Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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III.5. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL NUEVO SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LA IGLESIA, ESTABLECIDO EN EL ACUERDO SOBRE ASUNTOS ECONÓMICOS DE 3 DE ENERO, DE 1979, PRINCIPIOS BÁSICOS DE ESTE ACUERDO ECONÓMICO.

La Iglesia católica y las demás confesiones cristianas no han tenido nunca un programa económico concreto. Se diferencia en esto del judaísmo y del mahometismo. Tanto la "ley mosaica", como el Corán, mantiene normas, que aspiran, a regular la vida económica, de los que aceptan sus principios religiosos; aunque el cumplimiento de estas normas no ha sido nunca perfecto, y en los últimos siglos lo ha sido cada vez menos .

Un programa económico concreto, a juicio de BELTRÁN, no sería conveniente para la Iglesia, ya que con el transcurrir del tiempo, pronto quedaría anticuado y habría sido necesario reemplazarlo por otro, consecuencia de los cambios políticos, económicos, sociales y técnicos. Por ello, la Iglesia a lo largo de la Historia, ha dado orientaciones generales, de carácter general, sobre la actividad económica. Otra alternativa conllevaría dificultades y peligros. Hoy, redactar un programa económico concreto, exigiría una gran cantidad de conocimientos, no sólo económicos, sino también sociales, políticos y tecnológicos. Además, si diese malos resultados, pronto el descrédito recaería sobre la Iglesia. Incluso, si los resultados inmediatos fueran buenos, con el tiempo y el cambio de las circunstancias, su aplicación empezaría a tener malas consecuencias .

El sistema de dotación de la Iglesia católica española, existente hasta el vigente acuerdo económico, de 1978, reproducirá la solución dada para Francia por el General Bonaparte .

El sistema de dotación recogido en el artículo XIX del concordato de 1953 llegó hasta 1977, fecha, por tanto, histórica -y no, precisamente, por la lejanía en el tiempo, sino por su trascendencia-, con las siguientes características:

a) una partida en el Presupuesto del Estado, dentro del Ministerio de Justicia, donde se asignaba, concretamente, a oficios y beneficios determinados una cantidad determinada, bien como base, o como complementos y suplementos posteriores;

b) un concepto de "piezas eclesiásticas", o de "objetos dotados";

c) un concepto de "fondo de vacantes" o "fondo de reserva", que intentaba corregir, sin lograrlo, los absurdos del sistema de piezas;

d) una distribución anárquica y, objetivamente, desacertada, de la dotación, apoyada, principalmente, en el número de parroquias existentes, número tan diverso y de tan distinto significado en las diversas regiones de España, que ni correspondía a número de clero, ni a número de habitantes, ni a extensión, ni a realidades de necesidades concretas y verdaderas .

Sin embargo, incluso en los años anteriores a ponerse en práctica la programación completa de los acuerdos, se introdujeron cambios:

a) un primer cambio lo supuso el paso de una dotación personal a "piezas" o a "objetivos", a una dotación global a la Iglesia, dejando en principio, el reparto a una decisión intraeclesial;

b) otro cambio fue el ingreso del clero parroquial y secular en la seguridad social del Estado .

PIÑERO CARRIÓN, al señalar los cambios más importantes en el acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, nos señala los siguientes: :

a) se suprime el compromiso de ir hacia la creación de un patrimonio eclesiástico -artículo XIX.1 del concordato de 1953-;

b) se suprime, totalmente, el concepto de "piezas" o retribución a cada oficio concreto -artículo XIX.2 del concordato de 1953-;

c) se suprime la alusión directa a la labor asistencia del clero -artículo XIX.4 del concordato de 1953-;

d) se suprime la alusión directa a las desamortizaciones -artículo XIX.2 del concordato de 1953-;

e) se reorganiza por completo el espíritu y el sistema de aportación estatal, incluso en la primera etapa de transición, que ya pasó a ser global y única, y la memoria previa de la Iglesia fue sustituida por la rendición de cuentas. Además, muchas aportaciones a que se refería el concordato quedarían englobadas en la dotación única -a modo de ejemplo, seminarios y universidades del artículo XIX.2 y del artículo XXX.1; construcción y conservación de templos del artículo XIX.3 del mismo concordato de 1953- .

Si queremos conocer, oficialmente, las razones de la reforma del concordato de 1953, en la materia económica, es necesario una lectura de la Introducción del acuerdo sobre asuntos económicos:

"La revisión del sistema de aportación económica del Estado spañol a la Iglesia católica resulta de especial importancia al tratar de sustituir los nuevos Acurdos el Concordato de 1953.

Por una parte, el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado. Por otra partes, dado el espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y el Estado, en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a títulos de la aportación económica como al sistema según el cual dicha aportación se lleve a cabo"

Efectivamente, en la misma Introducción, se habla de "revisión" del sistema de aportación económica del Estado español a la Iglesia católica, no es una supresión, ni siquiera la creación de un sistema totalmente nuevo . En la misma Introducción se añade que "el Estado no puede [...] desconocer [...] obligaciones jurídicas contraídas en el pasado". ¿Qué se quiere decir con tal expresión? Analicémosla:

a) Se parte de una clara referencia a obligaciones anteriores, cuyo valor se admite: no se entra a determinar cuál es el último fundamento exigitivo de esas obligaciones, ya que, sea la que sea, el determinante definitivo es el Derecho concordato;

b) Por eso se dice que son obligaciones jurídicas: sea lo que sea de su fundamentación moral o ética, esas obligaciones han sido controvertidas, en la Historia, en jurídicas;

c) Y, además, esas obligaciones contractuales, habían sido contraídas.

Pero, se añade, "el Estado no puede [...] prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado". De tal afirmación, caben extraer las siguientes consecuencias: :

a) esas obligaciones tenían un carácter circunstancial, ya que, al menos, en la forma de cumplirlas, obedecían a situaciones históricas concretas;

b) al cambiar esas circunstancias concretas, debe cambiar también el sentido de esas obligaciones y la forma de cumplirlas: donde subyace, claramente, la afirmación de que la dotación, tal como se ha dado en España, más que el fruto lógico de unos principios doctrinales, era la desembocadura práctica de una solución de hecho;

c) no cabe mantener el sentido y la forma de esas obligaciones indefinidamente, de lo contrario, se estaría "haciendo fijo" lo que no era consecuencia práctica de unas circunstancias temporales .

La misma jerarquía de la Iglesia católica no alude a las desamortizaciones, como fundamento de la ayuda económica estatal en el documento de la Conferencia Episcopal española, sobre "La Iglesia y la Comunidad política", de 23 de enero de 1973 . Sin embargo, DE LUIS entiende que, aunque el acuerdo de 1979 no ha recogido expresamente la obligación de indemnizar a la Iglesia por las pasadas desamortizaciones, es indudable que, moralmente, sirve para fundar cualquier contribución del Estado a la financiación de la Iglesia. También lo justifica la labor de la Iglesia en materia cultural, asistencial, de enseñanza, etcétera, que libera al Estado de prestar una serie de servicios, que si no tendría que financiar directamente .

El fundamento de la financiación estatal a las confesiones se encuentra en el artículo 9.2 de la Constitución española, de 1978, el cual, al señalar el cometido del moderno Estado Social de Derecho, establece un principio genérico, que luego el artículo 16.3 de la Constitución española, de 1978, especifica respecto de la materia religiosa . Efectivamente, una interpretación conjunta del artículo 16.3 de la Constitución española, de 1978 y los artículos 1.1 y 9.2 de la misma, nos lleva a la conclusión de que la cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas perseguirá, como objetivo fundamental, la promoción por parte de los poderes públicos de la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos sociales -confesiones religiosas-, en que se integran, y la participación en las decisiones políticas, que les afecten. Pero sin determinar cuáles deben ser los instrumentos jurídicos más adecuados para que los poderes públicos cooperen en la promoción de la libertad y la igualdad de las confesiones religiosas. La exigencia constitucional del artículo 16.3, sólo puede ser entendida, si se parte de la consideración del fenómeno religioso, como factor social específico, que el Estado promociona y garantiza, porque contribuye a la consolidación del bien social y si las relaciones de cooperación, a que se refiere este párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución, de 1978, se inscriben dentro del fenómeno general de la participación de los grupos sociales en las decisiones del poder político, que les afecten, para lograr una mayor efectividad de las medidas, adoptadas por los poderes públicos. Por esta razón, una adecuada interpretación del artículo 16.3 de la Constitución española, de 1978, sólo puede hacerse partiendo de lo preceptuado por los artículos 1.1 y 9.2 de la misma Constitución . FORNÉS rechaza también fundamentar la cooperación del Estado con las confesiones religiosas en las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos, ni siquiera en la función social de las confesiones religiosas, sino en el propio derecho fundamental de libertad religiosa. El Estado social y democrático de Derecho ha de reconocer y tutelar el derecho humano de libertad religiosa, haciendo que su ejercicio sea, realmente, posible para todos, a través de una cooperación eficaz: también en el campo de la financiación .

El preámbulo del acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, al señalar que "el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado", se refiere a las obligaciones económicas contraídas con la Iglesia a raíz de la desamortización de Mendizábal, a las que hacen referencia nuestras Constituciones desde la de 1837 y nuestros concordatos de 1851 y 1953 -artículo 11 de la Constitución de 1837; artículo 11 de la de 1845; artículo 14 de la no promulgada de 1856; artículo 21 de la Constitución de 1869; artículo 11 de la Constitución de 1876; y artículos 31 y 41 del concordato de 1851 y el concordato de 1953- . Si bien por primera vez desde 1837 se ha omitido cualquier referencia al tema de las ayudas económicas a la Iglesia católica, de forma que las relaciones de cooperación, a las que alude el artículo 16 de la Constitución, de 1978, no imponen ninguna obligación al futuro legislador, de manera que lo mismo podría optarse por la liquidación del presupuesto del culto y clero, que por el mantenimiento del régimen vigente . La introducción al acuerdo económico guarda silencio sobre cuáles sean los títulos, que fundamentan la aportación económica a la Iglesia. El concordato de 1953, en su artículo XIX.2, expresamente indicaba dos títulos o motivos, que justificaban la dotación del Estado a la Iglesia: "a título de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia a favor de la Nación". Hoy día, a juicio de MOSTAZA RODRÍGUEZ, no es válido el primero de dichos títulos, en conformidad con la doctrina actual, lo que justifica, plenamente, la subvención estatal a la Iglesia en la actividad de ésta en pro del bienestar de la sociedad .

En el anteproyecto oficial de revisión del concordato español de 1953, hecho en 1970, -artículo XVIII- se ha optado por mantener el sistema hasta ahora en vigor, pero profundamente transformado. La novedad estriba sólo en que "la dotación será entregada globalmente a la Conferencia española, previo acuerdo con la misma sobre el importe a que debe ascender". De raíz se suprime toda alusión al fundamento último de la misma, el título de indemnización. Tal transformación sigue, sin embargo, manteniendo una motivación ya desfasada, la confesionalidad de la Nación española y pretende resaltar propagandísticamente "cuánto" se entrega. Máxime cuando se establece la necesidad de un previo acuerdo -ajuste sobre la cantidad que recibir-. El criterio más adecuado ha de ser el servicio prestado y el número de titulares necesarios que lo ha de prestar, como se hace con los demás servicios públicos o de interés social . Aunque en el anteproyecto oficial se prescinde del título de indemnización, no sería contrario ni a la libertad religiosa ni a la igualdad jurídica, garantizada por nuestras leyes, que el Estado español, como Estado moderno –es decir, Estado social de Derecho, que garantiza y faculta el ejercicio de las libertades fundamentales-, ayudara, como en Bélgica, Luxemburgo -países con sistema de separación de Iglesia y Estado-, a subvencionar en parte la realización de un servicio de interés social, cual es el religioso -prestado por la Iglesia católica o cualquier confesión religiosa, debidamente reconocida-. Lo cierto es que era necesaria una reforma profunda del sistema concordatario, no bastando una simple revisión del concordato, como en el anteproyecto oficial; pero tampoco eran viables en España, en 1971, ni la supresión sin más de todo concordato, y menos de todo acuerdo, ni la elaboración y conclusión de un nuevo concordato absolutamente inédito y original .

ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA entiende que los bienes inmuebles, ocupados por el Estado español en el siglo XIX sin compensación, no pueden constituir "ad finitum" el respaldo financiero de las dotaciones eclesiásticas, que vienen figurando en los presupuestos generales del Estado desde hace un siglo -con la excepción del período de la II República española y no en toda su extensión-. No hay imposición de capital, que genere una renta sin plazo -determinado o vitalicio- de tal magnitud. Los propios obispos españoles en su documento La Iglesia y la comunidad política de 1973, silencian toda vinculación de tales obligaciones presupuestarias del Estado con la llamada "subrogación de los bienes ocupados a la Iglesia" .

Para PÉREZ DE AYALA el fundamento de la indemnización o reparación de la obra desamortizadora no tiene acogida en el momento actual, precisamente, por la Introducción del acuerdo económico, de 1979, al señalarse, expresamente, que "el Estado no puede [...] prolongar indefinidamente las obligaciones jurídicas contraídas en el pasado". Por supuesto, tampoco se puede pretender justificarla en la confesionalidad del Estado . Para GONZÁLEZ CARVAJAL SANTABÁRBARA existen títulos sobrados, para legitimar la subvención del Estado a la Iglesia, y no ya como indemnización por la desamortización de los bienes eclesiásticos –que eso queda muy atrás-, sino por los servicios, que la Iglesia presta hoy a la sociedad. El argumento, de que no todos los ciudadanos son creyentes, carece de valor. Tampoco a toda la comunidad le interesa el teatro o el fútbol, y el Estado hace bien en subvencionarlo . Para DUATO, aunque el acuerdo sobre asuntos económicos no dice los títulos se supone que sólo se puede justificar por la cooperación con la Iglesia para facilitar el ejercicio de la libertad religiosa, y, temporalmente, por las obligaciones históricas, que, sin embargo, no se pueden prolongar indefinidamente .

El acuerdo sobre asuntos económicos habla, en su introducción, de dar un nuevo sentido a los títulos de aportación económica: "dado el espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y Estado, en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los títulos de la aportación económica como al sentido según el cual dicha aportación se lleve a cabo". Pero no dice nada de cuáles son esos títulos ni del nuevo sentido, que haya de darles. Solamente alude al espíritu, que informa las relaciones de la Iglesia y el Estado en España. Parece que lo que ha querido decir es que estas relaciones se fundan en bases distintas en que se crearon y funcionaron las obligaciones económicas durante el tiempo del concordato. En efecto, el Estado que firmó el concordato de 1953 era confesional -artículo 1 del concordato-, mientras que el Estado que ha hecho los acuerdos se declara aconfesional -artículo 16 de la Constitución-. Estas nuevas relaciones exigía un nuevo planteamiento de las relaciones de hecho en sus diversos aspectos y también en el campo económico los títulos de la aportación del Estado no podían ser los mismos. En primer lugar, al no ser el Estado confesional, la ayuda económica, que podía estar basada en el servicio religioso de la Iglesia a la religión del Estado carecía de sentido. Al ser un Estado confesional éste tiene que ofrecer a los ciudadanos un servicio propio de religión. Y como se declaraba católico el Estado y este servicio lo prestaba la Iglesia, el Estado debía sostener económicamente ese servicio. Pero si un confesión religiosa no tiene carácter estatal, el Estado no está obligado a ayudar económicamente a una institución religiosa por motivos estrictamente religiosos .

Por otra parte, se parte ahora del "espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y Estado, en España". Tal manifestación conlleva, implícitamente, las siguientes afirmaciones:

a) se admite una evolución en el espíritu de las relaciones entre la Iglesia y el Estado;

b) no se concreta en qué consiste ese espíritu: se indica que es un espíritu nuevo, puesto que, inmediatamente, se nos va a decir que exige un nuevo sentido de la dotación;

c) ese espíritu nuevo habrá que buscarlo en textos paralelos o simultáneos, del mismo tipo concordatario. De hecho, el acuerdo básico de 1976 se entretuvo en darnos en su Introducción, la síntesis de eses espíritu nuevo:

- por el "profundo proceso de transformación que la sociedad española ha experimentado en estos últimos años";

- "aún en lo que concierne a las relaciones entre la comunidad política y las confesiones religiosas y entre la Iglesia católica y el EStado";

- "considerando que el Concilio Vaticano II, a su vez, estableció como principios fundamentales [...]";

- "la mutua independencia de ambas Partes en su propio campo";

- "una sana colaboración entre ellas";

- "la libertad religiosa como derecho de la persona humana";

- "la libertad de la Iglesia es principio fundamental de las relaciones entre la Iglesia y los Poderes Públicos y todo el orden civil";

- "dado que el Estado español recogió en sus leyes el derecho de libertad religiosa fundado en la dignidad de la persona humana (Ley de 1 de julio de 1967), y reconoció en su mismo ordenamiento que debe haber normas adecuadas al hecho de que la mayoría del pueblo español profesa la Religión Católica";

- por todo ello, está claro que el espíritu nuevo procede de ambas partes, de la Iglesia y del Estado

Ese espíritu nuevo exige dar "nuevo sentido" a dos cuestiones: "a los títulos de la aportación económica":

a) Tampoco se refiere al acuerdo sobre asuntos económicos a cuáles eran los títulos de la dotación hasta ahora; pero sí lo decía, taxativamente, el concordato de 1953, en su artículo XIX.2, señalando que eran dos:

- la indemnización por las pasadas desamortizaciones;

- y la contribución de la Iglesia a favor de la Nación;

b) A esos títulos hay que darles, por Lo menos, un nuevo sentido: nada se dice de si ha desaparecido el "título de indemnización", por las pasadas desamortizaciones, y, tal vez, podríamos decir que se ha eludido el tema doctrinal, quedando, simplemente, arropado como un hecho histórico, sin más valor jurídico, que el que, expresamente, le conceda el mismo acuerdo, ya que, según PIÑERO CARRIÓN, el fundamento jurídico positivo de la aportación del Estado a la Iglesia tenía y tiene un carácter netamente contractual, sean cuales fueran las razones éticas y morales, e, incluso, jurídico-naturales, que apoyasen ese contrato;

c) Tampoco es afirmado, expresamente, ahora, el otro título de "contribución a la obra de la Iglesia a favor de la Nación", si bien se entrevé, en el fondo, como verdadero único título real, que apoya la dotación y toda ayuda del Estado a las Iglesias .

En el concordato de 1953, además de la confesionalidad del Estado basaba su aportación en dos títulos especiales: una indemnización por pasadas desamortizaciones, y segunda, como contribución a la obra de la Iglesia a favor de la Nación -artículo XIX.2 del concordato-. Actualmente, muchos autores consideran que las pasadas desamortizaciones no pueden alegar, como título, que justifique una aportación. Es cierto que una imposición de un capital no produce una renta sin plazo y es también cierto que el Estao no puede prolongar indefinidamente obligaciones contraídas en el pasado. Pero creemos que aquí no se trata de un capital impuesto por la Iglesia, sino de un capital arrebatado a la Iglesia, y, por lo tanto, hay que probar que ese capital ha sido devuelto, para que cese la obligación. Si el Estado ha robado unos bienes, siempre tendrá la obligación de devolverlos, mientras no termine su devolución o el dueño no los condone. Sin embargo, parece que la Iglesia considera ya extinguida esa deuda, que el Estado tuviera con ella por este título. En el acuerdo sobre asuntos económicos no se dice nada de los títulos concretos de aportación, aunque en la introducción se hacía referencia a dar un nuevo sentido a los títulos de aportación económica. Pero ARZA ARTEAGA opina que, una vez que se ha abandonada la desamortización, sólo hay un título válido, que es el del servicio o contribución a la obra de la Iglesia a favor de la Nación .

Pero ese espíritu nuevo exige dar otro cambio "al sistema según el cual dicha aportación se lleve a cabo":

a) Por ello, no basta con renovar la teoría de los principios; si queremos que una renovación sea real, hay que cambiar el sistema, que traduce a realidad esos principios;

b) Los sistemas entorprecen la eficacia de los principios, cuando se superponen a ellos, y quieren tener valor por sí mismos; incluso cuando se desconectan, por desgaste histórico, de los mismos principios, que les dijeron el ser: un sistema empeñado en mantenerse, por sí, deja de reflejar el principio, que debe ser iluminado .

Ese "espíritu que informa las relaciones", indica la nueva ideología, que va a regir éstas. Pero lo que determina estas relaciones es el modelo constitucional, aprobado por el pueblo español, y los principios informadores del tratamiento del fenómeno religioso. Por tanto, debe entenderse, en una interpretación jurídica, que aquello que hace necesario conferir un nuevo sentido, tanto a los títulos de aportación económica estatal a la Iglesia católica, como al sistema misma de la aportación, es el sistema de neutralidad establecido en la Constitución española, de 1978, y fundamentado en los principios de igualdad y libertad religiosa. Por ello, el sistema de colaboración económica estatal, establecido, prácticamente en el acuerdo sobre asuntos económicos, ha de ser, inexcusablemente, respetuoso con esos principios de igualdad y libertad religiosa y neutralidad del Estado en el tratamiento del fenómeno religioso, tanto en la vertiente individual, como en la constitucional .

Para ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, los bienes inmuebles, ocupados por el Estado español en el siglo XIX sin compensación, no pueden constituir "ad infinitum" el respaldo financiero de las dotaciones eclesiásticas, que vienen figurando en los presupuestos generales del Estado, desde hace un siglo -con la excepción del período de la Segunda República española, y no en toda su extensión; artículo 26 de la Constitución de 1931-. No hay imposición de capital, que genere una renta sin plazo -determinado o vitalicio- de la magnitud, a que ha dado lugar. Los propios obispos españoles, en su documento "La Iglesia y la Comunidad política" silencian toda vinculación de tales obligaciones presupuestarias del Estado con la llamada "subrogación de los bienes ocupados a la Iglesia" .

El artículo II.1 del acuerdo sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, nos dice:

"El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa".

En el citado artículo II.1 del acuerdo económico de 1979, queda patente que se trata de un compromiso del Estado: la fórmula usada reconoce el valor jurídico contractual, del contenido de este apartado 1. Se trata de un compromiso a colaborar: el Estado no asume el sostenimiento económico de la Iglesia, ni tiene pro qué asumirlo. Se trata de una colaboración; se cree conveniente esta colaboración por un elemental sentido de sucesión histórica, pero, inspirado por una nueva mentalidad; es decir, se mantiene la colaboración, pero se le va a dar una nueva contxtura, que responda a la nueva ideología. Nada hubiera impedido que se le hubiera buscado sentido a los hechos históricos anteriores, suprimiendo la colaboración estructurada, pero desde luego, lo que aquí se presenta es sólo una colaboración, lo cual comporta, en el fondo, un reconocimiento, de que el sostenimiento económico de la Iglesia es tarea de la propia Iglesia, afirmación, que se hará expresamente en el apartado 5 de este mismo artículo II del acuerdo sobre asuntos económicos. Pero la palabra "colaboración" de este artículo II.5 del acuerdo económico, ya es un reconocimiento de este sentido, por ambas Partes . En este artículo II.1 del acuerdo económico también se habla de colaboración "en la consecución de su adecuado sostenimiento económico". Con ello se está refiriendo a la colaboración parcial, y no se puede fundamentar ese "adecuado sostenimiento económico" para esperar determinadas cuantías. Tampoco será viable establecer demasiada comparación entre lo que el Estado dé y lo que la Iglesia necesita; a lo más, en los comienzos del sistema se atenderá un poco a las necesidades, para "adecuar" a ellas la aportación; pero, la relación entre necesidades y aportación, debiera desaparecer pronto . En el artículo II.1, in fine, del acuerdo sobre asuntos económicos, se añade "con respeto absoluto del principio de libertad religiosa", aunque no se concreta en el mismo, en qué consiste, en el apartado siguiente se alude a uno de los casos: para respetar la voluntad el contribuyente sobre el destino de su parte. De hecho, en la Introducción del acuerdo básico, de 1976, se reconoce la "libertad religiosa", como derecho de la persona . Aunque no hubiese hecho falta explicitar que el compromiso estatal de colaboración económica con la Iglesia, para el logro de su adecuado sostenimiento económico, habría de ser siempre acorde con el principio de libertad religiosa, ya aludido, el acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, en su artículo II.1 se refiere, expresamente, a ello. La explicitación no hubiera sido necesaria, porque el acuerdo sobre asuntos económicos tenía que supeditarse al nuevo modelo constitucional, y a sus principios rectores, siendo que, entre éstos, el de libertad religiosa, junto al de igualdad, es el determinante del establecimiento de un sistema de relaciones neutral, pues es el principio de libertad religiosa el que personaliza el sistema y hace que sea de neutralidad, y no a la inversa . No obstante, la enunciación en el acuerdo sobre asuntos económicos del respeto absoluto del sistema de colaboración económica estatal al principio de libertad religiosa, como principio informador límite infranqueable de la "colaboración" del Estado, no es, en modo alguno, desdeñable, en cuanto supone una reafirmación, de que con la Constitución el Estado español vino a constituirse en un Estado de libertad religiosa. El respeto absoluto a la libertad religiosa ha de suponer -como veremos-, cuando menos, que la Iglesia, mediante la colaboración aportada por el Estado, no será financiada por esta vía más que por los ciudadanos, que así libremente lo quieran, y no por el cómputo de la ciudadanía, lo que implicará que el Estado deberá asumir sus compromisos de colaboración con la Iglesia, y, en atención a su función social, dotarla, a través del sistema del acuerdo sobre asuntos económicos, de los medios para su financiación .

Lo cierto es que el patrimonio, cualquiera que sea su importancia y su rentabilidad, no puede ser hoy fuente exclusiva de rendimientos, para atender los gastos de entidades e instituciones, abiertas a las necesidades de carácter colectivo. Ciertamente, la rigidez de los ingresos patrimoniales no permite atender las demandas, siempre crecientes, de los consumidores de bienes sociales o públicos. Tampoco se puede acudir a la enajenación del patrimonio -ingresos extraordinarios- por razones obvias. Hoy, en fin, n o se concibe una Hacienda institucional, que sea autosuficiente, con ingresos de su patrimonio tan sólo. Y ello, a pesar de que el artículo XIX.1 del concordato de 1953 nos dice: "La Iglesia y el Estado estudiarán de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico, que asegure una congrua dotación del culto y del clero" . Hoy el artículo II.5 del acuerdo sobre asuntos económicos nos dice:

"La Iglesia católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia y el Estado".

GONZÁLEZ ARMENDÍA ha descartado la posibilidad de legitimar la aportación estatal a la Iglesia católica en base a la labor social, cultural o asistencial, pues si lo fuera, lo más lógico hubiera sido inclinarse por un sistema de subvenciones en áreas o actividades concretas, y no por la concentración de una aportación genérica y amplia, como la pactada en el acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979. En verdad, el único fundamento para legitimar la cooperación estatal, debe buscarse en el propio texto constitucional. Más concretamente, en el artículo 9.2 de la Constitución española, de 1978 : podría estimarse que, en tanto en cuanto las confesiones religiosas desempeñen actividades de promoción efectiva del derecho fundamental de libertad religiosa de los ciudadanos, pueden ser acreedoras de aportaciones económicas estatales, como cooperación estatal a la realización de los derechos fundamentales, siguiendo el mandado del artículo 9.2 de la Constitución española, de 1978 .


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