ENCUENTROS ACADÉMICOS INTERNACIONALES
organizados y realizados íntegramente a través de Internet

TRATAMIENTO DE LAS DESIGUALDADES DE GÉNERO EN EL ÁMBITO JURÍDICO- TRIBUTARIO

ANA LOPAZ PÉREZ
Profesora titular
Florida Universitaria (centro adscrito a la Universidad de Valencia)
Departamento de Derecho

 

ENCUENTRO INTERNACIONAL SOBRE
Historia y Ciencias Sociales
Simposio Historia en perspectiva de género
del 6 al 24 de mayo de 2007

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Resumen:
El presente trabajo tiene por finalidad introducir la perspectiva de género en el mundo jurídico y en especial en el ámbito del derecho tributario español. Se observa el tratamiento que otorga el legislador a la mujer en aras a realizar el deber de contribuir. Se analizan las diferencias de género desde el punto de vista de los ingresos públicos, en los distintos impuestos que forman el sistema tributario, especialmente el Impuesto sobre la Renta, así como desde el punto de vista de los gastos públicos (presupuestos).

Palabras clave (Key words): género, mujer, ingresos, gastos, tributos, presupuestos.


TRATAMIENTO DE LAS DESIGUALDADES DE GÉNERO EN EL ÁMBITO JURÍDICO- TRIBUTARIO

I. Introducción

En primer lugar, y con la finalidad de introducir el tema que nos ocupa, estimamos necesaria la precisión de dos términos conceptuales que en la actualidad son objeto de grandes confusiones y discusiones. Los aludidos conceptos son sexo y género. El primero de ellos, el sexo, pone de manifiesto las diferencias biológicas existentes entre hombres y mujeres. El segundo, el género, se refiere a las diferencias sociales habidas entre los dos colectivos. Este concepto revela asimismo que tales diferencias son debidas a la propia naturaleza del hombre y de la mujer o a diversas discriminaciones impuestas por la sociedad patriarcal.

El concepto de género, que surge en los años setenta como un instrumento de análisis de la teoría feminista, se ha desvinculado del feminismo y actualmente se viene utilizando en el ámbito político y a académico. Dicho concepto es el que ha de tenerse en cuento como rasgo diferenciador entre hombres y mujeres y al cual debemos interpretar que debe referirse toda la normativa en pro de la igualdad existente en España y en Europa.

En España, el artículo 14 de la Constitución proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos en las cuatro Conferencias Mundiales sobre las mujeres patrocinadas por Naciones Unidas y celebradas en Méjico (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Pekín (1995). Es en la IV Conferencia Mundial (Pekín, 1995) cuando se introduce como importante estrategia de avance, la necesidad de aplicar la transversalidad del principio de igualdad o mainstreaming de género, extendiéndose así la utilización del término “género” para hacer referencia a la construcción social de la diferencia sexual entre hombres y mujeres.

El Tribunal Constitucional, máxime intérprete de la Constitución, a través de sus sentencias, ha elaborado una doctrina precisa del significado de la igualdad y la no-discriminación por razón de sexo. El Defensor del Pueblo, mediante los informes anuales que sobre su actuación presenta ante las Cortes Generales, ha manifestado su preocupación por la violencia que sufren las mujeres, el impago de las pensiones, la situación de las mujeres presas o la problemática de las mujeres inmigrantes. Otro dato que merece ser resaltado, en este sentido, es que las diecisiete Comunidades Autónomas cuentan con mecanismos de igualdad de oportunidades en sus respectivos ámbitos territoriales.

La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.

En el marco de la Unión Europea, el Informe de la Comisión al Consejo, a Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la igualdad entre hombres y mujeres (2007) aborda la inminente necesidad de eliminar las diferencias entre hombres y mujeres en el mercado laboral y propone las siguientes líneas de acción:

• Combatir de de forma activa las causas de la segregación del mercado laboral, cuyos orígenes se detectan especialmente en la elección estereotipada de los estudios, de la formación y de la orientación profesional.

• Intensificar los esfuerzos destinados a eliminar las trabas que dificultan el acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones y de gestión.

• Continuar realizando esfuerzos por reducir la diferencia de remuneración entre las mujeres y los hombres en colaboración con todas las partes interesadas. Debería prestarse especial atención al bajo nivel de salarios en las profesiones y sectores en los que predominan las mujeres, así como a las razones que conducen a una disminución de los salarios en los sectores y las profesiones donde se instaura su predominio.

• En la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las políticas de flexiseguridad, tener en cuenta las diferentes repercusiones en los hombres y las mujeres, y evitar dar especial importancia al aspecto de la «flexibilidad» en el caso de las mujeres y al de la «seguridad» para los hombres.

Asimismo y dentro del elenco de medidas adoptadas por la Unión Europea a favor de la igualdad desataca la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género. Las actividades principales del Instituto serán la recopilación y reunión de información a nivel comunitario, el desarrollo de instrumentos metodológicos y la difusión de información. Estas tareas tienen una dimensión verdaderamente europea puesto que los objetivos del Instituto no pueden ser cumplidos por los Estados miembros. Entre otras cosas, el Instituto deberá establecer y aplicar un sistema uniforme de recopilación y análisis de información que garantice la compatibilidad y la comparabilidad de los datos, y permita realizar así un examen comparativo y metodológicamente adecuado de la situación europea. Esto, por definición, no puede ser realizado individualmente por los Estados miembros de manera eficaz.

Sin embargo, a pesar de las buenas intenciones, el pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella “perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros”, en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos.

La realidad actual española reclamaba, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes. Las anteriores razones vienen a justificar la recientemente aprobada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La mayor novedad de esta ley radica en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental de esta norma.

En el ámbito tributario, la situación actual de las mujeres no refleja la realidad actual. Hace relativamente poco tiempo que hemos dejado atrás la dictadura para vivir en democracia y la sociedad ha experimentado una serie de cambios positivos, cambios que sin embargo no se han visto reflejados en las políticas públicas, tan necesitadas de un cambio de orientación. De este modo, las principales transformaciones deberían producirse en las políticas que motivan comportamientos en las formas de organización familiar, así como en las decisiones de trabajo de las personas.

El sistema impositivo español continúa con la misma estructura que ha tenido en los últimos 30 años, considerando al individuo y no a la familia como sujeto de derechos y como unidad de imposición. Ello trae como consecuencia la privación a la mujer de los derechos sociales y económicos que le corresponden. El trabajo doméstico sigue recayendo en la mujer y las medidas adoptadas para compensarlo, la conocida deducción por amas de casa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no son ni adecuadas ni acordes a la sociedad en la que nos toca vivir. El objetivo de este trabajo no es otro que analizar las distintas figuras impositivas de nuestro sistema tributario desde una perspectiva de género, contemplando la división sexual del trabajo, imperante en la esfera doméstica, y la discriminación que viene padeciendo la mujer en el mercado de trabajo y deteniéndonos especialmente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Una vez llevado a cabo nuestro análisis desde la perspectiva de los ingresos (impuestos) pasaremos a la vertiente de los gastos, es decir a las políticas presupuestarias, las cuales deberían tratar de dar respuesta a interrogantes como los siguientes: ¿existen suficientes servicios públicos de guardería o de atención a domicilio por personas especializadas para el cuidado de niños y niñas y de personas mayores, discapacitadas y enfermas que posibiliten la conciliación entre la vida familiar y profesional de mujeres y hombres? ¿Los beneficios fiscales concedidos favorecen exclusivamente a aquellas personas que conviven en uniones matrimoniales legales o son extensibles de igual forma a todo tipo de familia como las monoparentales o uniones de hecho heterosexuales o no? ¿Qué tipo de familia resulta más beneficiada fiscalmente? ¿Se mantiene la neutralidad fiscal desde la perspectiva del estado civil y de género? En definitiva, intentaremos determinar si las actuales políticas fiscales y presupuestarias españolas son neutrales o no desde la perspectiva del género.


II. Género y fiscalidad en España.

Como es sabido un sistema fiscal esta formado por diferentes tributos; los impuestos directos, tales como los impuestos sobre la renta de las personas físicas y los impuestos sobre las sociedades, o los impuestos sobre la nómina salarial el patrimonio (incluidos los bienes inmuebles), y las donaciones y sucesiones; los impuestos indirectos, que comprenden los impuestos sobre bienes y servicios y los impuestos sobre el comercio internacional, ya sea en forma de derechos de importación o de exportación. En España contamos con un sistema tributario dividido en los siguientes sustratos o niveles de gobierno; tributos propios o estatales, tributos cedidos a las Comunidades Autónomas por el Estado (en adelante CCAA), tributos autonómicos (propios de las CCAA) y tributos locales.

Pues bien, en la gama de tributos existentes en nuestro país puede manifestarse el sesgo de género y puede hacerlo de una manera implícita o explícita. El sesgo de género explícito es fácilmente identificable pues normalmente consta por escrito en el código o las reglamentaciones fiscales, aunque también puede reflejarse en prácticas informales, en cuyo caso los hábitos y las costumbres reemplazan al derecho en la práctica, como sucede en algunos países en desarrollo.

El sesgo de género implícito se manifiesta a través de diferencias en la forma en que el sistema fiscal afecta el bienestar de hombres y mujeres. El sesgo de género implícito es más difícil de identificar pues para ello es preciso observar las diferentes maneras en que el sistema tributario afecta a hombres y mujeres. En el caso del Impuesto sobre la Renta el sesgo de género puede considerarse explícito y no así en otros impuestos, pero algunas características específicas de esos otros impuestos pueden traer aparejado un sesgo implícito de género a partir de cambios en el comportamiento económico y en los patrones de desarrollo económico .
Respecto al tratamiento del género en nuestro sistema impositivo y en lo que respecta a su neutralidad y dejando a parte el Impuesto sobre la Renta que será objeto de estudio posterior, hemos de realizar las siguientes precisiones :

1. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la asimetría existente en el tratamiento fiscal de la “empresa familiar” beneficia en mayor proporción a hombres que a mujeres, lo que supone claramente una discriminación. Dicha asimetría se manifiesta en quienes poseyendo individualmente al menos el 15% de la entidad no se pueden acoger a la exención propia de aquellos que gestionan la empresa, que son en su mayoría hombres.

2. La asimetría del Impuesto sobre Sociedades se traduce en la falta de incentivos para la creación de empleo, con excepción de los minusválidos, en contraste con la generosidad con que se conceden multitud de deducciones poco relevantes para la realidad social y económica. La contratación de trabajadores con escasa representación en el mercado de trabajo como son las mujeres, los/las mujeres mayores de 40 años, jóvenes en paro, los/las parados de larga duración...etc. requiere de un tratamiento mas adecuado en el Impuesto del Sociedades del que se otorga en la actualidad.

3. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se necesita, más que nunca, una modificación para eliminar la tributación sobre la transmisión “mortis causa” de la vivienda habitual, así como la suficiencia de cualquier prueba admitida en Derecho para reivindicar la exoneración del impuesto por quienes convivan, con independencia de la relación de parentesco con el causante.

4. La actual Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas mejora, en cierta medida, las competencias normativas asumibles por las CCAA sobre tributos cedidos, (Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) y ello supone una ampliación de las posibilidades con que cuentan las CCAA para mejorar la situación de las mujeres en los referidos tributos.

5. En el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) podemos encontrar algunas exenciones con gran trascendencia desde la perspectiva de género: en ejemplo lo constituye la contemplada en el articulo 20 de la Ley del Impuesto, apartado 9, relativa a la educación de la infancia y la juventud, guardia y custodia de niños, enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados. Asimismo es interesante la fiscalidad de los productos de higiene intima femenina y tan destacable como esperada su reducción en el tipo aplicable (del 16% al 7%); reducción lógica desde la sensibilidad de un análisis de género.

6. La participación femenina en el mercado laboral depende de múltiples y complejos factores; por esta razón seria inadecuado deducir que la fiscalidad es el factor principal y dominante que determina las decisiones de las mujeres a la hora de acceder y permanecer en el mercado laboral.

III. El género en el Impuesto sobre la Renta

La razón por la que debe estudiarse el IRPF de manera individualizada desde el punto de vista del género ha de hallarse en su generalidad, importancia recaudatoria y por los efectos económicos que genera (oferta de trabajo, “trampa de la pobreza”, etc).

El IRPF español nace en sus orígenes como un impuesto sintético (artículo 1. º Ley 44/1978), su pretensión era tratar a todas las rentas de manera similar, independientemente de la naturaleza y origen de las mismas, y personal, al ser un impuesto que no puede ser pensado sin ponerse en relación con una determinada persona . La unidad contributiva y centro de imputación de rentas fue la “unidad familiar” a la cual quedaban sometidos obligatoriamente todos los sujetos pasivos que formaran parte de la misma y en la cual se producía la acumulación de todos los rendimientos e incrementos de patrimonio de todos los miembros de la unidad familiar, cualquiera que fuera el régimen económico del matrimonio. El anterior tratamiento dado por la legislación tributaria a la familia constituía una fuente de continuas discriminaciones y altercados a los contribuyentes que, obteniendo más ventajas tributando individualmente, se veían obligados a tributar conjuntamente por el solo hecho de formar una familia.

Afortunadamente el Tribunal Constitucional puso fin a esta situación con la sentencia de 20 de febrero de 1989, en la que se declara la tributación conjunta como una opción y no como la obligación como anteriormente existía, con la consiguiente declaración de inconstitucional de determinados artículos de la Ley.

Con el anterior pronunciamiento del Alto Tribunal se pone fin a muchos años de "sometimiento fiscal" de las mujeres, pues, la individualización del impuesto no sólo significa una mejora económica de las mujeres casadas sino también la ruptura de la responsabilidad solidaria con su marido pues, según el alto Tribunal:"La declaración única y conjunta de los esposos, impone a cada uno de ellos el deber de denunciar ante la Hacienda Pública las incorrecciones en la estimación de sus propias rentas, introduce un elemento de discordia en el seno familiar, violentando la intimidad de las personas..." .

No obstante, la tributación conjunta es analizada por algunos autores, entre ellos GUSTAFFSSON, y calificada como una opción con muchas connotaciones negativas; GUSTAFFSSON propone como modelo ideal el sistema sueco de tributación individual para nuestro país. El sistema consiste en la igualdad en la tributación de toda la renta individual independientemente del estado civil de las personas. Los argumentos que esgrime este autor se basan en que cuando el sistema tributario es progresivo, la tributación conjunta disminuye los incentivos para que la mujer casada trabaje porque el primer euro fruto de su trabajo será gravado con el tipo impositivo marginal de la unidad familiar. De este modo, cuanto mas progresivo sea el sistema tributario y mayores sean las diferencias en los ingresos procedentes del trabajo en los esposos, mayor será el efecto negativo de la tributación conjunta en comparación con la tributación individual .

De la totalidad de los rendimientos que componen la base imponible del IRPF, los rendimientos del trabajo personal tienen un peso importante. Es de sobra conocido que el salario de las mujeres es inferior al de los hombres y que esta inferioridad depende de múltiples factores, entre los que se podría destacar la discriminación padecida por éstas en el mercado de trabajo y por la persistencia de la división sexual del trabajo en el ámbito familiar y en la actividad económica en general.

Cualquier variación en el tipo marginal mínimo de la imposición sobre la renta afecta mayoritariamente a las mujeres, mientras que toda alteración de los tipos marginales últimos afecta en mayor medida a los varones, perceptores de rentas laborales superiores. Por tanto, es incuestionable que toda reforma impositiva en la línea de la reforma fiscal implícita en la Ley 40/1998, reduciendo los tipos marginales más elevados de la escala de gravamen, tiene un marcado impacto de género y beneficia claramente a los hombres, y viceversa. Asimismo resulta constatable que existe discriminación contra las rentas obtenidas por las mujeres casadas cuando el sujeto pasivo del impuesto se identifica con la familia –y no con la persona– por acumulación de las rentas obtenidas por todos sus miembros. Se trata, por tanto, de una discriminación indirecta con implicaciones distintas para hombres y mujeres .

Por otra parte y con respecto a la reducción de la base imponible por rendimientos del trabajo dependiente, si cada contribuyente pudiera aplicarse esa reducción a los rendimientos de su propio trabajo independientemente de los rendimientos de su cónyuge, esta desgravación constituiría un mecanismo que mitigaría, en parte, el efecto desincentivador del trabajo de las mujeres casadas que produce la tributación conjunta. Sin embargo, en caso de tributación conjunta, ‘el importe de la reducción se determinará en función de la cuantía conjunta de los rendimientos netos del trabajo de todos los miembros de la unidad familiar… sin que proceda multiplicar el importe de la reducción resultante en función del número de miembros de la unidad familiar perceptores de rendimientos del trabajo’ (Agencia Tributaria, 2003). Es decir, una mujer casada con un hombre que gana más de 8.500 euros, y que se incorpore al mercado de trabajo, no podrá desgravar ya absolutamente nada por su propio salario. Al contrario, su salario originará una penalización, pues disminuirá la desgravación “familiar” por rendimientos del trabajo en lugar de aumentarla. En resumen, su salario será tratado ni más ni menos que como un aumento salarial de su marido. Es difícil de imaginar cuales habrán sido las consideraciones que han conducido a semejante diseño de esta desgravación por rendimientos del trabajo, pues lo que sí se puede afirmar es que va en contra de los dos principios que deben presidir el impuesto: la equidad y la eficiencia .

El panorama que acabamos de describir nos hace reflexionar sobre si seria conveniente, la eliminación de la tributación conjunta, en aras a lograr importantes avances respecto a las políticas de igualdad de género propugnadas por la estrategia económica y social de la Unión Europea para los próximos ejercicios (Agenda Lisboa 2010) puesto que “La integración de la dimensión de género en las políticas contribuirá a alcanzar los objetivos globales de Lisboa. Son necesarias nuevas iniciativas para aumentar el empleo y, de esta manera, hacer frente al problema del envejecimiento de la sociedad…Debe dedicarse un esfuerzo particular a movilizar plenamente el potencial de empleo femenino y a potenciar la participación en el mercado laboral de mujeres de más edad y las inmigrantes, cuyas tasas de empleo son las más bajas .”

Existen además otras razones que justifican la supresión de la tributación conjunta en el IRPF; la desaparición de la justificación de la equidad, centrada en la tarifa especial vigente durante el período 1991-1999. Asimismo, y aunque no se esgriman motivos de género, cabria preguntarse ¿qué sentido tiene mantener la “tributación conjunta” en el IRPF, si en el tributo complementario y dependiente de éste como es el Impuesto sobre el Patrimonio, el sujeto pasivo solamente puede ser el individuo, la persona física .

IV. ¿Son los Presupuestos Públicos sensibles al género?

La resolución de la cuestión planteada por el título del presente apartado requiere, en primer lugar, una definición de lo que puede entenderse por un presupuesto sensible al género: aquel en el que se ha realizado un examen sistemático y se han evaluado las asignaciones que se realizan en el mismo a través de una mirada de género, posibilitando la identificación de impactos diferenciales por la distinta posición económica y social de hombres y mujeres .

Es una práctica común en la mayoría de los gobiernos que si no se tiene en cuenta el impacto de género de las políticas presupuestarias, no se es “neutral”, sino ciego en lo que al género se refiere. Para elaborar una buena política se debe entender el impacto que ésta puede tener y cómo puede mejorarse su diseño atendiendo a las necesidades de los hombres y las mujeres, de los niños y niñas y de los diferentes grupos de hombres, mujeres y niños.
Sabemos que el Presupuesto es el instrumento más importante de política económica de un gobierno y, como tal, puede ser una herramienta poderosa para la transformación de un país en pos de satisfacer las necesidades de los más desfavorecidos. Se supone que los presupuestos gubernamentales y las políticas deben afectar a toda la población en una misma medida, servir a los intereses de todos como comunidad y a las necesidades de los individuos en general.

Para demostrar la sensibilidad de los presupuestos ha de llevarse a cabo un desglose de los datos para desmitificar esta neutralidad aparente en general, y la neutralidad de género en los presupuestos en particular. De esta manera, se demostrará de qué manera afectan las tarifas, las relaciones industriales, los impuestos, la educación, el empleo y la política industrial a las mujeres, dada su situación dentro del núcleo familiar y en la economía .

Para finalizar queremos hacer hincapié en la idea del análisis de la política fiscal desde una perspectiva de género. La experiencia internacional demuestra que un análisis de género del sector público, incluidos gastos e ingresos, facilita la planificación de la estrategia y la política. Asimismo, permite asignar recursos de manera que respondan a las necesidades de mujeres y hombres y hombres como ciudadanos y usuarios. El análisis de género contribuye a mejorar la planificación social a través de:

• Una mejora de la eficacia económica. Los análisis de género tienen como resultado ingresos por objetivo, lo que supone una utilización de los recursos económicos más eficaz y una mayor calidad de esos ingresos.
• Una mejora de los servicios para los ciudadanos, porque el enfoque del cliente se hace más evidente .

V. Conclusiones.

• El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo.

• La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.

• La igualdad es, igualmente, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.


• En el ámbito tributario, la situación actual de las mujeres no refleja la realidad actual. El sistema impositivo español continúa con la misma estructura que ha tenido en los últimos 30 años, considerando al individuo y no a la familia como sujeto de derechos y como unidad de imposición. Ello trae como consecuencia la privación a la mujer de los derechos sociales y económicos que le corresponden.

• En la gama de tributos existentes en nuestro país puede manifestarse el sesgo de género y puede hacerlo de una manera implícita o explícita. El sesgo de género explícito es fácilmente identificable pues normalmente consta por escrito en el código o las reglamentaciones fiscales. El sesgo de género implícito se manifiesta a través de diferencias en la forma en que el sistema fiscal afecta el bienestar de hombres y mujeres y es por ello más difícil de identificar.

• En el Impuesto sobre el Patrimonio, la asimetría existente en el tratamiento fiscal de la “empresa familiar” beneficia en mayor proporción a hombres que a mujeres, lo que supone claramente una discriminación.

• La asimetría del Impuesto sobre Sociedades se traduce en la falta de incentivos para la creación de empleo, con excepción de los minusválidos, en contraste con la generosidad con que se conceden multitud de deducciones poco relevantes para la realidad social y económica.

• La actual Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas mejora, en cierta medida, las competencias normativas asumibles por las CCAA sobre tributos cedidos, (Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) y ello supone una ampliación de las posibilidades con que cuentan las CCAA para mejorar la situación de las mujeres en los referidos tributos.

• La participación femenina en el mercado laboral depende de múltiples y complejos factores; por esta razón seria inadecuado deducir que la fiscalidad es el factor principal y dominante que determina las decisiones de las mujeres a la hora de acceder y permanecer en el mercado laboral.

• Con la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 relativa a la introducción de la tributación individual o conjunta en el Impuesto sobre la Renta como una opción, y no como una obligación, se pone fin a muchos años de "sometimiento fiscal" de las mujeres, pues, la individualización del impuesto no sólo significa una mejora económica de las mujeres casadas sino también la ruptura de la responsabilidad solidaria con su marido.

• Seria conveniente, la eliminación de la tributación conjunta, en aras a lograr importantes avances respecto a las políticas de igualdad de género propugnadas por la estrategia económica y social de la Unión Europea para los próximos ejercicios. Otra razón de peso para esta eliminación se encuentra en la desaparición de la justificación de la equidad, centrada en la tarifa especial vigente del IRPF durante el período 1991-1999.
• Un presupuesto sensible al género: aquel en el que se ha realizado un examen sistemático y se han evaluado las asignaciones que se realizan en el mismo a través de una mirada de género, posibilitando la identificación de impactos diferenciales por la distinta posición económica y social de hombres y mujeres.

• Para demostrar la sensibilidad de los presupuestos ha de llevarse a cabo un desglose de los datos para desmitificar esta neutralidad aparente en general, y la neutralidad de género en los presupuestos en particular.

VI. Bibliografía.

ALSLEV CHRISTENSEN, T. “Igualdad y Finanzas Públicas – Documento de debate sobre presupuestos sensibles al género”, Copenhague, Mayo de 2005.

BUDLENDER, D.; SHARP, R.; KERRI ALLEN, C., Cómo hacer análisis de género en los presupuestos: Prácticas e Investigación contemporáneas, Australian Agency for International Development, Canberra and The Commonwealth Secretariat, Londres, 1998.

CARBAJO VASCO, D. “la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la igualdad de género. Algunas reflexiones”, ponencia presentada en el seminario “Política fiscal y género” en la sede el Instituto de Estudios Fiscales, Madrid 14 de abril de 2005.

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, ”Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la igualdad entre mujeres y hombres”, Bruselas, 2005, 14.2.2005, COM (2005) 44 final.

DE VILLOTA, P.; FERRARI, I. “reflexiones sobre el IRPF desde la perspectiva de género: la discriminación fiscal del/de la segundo/a perceptor/a”. Documento de Trabajo Nº 9/04, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 2004.

GUSTAFFSSON, S. “Efectos de los impuestos sobre la renta con perspectivas de género. Acerca de los desincentivos al trabajo de la mujer casada producidos por la tributación conjunta”, ponencia presentada en el seminario” Política fiscal y género” en la sede el Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 2005.

LOZANO PEÑA, A. V. (Director General de Presupuestos: Consejería De Economía y Hacienda- Junta de Andalucía), Seminario sobre “política fiscal y género”, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid 14 de abril de 2005 Mesa redonda “impacto de género del gasto público”.

MARTIN QUERALT J; LOZANO SERRANO, C; POVEDA BLANCO, F. Derecho Tributario, Thomson- Aranzadi, Madrid, 2005.

PAZOS MORAN, M. “Género e Impuesto sobre la Renta (IRPF) en España. Propuestas para la Reforma”, ponencia presentada en el seminario” Política fiscal y género” en la sede el Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 14 de abril de 2005.
STOTSKY, J. “Cómo los sistemas tributarios tratan de forma distinta a hombres y mujeres”. Conferencia impartida en el Fondo Monetario Internacional, Washington, 1996.

STOTSKY, J. “Sesgos de género en los sistemas fiscales” ponencia presentada en el Seminario “Política fiscal y género” organizado por el Instituto de Estudios Fiscales en colaboración con el Ministerio de Hacienda. Madrid, 14 de abril de 2005.

VILLOLTA GIL-ESCOIN, FERRARI HERRERO, I. Aproximación al análisis de las figuras impositivas del sistema fiscal español desde una perspectiva de género. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Colección de Estudios del Instituto de la Mujer Nº 80.


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