LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO I: GENERALIDADES

Art. 117. El funcionamiento de las Municipalidades y de los servicios que deben prestar para el cumplimiento de su objeto y funciones, será financiado con los ingresos previstos por la Ley.

Concordancias: Artículos 17 y 18 de esta Ley.

La Municipalidad de Asunción está regida, en temas tributarios, por la Ley Nº 881/87 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION”.

Las demás municipalidades del país están sometidas al régimen de la Ley Nº 620/76 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1ª, 2ª Y 3ª CATEGORÍAS”.

Enrique Fowler Newton, en su obra: “Contabilidad Básica”, Edic. Macchi, Buenos Aires – Bogotá – 1999, dice: “Los impuestos y las tasas son aportes que las personas físicas y jurídicas efectúan a los gobiernos (nacionales, provinciales y municipales) para el mantenimiento de sus actividades. Se supone que los impuestos están destinados a la financiación de servicios generales (educación, salud, seguridad, defensa, justicia) y las tasas a prestaciones específicas (alumbrado, barrido, limpieza de calles, etc.)”.

Dino Jarach en su obra “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, Segunda Edición, edición Abeledo-Perrot, 1996, Buenos Aires, Argentina resalta que: “El ingreso o recurso, es el procedimiento mediante el cual el municipio logra el poder de compra necesario para efectuar las erogaciones propias de su actividad financiera. Ellos están destinados a solventar las obligaciones sociales y económicas del Estado o del municipio. En el mundo moderno de la política el Estado de Derecho, donde se respeta los derechos naturales y humanos, la carga social del Gobierno es muy superior a la que poseía en tiempos pasados. Es correcto afirmar que la “ayuda social” que presta la Nación o el municipio, al regular la prestación del servicio a un costo inferior o social comparado al que podría tener en el juego de la oferta y demanda, representa un subsidio. .

Sin embargo este subsidio “no sirve para encubrir la ineficiencia de la explotación del servicio, que no puede financiarse enteramente con los precios pagados por los usuarios, a pesar que estos precios sean todo lo altos que la rigidez de la demanda pueda aguantar”.

Finaliza este autor subrayando: “Las pérdidas sufridas por el Estado por su servicio deficiente e inoperante no son los fundamentos respaldatorios del principio de la necesidad pública”. 

Art. 118. Las Municipalidades tendrán ingresos corrientes, ingresos de capital y los provenientes de legados y donaciones.

Concordancias: Artículos: 38 (3 y 8), 119, 123 de esta Ley. Artículos 1202 y 2711 del C.C.

El clasificador de Fuentes de Financiamiento expresa que los ingresos corrientes constituyen los ingresos que se recaudan normalmente por impuestos, contribuciones, regalías, tasas y otros ingresos no tributarios, venta de bienes y servicios, operaciones financieras, transferencias y donaciones corrientes y otros conceptos similares.

Los autores españoles Luis Ribó Durán y Joaquín Fernández Fernández definen a ingresos corrientes con las siguientes palabras: “Los ingresos que, una vez establecidos, se incorporan normal y continuamente al erario público sin necesidad de una decisión particular del poder público, se denominan ingresos ordinarios, siendo los impuestos los más típicos de ellos”.

El Código Civil dice que la donación “es un acto entre vivos y por el cual una persona transfiere a otra, que lo acepta, en forma gratuita el dominio de una cosa o un derecho patrimonial. Se perfecciona el acto, desde el momento de su aceptación”.

Se puede donar toda cosa sujeta al comercio. La donación de inmueble se realiza por medio de escritura pública, al igual que las cosas con cargos o que tenga prestaciones periódicas o vitalicias.

El legado es “la disposición hecha en el testamento en beneficio de una o varias personas”. Están sujetas a legados todas las cosas y los derechos que estén en el comercio e inclusive, aquellas que están por existir. Solamente puede legar aquel que es propietario o dueño de la cosa.

Art. 119. Los ingresos corrientes se clasifican en:

a)       ingresos tributarios;

b)       ingresos no tributarios; y

c)       transferencias.

Art. 120. Son ingresos tributarios los provenientes de impuestos, tasas y contribuciones especiales, creados para el funcionamiento de las Municipalidades.

Concordancias: Artículos. 14, 119, 127 de esta Ley. Artículos 169 y 178 de la C.N.

El Prof. Dr. Carlos Antonio Mersán, en su obra Derecho Tributario, Novena Edición Actualizada, Intercontinental Editora, 2003, nos habla en los siguientes términos sobre este tema: “La clasificación de los tributos en la triple categoría de “impuestos”, “tasas” y “contribuciones” tiene, a más de una importancia legal, otra de matiz económico, porque esta clasificación permite examinar la forma como el hecho imponible ocurre frente al obligado.

Impuestos, tasas y contribuciones es una clasificación, en nuestro país, con antecedentes en la Ley de Organización Administrativa (Nº 817), en la Constitución de 1940 (Art. 7º), volviendo a reproducirse en la de 1967, y en el Art. 178 de la Constitución de 1992.

Los impuestos, tasas y contribuciones constituyen los que se llaman los “tributos” considerados como prestaciones en dinero que el Estado u otro organismo de Derecho Público exige en forma unilateral, en razón de su propio poder, para satisfacer necesidades económicas o no a las personas que se encuentren en las circunstancias previstas en la ley.

Lo que caracteriza al “Impuesto” es que se trata de una prestación pecuniaria debida por el particular sin ninguna clase de obligación por parte del Estado en forma directa e inmediata.

En tanto que las tasas y las contribuciones son prestaciones pecuniarias debidas por el particular, pero en atención a contraprestaciones del Estado.

En el impuesto, el particular no puede pretextar que los servicios generales que el Estado presta a la colectividad no le alcanza o no le beneficia directamente para fundamentar su negativa al pago de la obligación creada en la Ley. El impuesto se debe exclusivamente por ministerio de la ley, una vez producida la circunstancia prevista como hecho imponible, que halla su causa en la capacidad contributiva.

En la tasa no acontece lo mismo. La retribución está dada en base a un servicio prestado en beneficio directo de un ciudadano determinado y que puede tener unidades de medición, tales como la expedición de un certificado, la legalización, el uso de guinche, la utilización del depósito aduanero, etc.

De manera que, la fundamentación de la tasa está en la contraprestación, divisible, medible, de un cierto servicio realizable o realizado para una persona determinada.

La “contribución” es exigida por el Estado en razón de la ejecución de una obra pública o de la realización de un gasto que proporciona al obligado un beneficio patrimonial o de una ventaja diferencial de contenido económico”.

El artículo constitucional 169 otorga al municipio el beneficio de todo lo recaudado en concepto de tributos que gravan el inmueble y, el carácter de recaudador del impuesto inmobiliario, siendo favorecido con el 70% de ello y el resto, distribuido en partes iguales para la Gobernación y para los municipios de de menores recursos.

Richard Musgrave y Peggy B. Musgrave, en su obra Hacienda Pública, Teoría y Aplicada, Quinta Edición, MacGraw-Hill, 1992, expresan sobre el tópico en cuestión de la siguiente manera: “Los impuestos y las tasas se obtienen del sector privado sin que eso implique una obligación del gobierno hacia el contribuyente. Los empréstitos implican una retirada de fondos a cambio del compromiso del gobierno de devolverlos en una fea futura y de pagar intereses en el ínterin. Los impuestos son obligatorios, mientras que las tasas y los empréstitos implican transacciones voluntarias”.

Art. 121. Los ingresos no tributarios, los generados por otras fuentes que son básicamente las siguientes:

a)       las multas;

b)       las prestaciones de servicios;

c)       las rentas de activos fijos;

d)       las rentas de activos financieros;

e)       las concesiones; y

f)        otros ingresos que respondan a la naturaleza de los ingresos no tributarios.

Concordancias: Artículo 11 y 13 de la Ley Nº 1276/98.

Esta enunciación no es taxativa sino que a pesar de la utilización de la conjunción “y”, el último inciso amplia la potestad de crear otros ingresos de esta naturaleza. Debe de recordarse, que la creación es originaria del Poder Legislativo.

La Ley Nº 1276/98 define, en su artículo 13, a la multa como el pago a la Municipalidad de un suma de dinero determinada.

Manuel María Diez, en su obra ya citada habla sobre la multa administrativa, con los siguientes términos: “La multa contravencional, si tiene carácter retributivo, es una multa administrativa. La multa como pena administrativa supone una sanción pecuniaria. La multa de derecho administrativo implica una técnica de coacción no privativa de la policía administrativa, ya que también se llama multa a sanciones pecuniarias accesorias de deudas tributarias del derecho fiscal”.

Más adelante, el autor cita las características:

a)       es una sanción.

b)      la multa no es una sanción penal, ya que el fin perseguido por ella es totalmente distinto de la sanción penal; la multa supone la posibilidad de sanciones a personas morales, lo que no ocurre en el campo del derecho penal.

c)       la multa es una sanción administrativa de carácter objetivo

d)       la multa en su fase de imposición es una pena pero se transforma en un crédito de la administración una vez impuesta.

e)       la multa se impone por una infracción de policía. La causa, pues, de la multa, es la sanción a una infracción legal o a la orden concreta.

f)        existente el poder sancionador, la administración es libre de aplicarlo o no en el caso concreto de una infracción administrativa.”

Finalmente señala el mismo autor: “La multa como sanción administrativa puede ser accesoria de una sanción más importantes o llevar, por el contrario, consecuencias sancionadoras accesorias. Así la suspensión de licencia de policía, revocación de autorización, etc.

La multa no puede ser irrazonable, ya que el principio constitucional de la razonabilidad y la prohibición confiscatoria regula sus límites”.

Art. 122. Las transferencias son ingresos originados en:

a)       asignaciones del gobierno nacional; y

b)       asignaciones financieras no reembolsables.

Art. 123. Son ingresos de Capital:

a)       los reembolsos de préstamos;

b)       las ventas de activos fijos

c)       las ventas de valores financieros; y

d)       los superávit en la aplicación presupuestaria.

Concordancia: art. 110 de esta Ley.

 


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