Consejo nacional de seguridad social en salud –CNSSS. Naturaleza y funciones
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

POR QUÉ REFORMAR LA REFORMA
¿Debe reformarse la Ley de Seguridad Social en Salud en Colombia? ¿Hacia dónde debe apuntar la Reforma?

 Julio Mario Orozco Africano

 

 

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3.2.4. Consejo nacional de seguridad social en salud –CNSSS. Naturaleza y funciones

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en adelante, -CNSSS-, es un órgano de dirección del sistema adscrito al Ministerio de Protección Social, creado por el artículo 171 de la ley 100 de 1993, cuyas características fundamentales se encuentran previstas en el Acuerdo 31 de 1996, por el cual se adoptó el reglamento de este órgano.

Dispone dicho acuerdo, en cuanto a la naturaleza del CNSSS:

“ART. 2º—Objeto. El Consejo Nacional de Seguridad Social es un órgano permanente de dirección del sistema general de seguridad social en salud y de concertación entre los diversos agentes del mismo. Tendrá como objeto la adopción de medidas que permitan dirigir y orientar el sistema, dentro de los límites que le impone el cabal ejercicio de sus funciones” (Negrilla fuera de texto).

Así el CNSSS no solamente es un órgano de carácter consultivo para el sector salud, sino que desempeña un papel de dirección del sistema con capacidad para tomar decisiones de carácter vinculante para todas las instituciones que lo integran, incluidos, obviamente, los entes territoriales.

La Corte Constitucional, en sentencia C-577/95, al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el literal m) del artículo 156 de la ley 100 de 1993, el cual preveía que las decisiones del CNSSS se adoptaran mediante decreto por el Gobierno Nacional, señaló:

“Se trata de un órgano plural de concertación entre funcionarios de sector central, descentralizado y miembros de la sociedad civil relacionados con el servicio de salud. Las decisiones del Consejo tienen carácter concertado. A través de ellas se desarrolla el principio constitucional de la democracia participativa consagrado, entre otros, en el preámbulo, y en los artículos 1 y 103 de la Carta.

“Sin embargo, una lectura detallada permite sin dificultad entender que las normas de la Ley 100 de 1993 establecen, en primer lugar, que el Consejo tiene una serie de funciones que ejerce de manera autónoma (Ley 100 de 1993, art. 172); que las decisiones que el Consejo adopte en ejercicio de sus funciones son obligatorias.(...).

“En efecto, dado que es el Consejo y no el Gobierno quien tiene la facultad de definir los aspectos centrales del sistema de seguridad social en salud de que trata el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, la función que en cumplimiento de la norma parcialmente demandada cumple el Gobierno es exclusivamente la de plasmar en un Decreto el contenido del acuerdo que ha sido decidido por el primero. (...).

“Por las razones expuestas, comparte la Corte la interpretación de la demanda a cuyo tenor la disposición acusada, así como el parágrafo 3° del artículo 172 de la Ley 100, y el artículo 204 de la misma norma, consagran, en cabeza del Gobierno Nacional, el deber legal de adoptar mediante decreto las decisiones aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que, de conformidad con el literal m, del artículo 176 de la Ley, son actos administrativos obligatorios y no meras recomendaciones. (...)

“Es importante señalar que las disposiciones que se declaran inexequibles y que obligan al Gobierno a adoptar las decisiones del Consejo son innecesarias. La misma Ley establece que las decisiones del Consejo son obligatorias y, por lo tanto, el decreto del Gobierno no es condición de validez de aquellos actos. Basta con que sean adoptados y promulgados conforme lo establece la Ley para que los acuerdos del Consejo resulten vinculantes”. (Negrilla fuera de texto).

Siendo las decisiones del CNSSS de carácter vinculante y obligatorias para todas las instituciones que integran el sistema, en concepto de esta Sala, no es posible, desde el punto de vista funcional, que las entidades territoriales a través de la contratación de las administradoras del régimen subsidiado –ARS-, modifiquen o adicionen los contenidos del plan obligatorio de salud e implícitamente incluyan en el valor de la UPC-S, servicios o actividades no previstas por el CNSSS, relacionadas con las funciones a su cargo, entre las cuales se encuentran, las relativas al tema objeto de la consulta formulada: a) La definición el contenido del plan obligatorio de salud para los afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado de acuerdo con los criterios definidos por el legislador - y, b) La definición del valor de la unidad de pago por capitación para los dos regímenes.

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