Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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I.3.2. LA DESAMORTIZACIÓN ECLESIÁSTICA DURANTE LA REGENCIA DE ESPARTERO.

Durante las décadas centrales, la desamortización de bienes del clero fue una cuestión muy disputada entre los partidos moderado y progresista, y estuvo centrada, principalmente, en torno a los bienes del clero secular, cuya enajenación fue suspendida por el artículo 1 de la lye de 16 de julio de 1840. Con la ley de 2 de septiembre de 1841 –Gaceta de Madrid, de 5 de septiembre de 1841-, durante la regencia de Espartero, imponía de nuevo la desamortización de los bienes del clero secular, norma, que no es una simple restauración de la vigencia de la segunda ley de Mendizábal –la de 29 de julio de 1837-, si bien contiene lo esencial de aquélla en ordena la desamortización .

En la ley de Espartero, de 2 de septiembre de 1841, se consideran, como bienes nacionales, todas las propiedades del clero secular, salvo las pocas exceptuadas en el artículo 6, siendo declarados como sujetos a venta –artículos 1, 2 y 3-; éstas debían seometerse a las normas vigentes respecto a la enajenación de los bienes nacionales en general –artículo 10-, aunque con diferencias en el porcentaje en metálico y en títulos de deuda . La ley de Espartero, de 2 de septiembre de 1841, estuvo vigente, escasamente tres años, durante los cuales se vendieron importantes fincas del clero secular. Con la caída del partido progresista, se deroga, o, al menos, se suspende dicha ley .

Esta ley de 2 de septiembre de 1841 es complementaria de otra de 14 de agosto de 1841, por la cual Espartero resolvió, no tanto con hechos, como con declaraciones normativas, el problema de la dotación de culto y clero. Se disponía que los gastos de conservación y reparación de iglesias parroquiales, y los del culto parroquial, se sufragaran con los llamados “derechos de estola o pie de altar”, y que la cantidad no cubierta con estos ingresos se repartiese entre los vecinos de la parroquia, para ser satisfecha, obligatoriamente, por cada uno de ellos -artículo 1-. Además, se creaba una contribución de culto y clero por importe total de algo más de 100.000.000 de reales –artículo 7-; en realidad, conserva, en lo esencial, el planteamiento de la segunda ley de Mendizábal .

La ley de presupuestos para 1842 incluye, por primera vez, de una manera precisa, a los regulares de ambos sexos, como pertenecientes a las clases pasivas que deben ser pagada por el Ministerio de Hacienda .

El 1 de junio de 1843, mediante un decreto, se suprime la “contribución general del culto y clero”, aplicando, en su lugar, el producto en metálico de las rentas de las fincas del clero secular; el 7 de agosto de 1843 se vuelve a restablecer “la contribución” .


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