LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.
Puede bajarse el libro completo en DOC comprimido ZIP (222 páginas, 259 Kb) pulsando aquí

 

CAPITULO II: DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS IMPUESTOS 

Art. 124. Los impuestos municipales son de exclusiva fuente municipal y de partición con el Estado.

Concordancia: 124 de esta Ley.

Art. 125. Son impuestos de fuente municipal, los siguientes:

a)       las patentes de comercio, industria y a profesionales en general;

b)       las patentes de vehículos:

c)       a la construcción;

d)       al fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria;

e)       a la transferencia de dominio de bienes raíces;

f)        edilicio;

g)       de registro de marcas de ganado;

h)       de transferencia y faenamiento de ganado;

i)         al transporte de colectivo de pasajero;

j)         a los espectáculos públicos y a los juegos de entretenimientos y de azar;

k)       a las rifas y sorteos;

l)         a la publicidad y propaganda;

m)      a las operaciones de créditos;

n)       a sellados y estampillas municipales;

o)       de cementerios

p)       a los propietarios de animales y

q)       a los demás creados por Ley.

Concordancia: Artículos 117 y 125 de esta Ley. Leyes

Estos impuestos de fuente municipal están contenidos en las Leyes Nº 881 y 620, leyes impositivas municipales. La primera afecta exclusivamente a la Municipalidad de Asunción, mientras que la otra es aplicada a los demás municipios nacionales. Asimismo, el contenido de dichas leyes se transfiere a la ordenanza tributaria de vigencia anual.

Art. 126. Derogado por el Art. 169 de la Constitución Nacional que dice: “Corresponderá a las Municipalidades y a los Departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades.

El setenta por ciento (70%) de lo recaudado por cada Municipalidad quedará en propiedad de las mismas; el quince (15%) por ciento en la del Departamento respectivo y, el quince (15%) por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo a la Ley”.

Jurisprudencia

1. TCuentas, Asunción, sala 1, 2003/08/06. Asociación Rural del Paraguay c. Nota Nº 214 de fecha 2002/05/08 (IM) (Ac. Y Sent. 122). Asunción, 06 de agosto del 2003.

Y, el Miembro del Tribunal de Cuentas, primera Sala, Alberto Sebastián Grassi, prosiguió diciendo: Que, en fecha 24 de mayo del 2002 se presentó ante este Tribunal el doctor Diego Troche Robbiani, en nombre y representación de la Asociación Rural del Paraguay a promover demanda contencioso – administrativa contra la Municipalidad de Mariano R. Alonso, con motivo de la Nota Nº 214 I.M. de fecha 08-05-2000.

A fs. 305 se intima a la Asociación Rural del Paraguay el pago del Impuesto inmobiliario y otros en el término perentorio de 3 días de recibida dicha notificación.

Ante dicha intimación, la Asociación Rural del Paraguay solicitó una aclaratoria específica de la supuesta deuda de la mencionada Entidad, con ese municipio. Ya que en dicha notificación no se estipula lo adeudado en concepto de patente comercial, patente Industrial e Impuesto a la construcción, solamente está el detalle del Impuesto Inmobiliario.

El Intendente municipal respondió a la Nota de la A.R.P. en los términos de la Nota 214/2000 I.M. de fecha 8 de mayo del 2002 obrante a fs. 303 de autos en los siguientes términos: “comunicándole que en el expediente administrativo Nº 280.185 ha merecido el dictamen de la Asesoría Jurídica especificando que las exenciones tributarias referentes a los inmuebles de las asociaciones sin fines de lucro, no corresponden a los terrenos que no son asientos de la Sede social de la entidad ni de fincas que no son empleadas para los fines sociales. Citando tres padrones exonerados del pago del impuesto inmobiliario y reclamando una deuda que totaliza la cantidad de GS. 349.063.052 en el aludido concepto.

La actora es una asociación de bien común sin fines de lucro, constituida por ganaderos y productos agropecuarios para la defensa de sus derechos e intereses gremiales, la elevación de su nivel económico, social y cultural, el mejoramiento de la vida rural en todos sus aspectos, así como para coadyuvar al desarrollo y mejoramiento de la producción agropecuaria y de las industrias complementarias y derivadas como medio de promover el desarrollo del país.

Se agravia la recurrente contra la Nota 21/2002 IM por considerar que los inmuebles de la entidad están exentas del pago del impuesto inmobiliario a virtud de lo prescripto en el inc. f) Art. 57 de la Ley 125/91.

El mencionado inciso establece la exención tributaria de: “los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales o de socorros mutuos o beneficencias incluidos los campos de deportes e instalaciones a los fines sociales”.

La Municipalidad al contestar la demanda expresó que: “la misma se ha resuelto exonerar a favor de la Asociación Rural del Paraguay, el pago del Impuesto inmobiliario correspondiente a los inmuebles utilizados por la misma, como sede social ya sus instalaciones inherentes a sus fines sociales y, No exonerar y en consecuencia percibir el tributo correspondiente a todos aquellos inmuebles que no son utilizados para dichos fines por la misma.

En el curso del proceso declararon ante este Tribunal los testigos Reinaldo Caballero, fs. 371 y Enrique Javier González Tahi, a fs. 372, quienes manifestaron que en la parte de atrás del inmueble no hay ninguna construcción y que no se usa para actividades de la Expo. Que dicha fracción tiene una extensión de 300 mts. Hasta la calle 3 de febrero.

A fs. 379 obra la confesoria del señor Antonio José María Espínola Manzini, quién en nombre y representación de la Asociación rural fue designado para el efecto, expresando que la totalidad de la finca está destinada como sede social y que el edificio a que hace referencia la pregunta, se refiere a las oficinas de la Presidencia, pero existen numerosas otras oficinas diseminadas en el campo, incluyendo el salón ubicado al fondo del predio, donde se realizan las Asambleas generales. Preguntado el absolvente si el predio en cuestión es usado por la A.R.P. para la realización de una expo feria anual, el absolvente respondió afirmativamente. Esta pregunta formulada por el representante de la municipalidad y tal como fue respondida nos lleva a la conclusión de que la superficie total del inmueble dividido en varias fincas y padrones que forman un solo cuerpo y que están destinadas en su totalidad a los fines sociales de la A.R.P.

Durante la inspección ocular efectuada en la res litis, (fs. 360/360) se constató que en la parte de atrás del inmueble (varias fincas que forman un solo cuerpo), ver plano obrante a fs. 360/361, que la propiedad está en construcción un canal de desagüe de aproximadamente 120 mts. Un tajamar, el campo de equitación y el campo de dimisión entre una vivienda habitada por el cuidador del vivero de plantas y árboles, en un sector de aproximadamente media hectárea, en proceso de relleno en compactación. La propiedad tiene un camino principal que parte de la entrada principal y llega hasta el lugar del campo de equitación (sentido oeste-este) conectado con vías adicionales colaterales que comunican con todos los depósitos de animales, locales para exposición, etc. Todos a base de hormigón el pavimento, no pudiendo a simple vista, establecerse compartimiento estanco entre las diversas fincas individualizadas”.

De las pruebas aportadas fácilmente se concluye que todo el inmueble y sus instalaciones son inherentes y destinados a los fines sociales de la entidad, tal como lo previene el Art. 57 inc. f) de la Ley 125/91.

La exención tributaria está definida como meridiana claridad en la norma citada antecedentemente cuando excluye el impuesto a los inmuebles utilizados como sedes Sociales de entidades sociales, incluyendo en ellas los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.

Hemos dicho en párrafos anteriores, que el actor es una asociación de bien común, sin fines de lucros constituidas por ganaderos y productos agropecuarios, consecuentemente la Asociación Rural del Paraguay tiene su sede en la res litis y no solo en la oficina de su comisión Directiva. Esto es así por la naturaleza misma de la actividad agropecuaria, al que dedica sus esfuerzos que en definitivas redunda en beneficio de todo el país, por cuento la actividad mayoritaria del país.

Obviamente una institución como la Asociación Rural del Paraguay, requiere de una superficie razonable para realizar las actividades que le son propias e inherentes a sus fines sociales.

Por lo expuesto antecedentemente, corresponde hacer lugar a la presente demanda contencioso – administrativo, con costas y en consecuencia revocar el acto administrativo impugnado por ser la totalidad del inmueble exento de tributo inmobiliario al amparo del inciso f) del Art. 57 de la Ley 125/91.

A su turno, los Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, abogado Vicente José Cárdenas y profesor doctor Sindulfo Blanco, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismo fundamentos.

Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: Hacer lugar a la presente demanda contencioso-administrativa, deducida por: “Asociación Rural del Paraguay c/ Nota Nº 214/2002 IM de fecha 08/05/02, dictada por la Intendencia municipal de Mariano Roque Alonso”, de conformidad al exordio de la presente resolución. Revocar la Nota Nº 214/02 IM de fecha 08/05/02, dictada por la intendencia municipal de Mariano Roque Alonso. Imponer las costas, a la perdidosa. Sindulfo Blanco. – Sebastián Gras. - Vicente Cárdenas Ibarrola.- Sec. Miguel Colmán.

 

2. TCuentas, Asunción, sala 1, 2003/09/02. Inmobiliaria del Este S.A. c. S.D. Nº 157/2000 y la Res. Nº 369/2000 de la Municipalidad de Capiatá (Ac. Y Sent. 137). Asunción, 02 de setiembre de 2003.

Y, el Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Alberto Sebastián Gras, prosiguió diciendo: Que, en fecha 17 de noviembre de 2002 el abogado Eloy Franco Villasboa en representación de la firma Inmobiliaria del Este S.A., concurrió ante este Tribunal a promover demanda contencioso–administrativa contra la Municipalidad de Capiatá con motivo de la SD Nº 157/13-10-2000 de fs. 138/140 de autos, y la Resol. Nº 369/01/11/2000, dictada por el Intendente Municipal de Capiatá que confirma a la anterior, emanada de la Jueza de faltas del citado municipio.

Por las resoluciones citadas se impone a la actora la obligación de pagar a la municipalidad de Capiatá la suma de G. 42.242.359 y las de G. 2.019.562, por estimar que Inmobiliaria del Este S.A. es sujeto obligado al pago del impuesto inmobiliario por ser titular de varios inmuebles situados en el distrito de Capiatá individualizado con las cuentas corrientes catastrales Nºs. 27-3801-01/07, 27-3800-01/07, 27-3793-03-07, 27-3799-01/07, 27-3792-02/07, 27-3798-01/06, 27-3791-02/04/07, 27-3790-02/06, 27-3790-02/08, 27-37896-01/06, 27-3789-02/03/04/06, 27-3795-01/06, 27-3447-01/09/13, 27-3448-01/20/ 24, 27-3786-02/08, 27-3449-01/20/24, 27-340-01/21/24, 27-3451-01/20/24, 27-3651-01—17, 27-3652-01/21, 27-3653-01/07, 27-3654-01/21, 27-3655-01/21, 27-3656-01/21, 27-3657-01/21, 27-3659-02/11, 27-3650-01/20, 27-3649-01/20, 27-3648-01/11, 27-3647-01/20, 27-3645-01/16, 27-4086-02/17, 27-4087-02/16, 27-4088-92/16, 27-4089-03/13, 27-3969-02/04/11, 27-3968-01/23, correspondientes a los años 1993 al 2000.

Las facturas de liquidación de impuestos inmobiliarios correspondientes al año 1998 hasta el año 2000, rolan de fs. 78 a 106 de autos; sin embargo los referidos documentos corresponden a inmuebles de Julia Quaranta Vda. De Bibolini.

Las facturas correspondientes a Inmobiliaria del Este S.A. rolan a fs. 68 a 71 de autos.

Teniendo en cuenta que el reclamo de los impuestos mencionados corresponde a los años 1998 al 2000, los mismos estaban regidos por la Ley 125/91.

El Art. 169 de la Constitución de la República del Paraguay promulgada el 20 de junio de 1992, sobre el impuesto inmobiliario expresa lo siguiente: “corresponderá a las Municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las Municipalidades. El 70% de lo recaudado por cada Municipalidad quedará en propiedad de la misma, el 15% en el departamento respectivo y el 15% restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la Ley”.

Queda así pues aclarado la naturaleza del tributo y la autoridad perceptora.

En tal sentido el Art. 55 de la Ley 125 determina como contribuyentes a las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general y prosigue diciendo en su segundo párrafo: “Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo”.

En primer lugar corresponde determinar la naturaleza del derecho real de dominio, de un bien inmueble. En tal sentido el Art. 1954 del Código Civil establece que el propietario de un inmueble tiene el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad.

La ley distingue entre el dominio pleno o perfecto y el menos pleno o imperfecto. El primero se da cuando todos sus derechos elementales se hayan reunidos en el propietario, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. El segundo se da si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real que este Código autoriza.

El Art. 1953 del Código Civil señala como derechos reales el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.

El Código de Organización Judicial en su Art. 269 establece que en el Registro de inmuebles se anotaran los derechos reales y sus modificaciones o extinciones entre los cuales se encuentra el derecho real de usufructo que por imperio del Art. 2334 del Código Civil, se adquiere por contrato en las mismas condiciones, en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos; es decir, mediante escritura pública así lo previene también el Art. 700, inc. a) del C.C. que dice: “los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes, que deban ser registrados”.

Consecuentemente son contribuyentes del impuesto inmobiliario de acuerdo al Art. 55 de la Ley 125/91 bien tiene el dominio del inmueble y el usufructuario, ergo los compradores de lotes mediante boletos de compra-venta aunque ellos se hallen inscriptos en el registro de inmuebles y en el registro de catastro municipal si hubiere no son sujetos del impuesto aunque así lo hayan pactado con el propietario o con la empresa loteadora.

La Ley es una norma jurídica jerárquicamente superior al contrato y éste no puede derogarla, modificarla, restringirla ni ampliarla.

“El derecho tributario propiamente dicho, es el conjunto de normas que se refieren a derechos y obligaciones vinculados con el tributo, que tiene como destinatarios inmediatos a las personas del acreedor y de los deudores, y no al organismo estatal encargado de ejercer los derechos del acreedor y demandar o ejecutar a los deudores que no cumplen. Este organismo no ejerce la fuerza estatal, el poder de imperio que ya se agotó complemente en el momento legislativo.

En tal sentido, el Art. 179 de la Constitución Nacional establece: “Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del Sistema tributario”.

Estando definida en la Ley 125/91 quienes son los sujetos imponibles del Derecho tributario y determinados en forma taxativa en el Art. 55 de la mencionada ley, fácilmente se concluye que es el propietario del inmueble; en este caso particular, el único obligado a pago del tributo, ya que los compradores de lotes mediante boletos de compra-venta no son usufructuarios.

No obstante el monto reclamado debe descontarse el importe correspondiente a las calles y espacios públicos que fueron transferidos a la Municipalidad, teniendo en cuenta que desde la aprobación del loteamiento por la autoridad administrativa los espacios públicos mencionados pasan a integrar parte de su patrimonio, aunque falta el requisito de la inscripción en el registro de la propiedad de los instrumentos públicos pertinentes.

Consta además en autos, la confesión de la Municipalidad (fs. 233) que la demandada ha abonado de la suma total “declarada en mora por Resolución I.M.C. Nº 161 del 4 de julio de 2000, la suma de G. 30.471.811. Cometiendo el error de haber articulado anteriormente esta circunstancia como excepción de pago parcial, cuando que el hecho debió ser articulado como allanamiento parcial a la demanda.

Surge igualmente de autos que las cuentas corrientes catastrales 27-3969-02/04/11 y 27-3968-01/23, cuyo pago de impuesto fue reclamado por la Municipalidad, pertenecen al inmueble cuya propietaria es la señora Julia M. Quaranta Vda. De Bibolini (ver fs. 148 de autos).

En estas condiciones resulta impropio obligar a la empresa Inmobiliaria del Este S.A., a pagar los impuestos correspondientes a los inmuebles transferidos a la Municipalidad para espacios públicos como así consta en la Escritura Pública Nº 26, obrante a fs. 62/67 de autos y a los inmuebles pertenecientes a la señora Julio Inés María Quaranta Vda. De Bibolini, según Escritura Pública Nº 79 obrante a fs. 74/76 de autos y el plano de loteamiento aprobado por la Municipalidad obrante a fs. 77 de autos, correspondientes a las ctas. ctes. catastrales Nº 27-3968/3969 y que figuran parcialmente en la S.D. Nº 157/2000 del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Capiatá individualizada como cta. Cte. Catastral 27-3969-02/04/11 y 27-3969-01/23.

Que, en estas condiciones corresponde hacer lugar a la presente demanda con costas, revocando los actos administrativos impugnados y en consecuencia ordenar a la municipalidad de Capiatá, a realizar una nueva liquidación de los impuestos conforme al considerando de esta sentencia.

A su turno, los Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, abogado Vicente José Cárdenas y profesor doctor Sindulfo Blanco, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismo fundamentos.

Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: Hacer lugar a la presente demanda contencioso-administrativa, deducida por la firma: “Inmobiliaria del Este S.A., c/ S.D. Nº 157/2000 y la Resol. Nº 369 IMC del 01/11.7000, dictada por la Municipal de Capiatá”, de conformidad al exordio de la presente resolución. Revocar la S.D. 157/2000 y la Resol. Nº 01/11700, dictada por la Municipalidad de Capiatá y en consecuencia: Ordenar a la Municipalidad de Capiatá a realizar una nueva liquidación de los impuestos, conforme al considerando de ésta sentencia. Imponer las costas, a la perdidosa. Sindulfo Blanco. – Sebastián Gras. - Vicente Cárdenas Ibarrola.- Sec. Miguel Colmán

 


Volver al índice de LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL" CONCORDADA Y COMENTADA

Volver a "Libros Gratis de Economía"

Volver a la "Enciclopedia y Biblioteca de Economía EMVI"

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Economistas Diccionarios Presentaciones multimedia y vídeos Manual Economía
Biblioteca Virtual
Libros Gratis Tesis Doctorales Textos de autores clásicos y grandes economistas
Revistas
Contribuciones a la Economía, Revista Académica Virtual
Contribuciones a las Ciencias Sociales
Observatorio de la Economía Latinoamericana
Revista Caribeña de las Ciencias Sociales
Revista Atlante. Cuadernos de Educación
Otras revistas

Servicios
Publicar sus textos Tienda virtual del grupo Eumednet Congresos Académicos - Inscripción - Solicitar Actas - Organizar un Simposio Crear una revista Novedades - Suscribirse al Boletín de Novedades