LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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Jurisprudencia

1. TdeApel En lo Laboral, Sala 2. Asunción, agosto-20-2002. Laconich Quintana, Tricia Maria c. Municipalidad de Asunción (A.I. Nº 183). Visto: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. Nº 183 del 30 de Abril de 2002 (f. 41), y,

Considerando: Que, por la resolución apelada el A-quo se declara incompetente para entender en el presente juicio, basándose en los artículos 1º y 5º de la Ley 1626 De la Función Pública. El Art. 5º de la citada ley dice: “Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato u por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia las cuestiones litigiosas se susciten entre las partes serán de competencia del fuero Civil”.

La parte actora como principal fundamento de su apelación arguye que la disposición arriba transcripta se encuentra suspendida por A.I. Nº 875 del 21 de junio de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, dictada en la acción de inconstitucionalidad promovida por varios funcionarios de la Municipalidad de Asunción, entre ellos la actora de este juicio. Acompaña copia de la mencionada resolución (f. 54).

Es dable puntualizar que la mencionada suspensión de efectos del Art. 5º de la Ley 1626/2000, es posterior a la resolución apelada (esta se dictó en abril/00 y aquella en junio/00). Pero la razón por la que debe confirmarse la resolución apelada es porque los trabajadores de la Municipalidad no son sujetos de las disposiciones del Código del Trabajo, aún durante la vigencia del Art. 2º del mismo, actualmente por el Art. 145 de la Ley 1626/00, y en consecuencia todo litigio que tengan contra su empleador no cae bajo la competencia del fuero laboral, la que es regulada por en el Art. 34 del C.P.T. y 40 del C.O.J.

El Código de Trabajo derogado (Ley 729/61), era aún más preciso al disponer que los conflictos del personal del Estado, Municipalidades o entes autónomos debían resolverse por la vía administrativa (Art. 2º). El Código Laboral vigente amplió el campo de aplicación a los trabajadores de las empresas del Estado y de las empresas municipales productores de bienes o prestadoras de servicios (Art. 2º), pero la actora no se encuentra dentro de dicha previsión legal, además como ya se tiene apuntado este artículo está derogado por la Ley 1626/00.

En conclusión, los trabajadores de las Municipalidades no están sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo, y por tanto no son sujetos de la jurisdicción laboral, así siempre se sostuvo por la jurisprudencia de nuestros Tribunales. También debe resaltarse que hay caos en que la ley especial que rige la relación de los trabajadores del Estado y las municipalidades incorpora en su normativa disposiciones del Código del Trabajo, pero ello no implica que los litigios suscitados por su aplicación pase a ser competencia del fuero laboral.

Por lo que conforme con las normas citadas el Tribunal del Trabajo, resuelve: Confirmar la resolución apelada. Concepción Sánchez Godoy; Ramiro Barboza; Miryan Peña. Secretaria, Gloria Machuca.

2. CS, Paraguay, sala penal, 2003/06/25. V.M.D., c. Resolución Nº 133/2000 (IM), dictada por el Intendente Municipal de Ciudad del Este (Ac. Y Sent. 987)

En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?

A la segunda cuestión planteada, el doctor Paredes prosiguió diciendo: El Tribunal de Cunetas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 47 de fecha 27 de marzo del 2002 resolvió: Hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y, en consecuencia, revocar la Resolución Nº 173/2000, dictada por el intendente municipal de Ciudad del Este. Fundamenta su fallo principalmente en el hecho de que “nadie puede ir en contra de sus propios actos”, y al haber el intendente efectuado el pago de los salarios una vez fenecido el contrato y reconocido lo adeudado, está haciendo a su vez un reconocimiento implícito de la calidad de funcionario por el actor.

La causa se origina con la interposición de la demanda contenciosa por parte del actor, quién había sido contratado por el anterior intendente como asesor de la Junta Municipal por el plazo de seis meses. Antes de expirar su contrato, el presidente de la Junta, por Resolución Nº 136/99 lo nombró asesor del legislativo municipal. Con posterioridad al vencimiento del contrato, el demandante continuó en ejercicio de sus actividades profesionales. Como respuesta a un requerimiento del actor, que solicitó al Ejecutivo se expida acerca de su situación dentro de la Municipalidad, el intendente por Resolución Nº 133 dio por formalmente por terminadas sus funciones.

Contra el fallo del tribunal se agravia la Municipalidad manifestando que la relación laboral que une al actor con el ente es meramente contractual y el hecho de que el accionante haya percibido salarios después de la conclusión del término de su contrato es de entera justicia, porque no se presume trabajo gratuito, y de manera alguna implica reconocimiento de la calidad de funcionario permanente a que hace alusión el Tribunal al fundamentar la sentencia recurrida. Afirma, además, que el cargo desempeñado por el actor es uno de los llamados “de confianza”, razón por la cual puede ser relevado del mismo en cualquier momento.

Pasando a analizar la cuestión planteada por la Municipalidad, tenemos que el actor fue contratado por el intendente por el plazo de seis meses. El cargo de asesor no se halla presupuestado, por lo que mal pudo la Junta nombrar al accionante en dicho puesto; en primer lugar porque en Derecho Administrativo rige el principio de legalidad según el cual el acto administrativo debe estar autorizado en la ley, y al no estar consignado en el presupuesto, el cargo “no existe”. Por otro lado, la Junta se extralimitó en sus atribuciones, debido a que es competencia del intendente “contratar servicios técnicos y de asesoramiento que sean necesarios”, conforme lo preceptuado en el Art. 61, inc. k) de la Ley 1294/87. La extralimitación de la Junta al efectuar el nombramiento puede configura incluso abuso de autoridad. De todo lo expuesto se puede deducir fácilmente que la resolución dictada por la Junta carece de validez, al ser un acto administrativo irregular, violatorio de las disposiciones contenidas en la Ley de Organización Municipal, y en virtud al principio de legalidad enunciado precedentemente. La sanción de invalidez resulta procedente porque viene en su propia esencia. No necesita estar prevista.

La calidad de contratado del actor ha sido reconocida por el mismo en reiteradas ocasiones. También se puede corroborar a través de la planilla de funcionarios contratados, en la cual figura el nombre del demandante (fs. 19). Cabe resaltar que en Derecho Público no se puede invocar la posesión de estado, aplicable únicamente en el ámbito privado. Cada funcionario debe ser nombrado por decreto o una resolución del intendente para el caso de las municipalidades, en un cargo previamente presupuestado. Es dable mencionar también que en Derecho Público los contrataos en ningún caso pueden ser por un plazo superior al año fiscal. No se presume la renovación tácita de los mencionados contratos. Transcurridos el plazo estipulado en el contrato, el mismo fenece, y el contratado más nada tiene que reclamar. No existe ningún instrumento legal que le faculte a replicar, debido a que se rige únicamente por el contenido del contrato, y la supuesta resolución de su nombramiento tal como lo mencionamos adolece de vicios irreparables, al no haber sido dictada por la autoridad competente y con relación aun cargo no presupuestado, según informe del control presupuestario obrante a fojas 17.

El accionante, para lograr su reincorporación, se atribuye derechos que corresponden únicamente a los funcionarios incluidos en planilla, designados para ocupar un cargo presupuestado por la administración. Un contratado no tiene el estatus legal del que están investidos los funcionarios permanentes por el acto administrativo de su nombramiento, por lo que no puede reclamar sino lo específica-mente establecido en su contrato. El “derecho al cargo” no es aplicable a los contratados, quienes al no conformar el cuadro permanente de la función pública tampoco integran la carrera administrativa y no adquieren estabilidad ipso facto transcurridos los cuatro meses que la Ley 200 para los funcionarios.

En cuanto al pago de salarios por parte de la Municipalidad una vez expirado el contrato, podemos tomar como una concesión de la misma para el demandante, y una retribución por trabajos prestados basándose para ello en principios de justicia y equidad, debido a que legalmente no le correspondía al actor cobro de salario alguno una vez transcurrido el plazo estipulado en su contrato.

La determinación de si el actor detentaba o no un cargo de confianza es irrelevante para la resolución del caso sub-exámine, en virtud de que al ser un contratado y haber expirado su contrato por haber transcurrido el plazo de seis meses estipulado en el mismo, la resolución del intendente por la cual lo deja cesante no hace sino confirmar su desvinculación con la Municipalidad.

Sobre la base de un exhaustivo análisis de las consideraciones vertidas en autos, y no quedando lugar a dudas acerca del carácter de contratado del funcionario en cuestión, es evidente que la sentencia del tribunal debe ser revocada en su totalidad, de lo contrario estaríamos sentando un funesto precedente para que los contratados, de mala fe, una vez fenecido su contrato continúen en posesión del cargo pretendiendo forzar su nombramiento definitivo.

Las costas deben ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto.

A su turno, los doctores Irala Burgos y Rienzi Galeano manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Por los méritos de la cuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: No hacer lugar al recurso de nulidad; Revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 47 del 27 de marzo del 2002, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Imponer las costas a la perdidosa. –Jerónimo Irala Burgos. –Wildo Rienzi Galeano. –Felipe Santiago Paredes.- Sec. Alfredo Benitez Fantilli.

3. TElectoral, Asunción, sala 1, 2003/05/27. Collante, Rodolfo Carlos c. Municipalidad de Mariano Roque Alonso s/ Reposición en el cargo y cobro de guaraníes sen diversos conceptos.

Y el Miembro preopinante, abogado Blas Neri Fleitas R., prosiguió diciendo:

Que, se ha presentado ante este Tribunal el señor Rodolfo Carlos Collante Bogado, quién se agravia de la Resolución Nº 229/2002 I.M. dictada por el Intendente Municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso, que dispone prescindir de las funciones que desempeña, y cuya calidad de funcionario con estabilidad consta a fojas 2 de autos.

Que, la parte demandad manifiesta en su escrito de contestación de la demanda que el legislativo comunal –Junta Municipal- le ha otorgado suficiente autorización al Intendente Municipal para suprimir cargos innecesarios.

Que, en este punto, tenemos que tener en consideración que el acto administrativo impugnado por el actor; es decir, la Resolución Nº 229/2002 de fecha 25 de mayo del 2002 dictada por la Intendencia Municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso, invoca los artículos 128 y 166 de la Constitución Nacional, 46 y 142 de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”. Como se observa, el acto administrativo impugnado en ningún momento se refiere a la causal invocada por la demandada en su escrito de contestación (supresión de cargo). En cuanto a la autonomía otorgada por la Carta Magna a las Municipalidades, así como la prevalencia de los intereses generales sobre los particulares, es discutible. Sin embargo, el Artículo 142 de la Ley 1626/00 citada en el cuerpo de las resoluciones atacadas de nuli8dad, otorga al Poder Ejecutivo para reorganizar la administración pública, estableciendo un retiro voluntario de los funcionarios, conforme a la antigüedad de los mismos y los respectivos aportes que se realicen a las cajas jubilatorias. Esta norma es taxativa, por lo que sus previsiones no facultan al Intendente Municipal, a pesar de la autorización de la Junta Municipal, a prescindir de los servicios de los funcionarios fundado en el Artículo 142 citado, sino de acuerdo al Artículo 43 de la Ley de la Función Pública. Otro punto en cuestión es lo que hace al invocarse al Artículo 46 de la Ley 1626, que manifiesta que dentro del Presupuesto General de Gastos de la Nación deberán estar incluidas las indemnizaciones correspondientes en el caso de los despidos de los funcionarios de la administración central, inaplicable a los intendentes municipales, ya que por la autarquía y autonomía otorgada por al Constitución Nacional del año 1992, las Municipalidades no dependen del Presupuesto General de Gastos de la Nación, siendo estas las que elaboran su correspondiente presupuesto, que debe ser aceptado por las Juntas Municipales respectivas.

Que, analizando los preceptos legales utilizados por el Ejecutivo Municipal para dictar la resolución impugnada y que dieron lugar a la prescindencia de los servicios del actor, encontramos una incorrecta aplicación de las normativas legales.

Que, en cuanto a la supresión o función de cargos manifestada por la parte demandada, es necesario traer a colación lo expresado por el autor Enrique Sayagues Laso en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, página 359, quién manifiesta cuanto sigue: “La supresión de un cargo público por los órganos competentes tiene como consecuencia que el funcionario que lo ocupa queda separado de la administración. Dicha situación se distingue claramente de la destitución. Esta supone la persistencia del cargo del cual se saca al funcionario, en aquella el alejamiento del funcionario es consecuencia del la extinción del cargo que ocupaba. La supresión debe hacerse por razones de interés público, no por motivos ajenos ala función, ni para lograr una destitución indirecta, pues se configuraría desviación de poder que viciaría el acto o impondría responsabilidad.

Que, en conclusión, la supresión o función de cargo que manifiesta el representante convencional de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso que no es motivo de la prescindencia de las funciones que venía desempeñando el demandante, deja dudas acerca de la verdadera finalidad del acto y no es más que una disimulada destitución del cargo que venía ocupando el actor, contrariando así normas de carácter público y en especial constitucionales que hacen a la carrera dentro de la administración pública, ala estabilidad adquirida, por lo que el acto administrativo impugnado carece de validez.

Que, de lo expresado precedentemente soy del parecer de que la Resolución Nº 229/2002 de fecha 25 de mayo del 2002 dictada por la Intendencia Municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso, debe ser declarada nula, y, en consecuencia, se debe disponer la inmediata reposición del actor Rodolfo Carlos Collante Bogado, en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, así como el pago de los salarios caídos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”, en concordancia con el Artículo 3 y 82 de la Ley 1535 “De Administración Financiera” y el Artículo 106 de la Constitución Nacional. Las costas ala vencida. Es mi voto.

A su turno, los Miembros Casati Ferro y Meza se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.

Por lo que resulta de la votación que antecede y de sus fundamentos, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resuelve: Hacer lugar a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por el señor Rodolfo Carlos Collante Bogado, en contra de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, y en consecuencia, revocar la Resolución Nº 229/2002 de fecha 25 de mayo del 2002, dictada por la referida Intendencia Municipal; Disponer la inmediata reposición en el cargo que venía ocupando el actor o en otro de igual categoría, bajo apercibimiento de los dispuesto en el Artículo 45 de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”; Disponer el pago de los salarios caídos de conformidad a los establecido en el Artículo 44 in fine de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”; Imponer las costas a la parte vencida. –Luis Casatti. –Blas Fleitas. –Gilberto Meza. –(Sec. Federico Delfino).

4. TElectoral, Asunción, sala 2, 2003/03/21. Elizeche Gaona, Eugenio c. Resolución Nº 780/2002, dictada por la Intendencia Municipal de Asunción (Ac. Y Sent. Nº 26). Asunción, 21 de marzo del 2003.

Resulta,… y,        

Considerando:

Que, el preopinante, Magistrado doctor Pedro Alejandro Herrera Duarte manifiesta: “Según consta a fs. 194, la parte autora manifiesta que: “…Cuando sorpresivamente le llamaron mientras usufructuaba un reposo médico y le notificaron la liquidación primero y la destitución seis días después, nuestro mandante se encontraba en una situación emocional inestable”. Todo ello empero sin negar haber recibido el mencionado importe liquidado.

También, a fs. 201 consta, en el memorial de la parte accionada, que”… En su absolución de posiciones (fs. 187) el actor al responder a la primera posición dirigida del pliego de fs. 186, ha respondido afirmativamente, como así mismo a la segunda y tercera posiciones de dicho pliego, con la cual ha quedado probado en forma fehaciente, contundente e incuestionable que el mismo acepto el cobro de la indemnización por despido sin causa, con lo cual queda conformada la ruptura del vínculo con el consentimiento expreso del trabajador y no existen vueltas que dar, tal como lo dijimos al contestar la demanda, si la Ley permite la renuncia que no redunda ningún beneficio económico para el que se retira, nada impide que aceptar la terminación del contrato percibiendo las indemnizaciones que le corresponden legalmente que sí redundan en su beneficio personal”.

De todo ello se deduce, y teniéndose en cuenta además, por el Art. 45 de la Ley 1626/2000, aplicación en estos autos de las normas del Código del Trabajo, que la parte actora, al percibir la mencionada suma en concepto de indemnización por despido injustificado, ha excogitado, evidentemente, la vía consistente –por el Art. 78 de la Ley del Trabajo- en la terminación de la relación laboral con la Municipalidad de Asunción, sin posibilidad, por consiguiente, de retorno alguno. Tal es, en forma inequívoca, su manifestación de voluntad. De otro modo, no se comprendería la conducta de la parte actora. La admisión de lo contrario conduciría a la ineficacia de los actos jurídicos, y con proyecciones de inestabilidades con carácter retroactivo. Incluso, si se tuviera en cuenta el ofrecimiento de aquella de compensar los salarios caídos con la suma ya percibida, podría pensarse en la admisión del pago de salarios varias veces adelantados, lo que procede, obviamente. Pero si en estas condiciones no es admisible hacer lugar al reintegro del señor Eugenio Elizeche Gaona en el cargo, debe ser tenido en cuenta, sin embargo que la accionada expresa, a fs. 202, que “…otra prueba que configura un reconocimiento expreso de la parte actora es la liquidación practicada en la demanda, reclamando diferencias de indemnización y otros rubros por despido, lo cual demuestra a ciencia cierta su opción de percibir, y no puede por un lado reclamar reintegro y por la otra reclamar rubros por despido, ello es jurisprudencialmente inadmisible como lo señalaos anteriormente…”.

Por otro lado, y habida cuenta el carácter social laboral de este litigio, doctrinariamente es admitido que “…el método de interpretación hierático y mecánico de la ley es inadecuado en materia de derecho del trabajo. En la interpretación de las leyes sociales, el Tribunal debe, con toda prudencia, aquilatar todas las circunstancias de hecho y los distintos matices que califican el caso en debate, evitando generalizaciones que acaso puedan desvirtuar la finalidad social que el legislador quiso proteger (Eduardo Stafforini, Derecho Procesal Social. TEA. Buenos Aires, Argentina, 1955, pág. 598).

Por eso, y de acuerdo al principio, aquí si aplicable de la intangibilidad de derechos fijada en el Art. 146 de la Ley 1626/2000, procede la admisión de la diferencia resultante en cuanto a la liquidación de la reclamación a fs. 17 –con expresa mención de que debe abonarse por falta de preaviso, puesto que la cuestión de autos no se refiere al mentado Art. 45 de la ley 1626 y  de que también debe abonarse la doble indemnización fijada en el Art. 97 del Código Labora –habida cuenta la probada antigüedad del recurrente y la concurrencia de la circunstancia del Art. 96 del mismo cuerpo legal –consistente en: “…Que, en efecto, de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 47, 48 y concordantes de la Ley Nº 1626 y los artículos 88, 91, 94, 97, 218, 232 inc. a), 243 y concordantes del Código Laboral, al promedio de los salarios percibidos en los últimos seis meses y a la antigüedad de 124 meses, la liquidación por despido injustificado que le corresponde debe ser realizado en base al siguiente cálculo: Promedio de salario en los últimos seis meses: Gs. 2.782.469; salarios diarios: Gs. 107.018, preaviso (60 días): Gs. 6.421.080; indemnización (doble): G.32.105.400; vacaciones (9 días/2002): G. 963.162; aguinaldo (4 meses/2002): Gs. 941.968; total a percibir: G. 40.431.610, cuando la Municipalidad de Asunción realizó una liquidación de G. 28.280.064. Es decir, la suma de G. 12.151.546. Y las costas, por las responsabilidades compartidas señaladas anteriormente, serán soportadas por su orden en virtud del Art. 195 del Código Procesal Civil”.

Seguidamente los Magistrados doctoras Myriam de Ljubetic y Gladis Lahaye manifiestan adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.

Por lo que resulta de la votación que antecede, y de sus fundamentos, el Tribunal electoral de la Segunda Sala, resuelve: Rechazar la demanda promovida por el señor Eugenio Elizeche Gaona contra la Resolución Nº 780/2002, dictada por la Intendencia Municipal de Asunción y, consecuentemente, no hacer lugar al reintegro en su lugar de trabajo en la Municipalidad de Asunción. Disponer el pago al señor Eugenio Elizeche Gaona por parte de la Municipalidad de Asunción de la suma de G. 12.151.546, en concepto de diferencia de indemnización devengada a la parte actora. Imponer las costas en el orden causado. –Alejandro Herrera D. –Gladys Lahaye. –Myriam Cristaldo. –Sec. Silvia Ferro).

5. TElectoral, Asunción, sala 2, 2003/03/28. Laconich, José David y González Escobar, Ricardo, Resolución Nº 740/2002 y 53 D.R.H., dictadas por la Intendencia Municipal de Asunción (Ac. Y Sent. Nº 27). Asunción, 28 de marzo del 2003.

Resulta,… y,

Considerando:

Que, la preopinante Magistrado Gladis Lahaye manifiesta: “En esta disputa el actor alega despido arbitrario e ilegítimo teniendo en cuenta que la dictarse la Resolución recurrida, las atribuciones administrativas del Intendente contenidas en el Art. 62, inc. h) de la Ley Nº 1294/87 debían operar necesariamente con la existencia de un instrumento legal reglamentario de los cargos de confianza y este solo puede estar dictado por el órgano legislativo municipal, es decir, la Junta Municipal. Sin embargo, el representante legal de la demandada expresa que el actor ingresa al cuadro permanente de las funciones públicas en mayo de 1997 en un cargo de confianza, ascendiendo luego a otros de idéntico nivel jerárquico hasta el año 2002, lapso en que acumuló antigüedad pero no hizo carrera administrativa, por tanto no ganó estabilidad”, y por tanto el mismo es de libre remoción, no acarrea costo salvo aquellos que le sean debidos por el servicio prestado, acordados por Ley a favor del funcionario.

La Constitución Nacional, en su art. 166, se refiere a la autonomía política, administrativa y normativa de las Municipalidades, como órganos de gobierno local, y la Ley Municipal Nº 1294/87 establece en su Art. 22 “El Gobierno Municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal y a continuación determina la función específica de cada uno de estos al decir: “La Junta Municipal es el órgano deliberante y legislativo y la Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la Municipalidad”. Como consecuencia lógica se puede sostener que la Resolución 740/2002 recurrida así como la Resolución 989/97 invocada como sustento del acto administrativo cuestionado, suponen claro exceso de facultades y competencias arrogadas por el Ejecutivo Comunal habida cuenta de que no existe norma constitucional o legal dentro del ámbito municipal que otorgue al Intendente la potestad de interpretar de forma unilateral lo que puede considerarse “cargo de confianza”. Agregando algunas circunstancias sobre el trabajo o servicio realizado por el actor, extraídos de la documentación arrimada a autos como: “Los servicios prestados afectados a trabajos de existencia permanente e imprescindible”; “Servicio técnico subordinado a una autoridad superior fs. 15, 18, 57, 73; “Sometido al régimen de los funcionarios estables como acatamiento a normas, reglamentos que regulan las funciones en el trabajo, fs. 141, 142, horas  laborales, registro de entradas y salidas, fs. 18, 63, 75, 79, percibir sueldo, vacaciones anuales con goce de sueldo, fs. 70, 71, estar sujeto a sanciones disciplinarias, fs. 15 y 19”, hacen a la convicción de que el señor José David Laconich como funcionario de la Institución reunía todas las condiciones de pertenencia a los cuadros permanentes de la carrera administrativa y no aun cargo de confianza como pretende la demandada. En este sentido existe amplia jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal de Cuentas y la Corte Suprema de Justicia –Acuerdo y Sentencia Nº 116/98, Alberto de Jesús Sánchez Ramírez c/ Municipalidad de Lambaré; Acuerdo y Sentencia Nº 33/925, Carlos Pereira Sosa c/ Municipalidad de Asunción; Gustavo Ramón Insaurralde Barrios c/ Resolución 809 del 28 de septiembre de 1998 dictada por la Municipalidad de Asunción que expresa en un párrafo: “El despido o la cesación de un funcionario público en sus funciones solo puede sobrevenir por causales expresamente contempladas, previo sumario administrativo que asegure al mismo la defensa de sus derechos e intereses y toda resolución administrativa que viole este derechos y garantía debe se anulada”.

De los méritos surgidos de las inferencias, citas legales y jurisprudenciales que anteceden se concluye que la Resolución Nº 740/2002 dictada por la Intendencia Municipal de Asunción constituye un acto administrativo ilegal y arbitrario asumido sin invocar causal válida y sin haber cumplido con la obligación de instruir sumario previo, contraviniendo de esta manera principios fundamentales como el de la estabilidad del cargo y la defensa en juicio. Por los motivos señalados, voto por la procedencia de la presente acción contenciosa-administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución impugnada y, en consecuencia, ordenar la reposición del actor en el cargo de Jefe del Departamento de la Dirección de Protección Ambiental de la Municipalidad de Asunción u otro de similar categoría y asignación presupuestaria, todo con costas a la parte perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil”.

Seguidamente, los Magistrados doctores Alejandro Herrera Duarte y Myriam Cristaldo de Ljubetuich manifiestan que adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.

Por lo que resulta de la votación que antecede, y de sus fundamentos, el Tribunal Electoral, Segunda Sala, resuelve: Hacer lugar ala demanda promovida en estos autos y, en consecuencia, revocar la Resolución 740/2002 dictada por el señor Intendente Municipal de Asunción, disponiéndose la reposición inmediata del señor José David Laconich en el cargo que ocupaba en la Municipalidad de Asunción o en otro de similar categoría y remuneración. Imponer las costas a la parte perdidosa. –Gladys Lahaye. –Alejandro Herrera Duarte. –Myriam de Ljubetic. –Sec. Silvia Ferro.

6. CS, Paraguay, sala penal, 2003/10/07. Cuenca, Ricardo Alberto y otros c: Res. I.M. Nº 66/02 de la Municipal de Luque (Ac. Y Sent. 2069)

En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?

A la segunda cuestión planteada, el doctor Paredes prosiguió diciendo: El Tribunal Electoral, Primera Sala de la Capital, por el Acuerdo y Sentencia Nº 34 de fecha 27 de diciembre del 2002 (fs. 104/105 y vto.), resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativa y, en consecuencia, revocó las Resoluciones Nº 66 del 7 de febrero del 2002, Nº 68 del 7 de febrero del 2002 y Nº 73 del 9 de febrero del 2002, dictadas por el Intendente Municipal de la ciudad de Luque, disponiendo la inmediata reposición de los actores en el cargo que venían ocupando, o en otro de similar categoría, bajo apercibimiento de los dispuesto en el Art. 45 de la Ley de la Función Pública, así como el pago de salarios caídos, conforme lo determina el Art. 44 in fine, de la citada Ley.

Contra esta Resolución se alza el abogado Eladio Duarte Carballo, señalando que el citado Tribunal, al dictar el fallo recurrido, lo hizo fundado en cuestiones meramente políticas, ignorando que los actores no gozan de la estabilidad especial invocada, pues el intendente anterior, doctor César Meza Bría, dictó resoluciones sin ajustarse al sistema de selección para el ingreso y promoción de la función pública, establecida en el artículo 15 de la Ley 1626/00. Manifiesta también el apelante, que tampoco se ha probado la pretendida estabilidad sindical, al no haberse presentado la constancia pertinente extendida por la Dirección del Trabajo en cumplimiento de lo establecido en el Código del Trabajo. Refiere, asimismo, que los cargos no estaban previstos en el Anexo del Personal Permanente del Presupuesto General de Gastos correspondiente al ejercicio vigente, teniendo en cuenta que ellos deben preexistir a los nombramientos, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada, con costas (fs. 118/121).

Por su parte, el abogado de los accionantes, al contestar el traslado pertinente, sostiene que la resolución recurrida su halla en todo ajustada a derecho, solicitando en definitiva la confirmación de la misma con costas.

Del estudio de la cuestión planteada, se infiere que los señores Ricardo Alberto Cuenca Cano, Carla Analía Fernández Salcedo y Fernando Sebastián Benítez, fueron nombrados como funcionarios del municipio de Luque, por resoluciones emanadas de la administración municipal de la ciudad de Luque, entonces a cargo del doctor César Ramón Meza Bría, individualizadas respectivamente como el Nº 147 de fecha 2 de febrero del 2001 (fs. 8), Nº 39 de fecha 21 de enero de 2000 (fs. 6) y Nº 38 de fecha 21 de enero del 2000 (fs. 11), las que no fueron desconocidas por la demandada, por lo que toda duda con relación a la condición de funcionarios municipales de los citados se encuentra fuera de discusión.

El despido de los mismo fue dispuesto por el actual intendente municipal, Vicente Cáceres, en los términos de las resoluciones también agregadas a autos (objeto de esta demanda), sin ajustarse a lo expresamente dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1626/00 (De la Función Pública), por lo que al disponerse la cesantía de los actores se violó el marco legal que rige la materia. Ante dicha determinación, resulta obvio, y así lo consideró acertadamente el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, que no se ha actuado con sujeción a la ley, pues era menester la instrucción del sumario administrativo previo. No constando que se actuó de tal forma en la cesión de los funcionarios municipales, se han violado derechos elementales, no solo de la Ley de la Función Pública, sino por sobre todo, de la misma Constitución Nacional (debido proceso y derecho a la defensa).

Cabe considerar, igualmente que en la esfera del Derecho Administrativo, el principio axiomático es que los actos de la Administración Pública son siempre reglados, salvo que la discrecionalidad sea admitida expresamente por la ley. Tal deber no fue respetado por el actual intendente municipal, conforme surge del tenor de las resoluciones impugnadas. La jurisprudencia constante y uniforme de esta Corte señala que se deben respetar las exigencias que en esta materia disponen y consagran los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como la reglamentación que al respecto impone la Ley de la Función Pública, lo que no ha acontecido en el caso que nos ocupa. Ante la inexistencia del acto de instrucción sumarial, resulta evidente que no existe sustento jurídico alguno que pueda soportar la vigencia de las Resoluciones Nº 66 del 7 de febrero de 2002, Nº 68 del 7 de febrero del 2002 y Nº 73 del 9 de febrero del 2002, todas dictadas por el actual intendente municipal de la ciudad de Luque. Corresponde revocarlas, tal cual ya lo dispusiera el órgano jurisdiccional predecesor en el estudio de esta causa.

En cuanto a los demás requerimientos de la apelación, el estudio de los mismos deviene inoficioso, dado el alcance de las consideraciones que anteceden, siendo de rigor estar por la confirmación de la sentencia recurrida.

Finalmente, con respecto alas costas, por imperio del Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Ara 203 inc. a) del mismo ordenamiento ritual, las mismas deben ser soportadas por el apelante. Es mi voto.

A su turno, los doctores Irala Burgos y Riezi Galeano, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Por los méritos de la Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 34 de fecha 27 de diciembre del 2002, dictado por el
Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala Imponer las costas al apelante. –Jerónimo Irala Burgos. –Wildo Rienzi Galeano. –Felipe Santiago Paredes.- Se. Alfredo Benitez Fantilli.


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