse al imputado el derecho inalienable de ofrecer descargos. En la mala práctica de la Cámara de Diputados, según experiencias recogidas en los Tribunales, el “debido proceso” se reduce –cuando está afectado un Intendente Municipal o un Gobierno Departamental- al llamado que hace una Comisión Interna del Parlamento, para que el afectado sea escuchado, sin advertir que dicha “Comisión” no constituye la “Cámara de Diputados”, sino apenas un segmento de la misma. Si la “comisión” recomienda la intervención, es virtualmente la condena anticipada del afectado, dado que en la plenaria –campo natural del “juicio político”, al que tienen igual derecho tanto el Presidente de la República como cualquier autoridad designada por elección popular- no es escuchado, ni se le ofrece oportunidad para defenderse, al acusado.  Sencillamente se presentan algunos parlamentarios a fundamentar la pertinencia o impertinencia de la intervención, y el voto de la “mayoría” circunstancia decide lo que le parece.

La autonomía constitucional de los Municipios es el carácter político, administrativo, económico, tributario, y en fin, de todo orden, a tal punto que constituye una forma de gobierno localizado, y es por ello que tanto el Intendente como así también los concejales resultan electos por la voluntad popular. Al paso que nos ofrece la experiencia de las “destituciones” de estos gobiernos localizados, realizados por efectos de circunstanciales apetitos personales de personas o grupos de fuerte presión de toda índole, resulta que la voluntad popular es relegada o desplazada mediante la tramitación perversa de los trámites respectivos, lo cual debería ser corregido, esencialmente merced a la correcta regulación legal del proceso respectivo, tan deficiente actualmente, tal como se aprecia con los sucesivos proyectos de reforma del sistema vigente en la materia obrantes incluso en la propia Cámara de Senadores, y que desgraciadamente hasta hoy no cuenta con la atención requerida.

En oportunidad en que al Poder Judicial le correspondió examinar la regularidad legal de las intervenciones o destituciones, según el caso, los parlamentarios se han rasgados las vestiduras, alegando que los “actos políticos” no son justiciables, sin advertir que el Poder Judicial no está en ninguno de los otros poderes del Estado y que la Constitución Nacional asegura a todo ciudadano el libre acceso a la justicia y que no existe asunto que no sea justiciable, por lo que no existe Estado superior a sus propias leyes ni persona ni entidad exenta de responsabilidad por sus actos. Si la propia Constitución Nacional asegura la reversibilidad de los actos legislativos, mediante la acción de Inconstitucionalidad respectiva, tanto más existe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se trata de actos legislativos, sino de actos parlamentarios sin valor ley, es decir, cuando estamos ante un supuesto de un actos administrativo de origen legislativo, como lo constituye sin duda la decisión parlamentaria que un hipótesis nos ocupa. Lo dice Antonia Navas Castillo, en su obra “El Control Jurisdiccional de los actos parlamentarios sin valor de Ley”, Editora Volex, Madrid, año 2000, cuando distingue entre los actos parlamentarios propiamente dichos, de los actos parlamentarios sin valor de ley, emitiendo sus pensamientos y conocimientos con esta expresión, de entre varias encontradas en su obra, la que sigue: “Todo acto parlamentario impone su justiciabilidad, en virtud de la autonomía administrativa que detenta el Parlamento, siempre y cuando dichos actos incidan en derechos o interés legítimos de terceros…” (pág. 86).

En la concepción del Estado Policíaco, por Administración Pública se ha entendido, de modo restrictivo, enseña Salvador Villagra Maffiodo (Principios de Derecho Administrativo) como solamente comprensiva de la actividad desarrollada por el Poder Ejecutivo, pero no en el estado de derecho; la cuestión es alcance jurídico mayor, dado que los tres poderes del Estado lo manifiestan, tanto es así que los actos administrativos del Poder Judicial (destitución de funcionarios judiciales, ejecución de contratos administrativos, etc.) como asimismo de cualquier uno de los segmentos de que se constituye el Parlamento Nacional, son justiciables también (senados y diputados separados por su pares, funcionarios administrativos del Parlamento despedidos o sancionados, resoluciones del pleno relativas a la estabilidad de Gobernadores, Intendentes y Concejales, etc.). Sobre lo expuesto, la misma autora citada nos menciona jurisprudencia de los Tribunales españoles, entre tantos otros que contienen su obra lo siguiente: “…El Tribunal Supremo, antes que declarar inadmisible el recurso presentado por el presidente de la Diputación Foral de Navarra, declara su competencia alegando que el acto impugnado no tiene formalmente carácter de ley, ni constituye tampoco, por su contenido, una disposición normativa con fuerza de ley, implicando, en definitivas, el ejercicio de una actividad administrativa (que se produce incluso en los órganos legislativos) sujeta a revisión de esta vía jurisdiccional…”, agregando además que: “…La audiencia territorial de Burgos expreso: “hay en el legislativo actos de administración ajenos al contenido específico de sus soberanas funciones legislativas, y estos actos de administración pueden y deben ser objeto, también, del control de la jurisdicción… (pág. 88/99).

Finalmente, si la normativa constitucional y legal vigente en la materia –intervención de gobiernos departamentales y municipales- estableció la Instancia administrativa previa para el juzgamiento administrativo respectivo, fue al solo efecto de permitir el examen de regularidad legal y constitucional de la decisión afirmativa o negativa que se llegare a adoptar, por parte del Poder Judicial, y al mismo tiempo, para evitar ingresar directamente a la demanda judicial.

En conclusión: el examen administrativo de carácter complejo del desempeño de las autoridades nacionales designadas por elección popular, es al efecto de rodear de las mismas garantías procesales a toda decisión que se adopte, en salvaguarda de la credibilidad de la opinión pública, respecto de sus autoridades legítimamente constituidas, examen que obviamente deberá extremar cuidado en establecer la existencia o inexistencia de inicios graves, precisos y concordantes respeto del desempeño del cargo público electivo, para no caer en la manipulación para obtener el acceso al cargo por medios irregulares o torcidos. Con estos fundamentos, adhiero al voto del señor Miembro preopinante.

A su turno, el Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández dijo: Que me adhiero al voto de los Excmos. Miembros que me precedieron en el estudio de la cuestión planteada. En el presente caso, ante la claridad del artículo 165 de la Constitución de la República del Paraguay, no cabe duda de que dichos trámites –para pedir la intervención- deben ser cumplidos, por ser la voluntad de quienes crearon nuestra Ley Fundamental y ningún órgano puede cambiar el orden de prelación de las leyes, bajo pena de incurrir en delito tipificado y penado en la ley, tal como dispone el artículo 137 de la misma. Es mi voto.

Por tanto, en virtud de las consideraciones arriba expuestas y fundado en las prescripciones constitucionales y legales mencionadas, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: Rechazar in limite litis la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor Intendente Municipal de la ciudad de Ñemby y contra la Resolución Nº 60, Acta Nº 21, de fecha 21 de abril del 2003, dictada por la Junta Municipal de la cuidad de Ñemby. Enviar el presente expediente al Poder Ejecutivo para que, por los canales establecidos en la Constitución de la República del Paraguay, sea tramitado a los efectos señalados en el exordio de la presente resolución, al Excmo. Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, a los presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales de Legislación yt Codificación y de Asuntos Departamentales y Municipales de la Honorable Cámara de Diputados y al señor ministro del Interior a los fines consiguientes. Ofíciese. – Vicente Cárdenas. – Sindulfo Blanco. – Alberto Grassi.- (Sec. Miguel A. Colmán).

Art. 21. El Ministerio del Interior establecerá un sistema de inspección para verificar el cumplimiento de esta ley y la correcta administración Municipal, a cuyo efecto podrá solicitar el concurso de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal y el Instituto de Desarrollo Municipal.

Concordancia: Artículos 20 y 38 (c) de esta Ley.

Este artículo está derogado por los principios constitucionales de autonomía y autarquía municipal impuestas por nuestra Carta Magna desde 1992. Asimismo se suma a dichos principios, las reglas establecidas en la Ley Nº 317/94.

Durante su vigencia, el artículo no tenía razón jurídica alguna. El órgano natural de control del municipio es la Junta Municipal como lo dispone el artículo 38 inciso b, una de las autoridades del municipio y su órgano legislativo, tiene la función de contralor de las funciones administrativas del Intendente poseyendo los mecanismos legales para llevar a cabo una exhaustiva verificación en el manejo contable de las arcas municipales.

 


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