Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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I.3.3. LA LEY MADOZ O “LEY GENERAL DE DESAMORTIZACIÓN”, DE 1 DE MAYO DE 1855 .

La ley de 1 de mayo de 1855, calificada por él mismo como “mi desamortización”, se suspendió el 14 de octubre del año siguiente; suspensión, que no alcanzó los dos años, porque se reanudó el 2 de octubre de 1858 . A excepción de esta breve interrupción, se prolongaría, prácticamente, hasta comienzos del siglo actual. Por ello, es la más importante, desde el punto de vista de los años de vigencia, y por el volumen, que alcanzaron los remates .

La alta burguesía española fue la principal causahabiente de las desamortizaciones, siendo realizadas, principalmente, por burgueses: Pascual De Madoz, y Juan Álvarez y Mendizábal. Ello favoreció que la necesaria, pero erróneamente realizada en España, no resolviera problema alguno, de los ya existentes . La desamortización no resolvió problema alguno de los existentes en siglos anteriores. Si bien terminó, en cierto sentido, con las aristocracias, formó, en cambio, una oligarquía plutocrática, empobreciendo, aún más, a los menos adinerados. Por ello, la desamortización únicamente enriqueció a la alta burguesía, capaz de adquirir títulos de deuda pública. En nada se benefició a las restantes clases en este siglo XIX .

Mendizábal no pudo hacer la desamortización eclesiástica de otro modo: un gobierno al borde de la bancarrota, y obligado a hacer frente a una costosa guerra civil, hicieron, como única preocupación, obtener dinero, para ganar la guerra, y para ello necesitaba, restablecer el maltrecho crédito español, dañado por décadas de insolvencia. La crisis se superó y los objetivos, que se habían propuesto, pudieron, considerarse relativamente cumplidos. Ello no significa que no tuviera conciencia, de que hubiera sido preferrible, enajenar las tierras eclesiásticas, en forma que permitiese el acceso a la propiedad a los pequeños campesinos, y emplear el dinero obtenido en inversiones más provechosas, que la amortización de la deuda .

El artículo 1 de la ley de Madoz declara en venta –entre otros- los bienes del clero. La resistencia contra la ley Madoz, por lo que ésta tenía de texto desamortizador de bienes de la Iglesia, fue muy tenaz. En efecto, después de obtenida la aprobación de las Cortes, hubo que vencer un importante obstáculo, el que opuso la reina. Isabel II no quería firmar la ley Madoz, por el perjuicio, que ocasionaba a la Iglesia. Al fin se sometió a las presiones, que sobre ella, ejercieron Espartero y O’Donnell, pero, al parecer, con la íntima decisión de impedir la desamortización de bienes del clero, tan pronto como pudiese. Además de infringir el concordato de 1851 . La resistencia contra la desamortización eclesiástica prosigió en la Corte; después de la dimisión y retirada política de Espartero, el gobierno, presidido ya sólo por O’Donnell, se vio obligado a suspender las ventas de bienes del clero por el real decreto, de 23 de septiembre de 1856. Pocos días después cae O’Donnell, y Narváez, su sucesor, suspende la ejecución de toda la ley Madoz, por real decreto de 14 de octubre de 1856. A los dos años –el 30 de junio de 1858- O’Donnell volvió al poder, pero separado ya del tronco progresista y al frente de la Unión Liberal. De modo, que por real decreto de 2 de octubre de 1858, O’Donnell restablece la ley Madoz, pero excluyendo del ámbito de la misma los bienes de la Iglesia .

La primera nota distintiva, por ello, de la ley Madoz, es su carácter general. El artículo 1 declara en estado de venta los bienes, pertenecientes al Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago de Calatrava, Alcántara, Montesa y San Juan de Jerusalén, a cofradías, obras públicas y santuarios, al ex infante don Carlos, a los propios y comunes de los pueblos, a la beneficencia y a la instrucción pública; y para subrayar más la generalidad, se añadía la siguiente cláusula: “... y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores”. De este modo, todos los bienes, pertenecientes por leyes pasadas, o los declarados en venta “ex novo” por la ley Madoz, quedaban sometidos, al régimen establecido en ésta. Este hecho es nuevo en la legislación desamortizadora, pues nunca se había realizado un planteamiento normativo general . Con este artículo 1, por ello, es coherente el artículo 29 de la misma, que declara derogadas todas las normas “sobre amortización o desamortización que en cualquier forma contradigan el tenor de la presente ley”. Por ello, en el futuro, la ley de 1 de mayo de 1855 constituyó, si no el único texto legal desamortizador, sí el fundamental. Las posteriores normas desamortizadoras fueron complementarias respecto a ellas –como la instrucción de 31 de mayo de 1855- la suspendieron total o parcialmente –decretos de 23 de septiembre y 14 de octubre de 1856-, o la restablecieron –decreto de 2 de octubre de 1858-, o modificaron parcialmente su articulado –ley de 14 de julio de 1855 y ley de 11 de julio de 1856-, o interpretaron autorizadamente su articulado en algún aspecto parcial –ley de 7 de abril de 1861- . El artículo 6 de la ley Madoz establece que el pago debe hacerse íntegramente y, en todo caso, en metálico y en quince plazos. Novedad en la medida en que no se admiten títulos de deuda, computados por su valor nominal, como forma de pago del precio de remate de las fincas subastadas; evitando, de este modo, aumentar el beneficio económico de los compradores. Sin embargo, el Estado se comprometía, a invertir gran parte de los fondos, obtenidos con la venta de los bienes desamortizados, en la compra de títulos; pero, naturalmente, los compraría según su valor de cotización. Con ello, el beneficio de la operación desamortizadora para la Hacienda pública, podía preverse mayor que en anteriores ocasiones. Sin embargo, muy pronto se dio marcha atrás en este precepto de la ley Madoz. Efectivamente, el 14 de julio de 1855, Isabel II sancionó una ley, autorizando al gobierno la emisión de 230.000.000 de reales en títulos de la deuda interior al 5 por ciento, especificándose en su artículo 1, que tales billetes del tesoro eran “aplicables única y exclusivamente al pago de bienes nacionales y redención de censos y foros” .

Por lo que respecta a los bienes del clero se distingue entre la inversión de los fondos, obtenidos con su venta y la compensación, entregada al clero. En este sentido, se declara que se emitirían, a favor del clero, inscripciones intransferibles de la deuda, consolidada al tres por ciento, por un capital equivalente al producto de las ventas –artículo 22 de la ley Madoz-, dedicándose los intereses del mismo, a cubrir el presupuesto de culto y clero –artículo 23 de la ley Madoz-. La idea de estos preceptos consiste, en compensar a las entidades, cuyos bienes se enajenan con una cantidad, equivalente al importe de la venta de los mismos –o al ochenta por ciento de éste en el caso de los municipios-. Por supuesto que tal equivalencia es sólo aparente, por varias razones: la diferencia entre el valor real y el valor en venta, dado que éste disminuiría notablemente, como consecuencia del aumento de la oferta, y de los abusos típicos del sistema de venta en subasta pública; también por la depreciación de la moneda, en la medida en que una renta del tres por ciento de los títulos de la deuda es insignificante a más de un siglo de la desamortización .

La ley Madoz vino a ser, completada con la instrucción de 31 de mayo de 1855, que creaba un complicado y costoso aparato burocrático, dedicado a la ejecución de la ley de 1 de mayo de 1855. Ésta fue modificada por otra de 11 de julio de 1856, seguida de su correspondiente instrucción .


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