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Alfonso Klauer
Sobre normas electorales
A continuación reseñamos las principales características que deberá tenerse en cuenta para la elección de las nuevas autoridades en el contexto del proceso de descentralización del Perú.
Edad de los candidatos
En éste, como en todos los casos, la legislación debe formularse
en base a lo que estadísticamente se conoce como la
norma, y no sobre las excepciones. A este respecto pues, más
allá de idealismos de cualquier género, afinando aún más un principio
que ya está contenido en nuestra actual legislación que
recoge conocimiento científico que fundamentalmente emana de
la sicología y otras ciencias sociales, debe establecerse los siguientes
mínimos de edad para las candidaturas a las distintas jerarquías
de cargos:
Autoridades distritales 25 años
Autoridades provinciales 35 años
Autoridades federales 45 años
Períodos de gobierno
Hasta el año 2020, habida cuenta de la necesidad de no incrementar
los costos electorales, el período de gobierno de todas
las autoridades designadas por elección popular será de cinco
años.
Sin embargo, teniendo en cuenta también la necesidad de ir incrementando la participación de la población, pero sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de entregar responsabilidades en razón a la experiencia de los candidatos, en lo sucesivo deberá ponerse en práctica una progresión como la siguiente:
Autoridades distritales 3 años
Autoridades provinciales 4 años
Autoridades federales 5 años
Renovación de los cuerpos colegiados
Todos los cuerpos colegiados que se elija en el país deben
estar sujetos a periódica renovación parcial. Y para no complicar
las cosas en el corto ni mediano plazos, ni hacer más grandes los
gastos electorales, postulamos que deben renovarse por mitades,
esto es, en el 50 % de los integrantes, cada dos años y medio
Este planteamiento, aunque no necesariamente en el porcentaje indicado, es un clamor generalizado últimamente, sobre todo entre las instituciones especializadas que más han estudiado el tema. No obstante, ha sido grotescamente traicionado por los Congresos Constituyentes de 1979 y 1993, y por los Congresos de la República desde 1979 hasta el presente.
La renovación parcial es una garantía de adecuada continuidad gubernamental y, sobre todo, de la tan exigida estabilidad jurídica que a gritos demanda el país (y no sólo los inversionistas).
¿Por qué, pues, siendo ello tan obvio, ha sido dejada de lado en las últimas constituciones? Sin duda por el hecho de que, cuando por primera vez de pone en práctica el sistema (por ejemplo el de la renovación por mitades), en cada uno de los primeros cuerpos colegiados que se elige, pero sólo en ellos, la mitad de sus miembros, designados por sorteo, sólo ejerce el cargo durante la mitad del período estipulado.
Así, sólo encontramos una explicación al hecho de que tan saludable política venga siendo retaceada desde 1979: la mezquina ambición de los miembros de los Congresos Constituyentes y de los congresistas (que pudiendo haber reformado la Constitución no lo han hecho). Es evidente que todos, o la gran mayoría, actúan no en función del país, sino esperando su reelección como congresistas en el período siguiente. No desean por tanto correr el riesgo de estar precisamente entre aquellos que tendrían ese primer y único período recortado.
La renovación parcial de los cuerpos colegiados no es una novedad en el Perú. Poniéndola en práctica se retomaría una política que por lo menos en el papel antes ya existió en el país.
Véase cuántos antecedentes existen a ese respecto en re-ferencia al Congreso de la República:
La Constitución de 1823 (Art. 55°) establecía que el Congreso se renovaba cada dos años por mitad. Y otro tanto estipulaba la de 1826 para la Cámara de Tribunos (Art. 44°); y para el Senado (Art. 48°) pero cada cuatro años. La de 1828 (Art. 23°) precisaba que la Cámara de Diputados se renovaba por mitad cada dos años. Y el Senado por tercios cada dos años. La de 1839 (Art. 22°) indicaba que la Cámara de Diputados se renovará por terceras partes cada dos años, y la de Senadores por mitad cada cuatro años. La de 1856 (Art. 53°) que el Congreso se renovará anualmente por tercios. La de 1860 (Art. 57°) decía que las Cámaras se renovarán cada bienio por terceras partes. La de 1867 (Art. 57°) que el Congreso se renovará cada dos años por mitad. Y, finalmente, la de 1933 (Art. 94°) que el Senado se renueva por tercios cada dos años.
Y en referencia a los organismos descentralizados, hay por lo menos estas referencias:
La Constitución de 1823 (Art. 134°) establecía que las Juntas Departamentales se renovaban por mitad cada dos años. Y la de 1933 (Art. 189°) que los Concejos Departamentales eran renovables cada cuatro años, es decir, y por mitades, cada dos años.
En síntesis, en el contexto de la descentralización deberá haber renovación parcial por mitad, cada dos años y medio, de todos los cuerpos colegiados del Estado: Congresos Federal y Regionales y Concejos Municipales (tanto provinciales como distritales).