LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO VIII: DE LA EXPROPIACIÓN 

Art. 200. Los inmuebles afectados a la ejecución de los planes de desarrollo urbano, serán declarados interés social y sujetos a expropiación.

Concordancias: Artículos 109 y 116 de la Constitución Nacional.

El artículo es claro y preciso. Para que exista expropiación debe existe  previamente la declaración de interés social. ¿Qué es el interés social? ¿Quién la declara? ¿Cuáles son las cosas que pueden ser declaras de interés social?

Uno de los principios de la democracia es la propiedad privada, la cual está garantizada y consagrada en el artículo 109 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, su tercer párrafo establece una limitación a dicho principio: la expropiación, que está condicionada a dos elementos: una causa de utilidad pública o de interés social y el previo pago de una justa indemnización. También procede la expropiación de acuerdo al llamado de su artículo 116.

A fin de interiorizarnos en el tema, recurro a la obra de Miguel Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV”, quién aborda el tema con los siguientes términos:

“Esta figura jurídica excepcional es el medio jurídico por cuyo mérito el Estado obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro por causa de utilidad pública, previa indemnización”.

El concepto “utilidad pública” no es unívoco. Puede variar según el lugar, época y ordenamiento jurídico que se consideren. Lo que es de utilidad pública en un lugar y momento determinados puede no serlo en otros”. Para reforzar esta posición, cita el dictamen del Dr. Eduardo Costa, ex Procurador General de la Nación argentina: “En cada caso concreto habrá que establecer si la expropiación dispuesta lleno o no el requisito de satisfacer una necesidad generalmente sentida, o las convenientes del mayor número. Tal es el principio”.

El proceso de expropiación se inicia con la declaración de utilidad pública porque en ella se especifica el bien que se comprará para satisfacer la demanda de la sociedad. Otros efectos de dicha declaración: determinar la causa del acto jurídico y porque se garantiza la inviolabilidad de la propiedad (remarcar que la expropiación es un acto excepcional).

Para que la expropiación cumpla con su naturaleza, deben cumplirse ciertos principios que rigen a la materia:

a)        procedimiento extraordinario y de excepción: solamente procede cuando existe “utilidad pública” (stricto sensu), y no cuando existe otro medio para lograr el fin.

b)        La expropiación pertenece a la naturaleza del derecho de propiedad.

c)        No debe utilizarse para fines lucrativos, especulativos por el cual una de las partes 43tiene beneficios en detrimento de la otra.

d)        Como es de carácter excepcional, su ejercicio responde porque no existe otro camino para satisfacer la utilidad pública perseguida.

 El autor menciona también: “Una garantía básica establecida por la Ley Suprema para proteger la propiedad privada, consiste en que la pérdida de ésta por expropiación debe responder a fines de utilidad pública”, citando a continuación parte de un fallo de la C.S.J. de la Nación, publicada en la revista Fallos, tomo 251, páginas 246 y siguientes: “La exigencia de que la expropiación responda a una causa de utilidad pública, representa desde el punto de vista de los particulares, una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada”. 

En lo concerniente a los elementos de la expropiación, la doctrina cita cinco: a) calificación de utilidad pública; b) sujeto expropiante; c) sujeto expropiado; d) objeto expropiado; e) indemnización.

En nuestra legislación como en la del vecino país sureño, es competencia exclusiva del Poder Legislativo, la declaración de utilidad pública y de la expropiación.

La calificación de utilidad pública puede referirse a un bien determinado o a los bienes necesarios para llevar a cabo una determinada obra o para obtener determinado objeto o finalidad.

Art. 201. A los efectos del artículo precedente, el Intendente Municipal, solicitará previamente a la Junta Municipal, la autorización pertinente debiendo indicar:

a)       los fundamentos de la medida solicitada;

b)       la situación jurídica del inmueble; y

c)       el destino que tendrá el mismo.

Concordancias: Artículo 41 (g) de esta Ley.

Se aprecia con meridiana claridad que en el ámbito de gobierno local, el proceso de expropiación se inicia en el Ejecutivo, quién debe contar con el visto bueno del Legislativo.

El mensaje de pedido de expropiación debe fundamentar el pedido y una vez aprobado por la Junta, todos los antecedentes administrativos son derivados a la Cámara de Diputados para proceder al estudio de lo solicitado.

Art. 202. Una vez realizada por ley la expropiación, si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, cualquiera de las partes podrá recurrir a la vía judicial para su determinación.

El Poder Legislativo al determinar el acto expropiatorio, establece el procedimiento de indemnización a cumplirse al decir, por ejemplo: conformar una comisión evaluadora del o los inmueble/s afectados a fin de que las partes, acuerden un justo precio.

Si las partes no pueden arreglar el precio, pueden recurrir también a la mediación, sistema por el cual, las partes discuten o exponen sus posiciones ante un mediador que, una vez estudiada y analizada las ponencias, da a conocer la solución, la cual debe ser cumplida por la partes.

Recurrir a los estrados judiciales, es el último camino que otorga la ley para establecer el valor del bien afectado.

Art. 203. En los casos de expropiación de inmuebles para apertura o ensanche de calles y avenidas y para otras obras que produzcan plusvalía a favor de los propietarios, el cincuenta (50%) por ciento de la cuantía de ésta se deducirá del monto de la indemnización.

Es lógica la posición de esta norma. Es más, yo lo diría equitativa. El acrecimiento del valor del inmueble no puede ser utilizado por el sujeto expropiado para obtener una mayor ventaja en el momento del pago. Se estaría presente ante una cláusula leonina que está prohibida en nuestra legislación civil y comercial.

El crecimiento del precio del inmueble será beneficioso para el propietario en el futuro y no para el presente.

Art. 204. Si la expropiación correspondiere a la mayor parte del inmueble, y la porción restante no pudiere tener un destino útil para el propietario, deberá ella abarcar la totalidad del terreno.

Es razonable y lógico. El despojo legal que sufre el individuo no puede ser parcial cuando el saldo no satisface su necesidad o la porción no puede ser destinada a otro fin que no sea el objeto de la expropiación. Ambos partes sufrirán pérdidas rompiendo el principio de equidad del acto jurídico.

El estudio previo del fin del objeto es la que determinará si se procede a la expropiación total o parcial del mismo.

Art. 205. Las Municipalidades podrán abonar el importe de las indemnizaciones en un plano no mayor de cinco (5) años. Si se tratare de la vivienda de una persona que no posea otra, el plazo no podrá excederse de seis meses.

La norma fija dos plazos para el pago de la indemnización respectiva. Uno, normal y largo, cinco años. Otro excepcional o especial, atendiendo al despojo del único bien inmueble del afectado: 6 meses.

El primer lapso concede a la Institución la opción de abonar la deuda en forma fraccionada, sea mensual, trimestral, semestral, anual o la forma que acordaran las partes. También puede ser utilizado por el municipio para abonar el último año de los cinco años que le impone esta ley para hacer efectiva la indemnización.

El segundo tiempo, está dado para paliar en algo el despojo involuntario que sufre el ciudadano ante el “interés social”, cuya definición o alcance, no termina de comprender. El individuo aprecia solamente sui dolor ante el acto legal de expropiarle su casa.

Es necesario recalcar, remarcar, que la expropiación es efectiva SOLAMENTE cuando se pago el precio justo estipulado de común acuerdo o por vía judicial.

 


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