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Contribución al examen de la transformación de la categoría de ley en los estados constitucionales contemporáneos.

José Luis Prada Fernández de Sanmamed

 



 

5.1. La ley en el Derecho decimonónico y de la Restauración

Si las exclusiones mencionadas anteriormente se explican por razones de índole metodológica, otras, en cambio, obedecen a motivos de economía que consideramos compatible con nuestro tratamiento selectivo del constitucionalismo histórico español. En concreto no concederemos igual relevancia a los textos constitucionales y a los meros proyectos o textos que no llegaron a entrar en vigor (nos referimos, como es obvio, al Proyecto constitucional de Bravo Murillo de 1852, al de la Constitución \Inon nata\i de 1855 o 1856, y al de la Constitución federal de 1873). También en este caso anunciamos que ello no será impedimento para determinadas alusiones a dichos textos, cuando las consideremos de interés. En definitiva, el objeto que servirá de base para la descripción y reflexión en este apartado estará formado fundamentalmente por la Constitución de 1812, el Estatuto Real de 1834, y las Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876.

Tenemos que reconocer que esto nos plantea la cuestión previa de la determinación de la naturaleza constitucional del Estatuto Real de 1834, pues, como es sabido, se trata de un tema que aún hoy sigue siendo polémico. Hay una línea doctrinal que niega valor constitucional al Estatuto, y cuyas tesis pueden compendiarse en las siguientes afirmaciones de A. POSADA: "tel fut le sens que l'on a voulu donner au \IStatut royal\i, qui ne peut être considéré comme un acte constitutionnel. Le Statut royal pour la convocation des Cortès générales du Royaume du 10 avril 1834, qui n'est pas même défini comme Charte accordée, a la même signification constitutionnelle qu'il convient d'attribuer à la Charte française de 1814; le Statut est le décret d'un roi absolu qui convoque des Cortès organisées par lui" 1. Frente a semejante interpretación, TOMAS VILLARROYA y otros autores entienden que el Estatuto es, en realidad, una Constitución o una Carta, aunque incompleta, y no ponen en duda su naturaleza y valor constitucional 2. Nosotros estamos más cerca de esta segunda orientación, y de ahí que tratemos el Estatuto de 1834 como un texto constitucional más, pese a que, por lo reducido de su regulación, será difícil la identificación de la categoría de ley a la que apunta.

Por último, adelantamos también que no todos los textos constitucionales merecerán idéntica atención, pues en nuestro primer constitucionalismo histórico nos preocuparán predominantemente las Constituciones de 1812 y de 1876. El interés por la primera de estas Constituciones responde a la mayor atracción de los textos revolucionarios, atracción que ya habíamos reconocido en el examen de derecho comparado de la primera parte, y que también justifica J. PEREZ ROYO al observar que

"Si a las Constituciones se las juzgara exclusivamente por su duración, es evidente que al constitucionalismo revolucionario no habría que prestarle mucha atención. Pero si se las considera desde otra perspectiva, la de su incidencia en la organización institucional del Estado, entonces la cosa es diferente. Pues lo que caracteriza a las Constituciones de este periodo es justamente el hecho de intentar reproducir institucionalmente la idea de organización política correspondiente al nuevo modelo de sociedad. Y en este sentido, el constitucionalismo revolucionario se proyecta de una manera u otra en toda la organización constitucional posterior. De ahí la atracción que el constitucionalismo de este periodo siempre ha tenido y que cualquier investigación constitucional tenga que arrancar de él" 3.


 

Por lo que concierne a la singularidad de la Constitución de 1876, estimamos que M. MARTINEZ SOSPEDRA acierta cuando afirma que "la Constitución de 1876 se aparece como el precipitado del constitucionalismo monárquico anterior y particularmente de los tres textos fundamentales del mismo: el progresista de 1837, el moderado de 1845 y el democrático de 1869" 4. La Constitución de 1876, además de su connotación como precipitado histórico, tiene también la característica de haber conseguido la mayor duración en cuanto a vigencia y, por consiguiente, la de haber podido generar una doctrina constitucional más elaborada.

Debemos añadir, por otro lado, que en el examen de nuestro constitucionalismo histórico no vamos a conformarnos con el simple enunciado de los preceptos constitucionales, sino que trataremos de complementarlo con los datos que nos proporciona la evolución jurídica concreta. Si en todo Derecho constitucional es siempre necesario un estudio completo de este tipo, a continuación comprobaremos que en nuestro Derecho es aún más imprescindible el complemento del Derecho constitucional teórico (el deber ser del Derecho público) con la práctica constitucional concreta (el ser de dicho Derecho público). Hemos de reconocer que para llevar a cabo este propósito hemos encontrado una bibliografía reciente que comienza a reconstruir nuestro pasado Derecho constitucional 5; no obstante, también tenemos que señalar que en el ámbito concreto que nos interesa, es decir, la configuración del sistema de fuentes y la articulación entre las mismas, los estudios no son todavía suficientes.

Aun cuando hemos admitido previamente la cierta dificultad de compaginar los extremos teóricos que preceden con las exigencias concretas de nuestro Derecho, reconocemos asimismo que los resultados de esa profundización teórica nos señalan el camino por el que hemos de conducirnos en la indagación acerca de la categoría de ley. Ya sabemos que en esta indagación resultan decisivas tanto la dialéctica ley/atribuciones normativas del Ejecutivo como la dialéctica ley/Constitución, siendo primordial para esta última relación dialéctica el conocimiento de los mecanismos de garantía de la constitucionalidad. Anticipamos que en el tratamiento de nuestro Ordenamiento histórico no nos conformaremos con analizar únicamente estos aspectos, aunque sí nos preocuparemos con mayor atención de ellos, pues hay que coincidir con A. COLOMER cuando advierte que "una Constitución es una compleja galaxia de instituciones que organizan los poderes y garantizan los derechos y libertades. De ahí la variedad de las cuestiones que su estudio supone, casi un compendio del derecho constitucional de la época" 6.

Sentado lo que precede pasamos a justificar la distribución sistemática de la exposición que sigue. En un primer apartado ponemos de manifiesto los rasgos esenciales que definen a nuestras Constituciones históricas, tanto en su fundamento como en su garantía, lo que, como ya se sabe, puede llegar a ser determinante para la construcción de la categoría de ley. En el segundo apartado, después de unas consideraciones generales sobre la forma de gobierno dominante en nuestro constitucionalismo histórico, podremos centrarnos ya en la observación de cómo es el ejercicio de la función normativa y en la apreciación de cuáles son los rasgos distintivos de la potestad legislativa. Una vez que contemos con estos datos será posible en el último apartado la definición de la categoría dogmática de ley dominante en nuestro primer constitucionalismo histórico.

Hemos de advertir también que en los dos primeros apartados no podemos plantear ni una descripción puramente diacrónica ni una evaluación global plenamente sincrónica, puesto que el objeto de nuestro análisis lo impide 7. De todos modos, sí podemos indicar que en el primer apartado predomina la evaluación global con ciertas pretensiones de sincronía, mientras que en el segundo es más apreciable la sucesión de diversos análisis de tipo cronológico o diacrónico. En el tercer y último apartado se trata obligadamente de una consideración de tipo sincrónico, que consiste en la interpretación dogmática acerca de los materiales proporcionados por el examen precedente.

1() A. POSADA, \ILa nouvelle\i..., p. 35, y en los mismos términos en \ITratado de Derecho político\i, vol. II, pp. 254 y 280, y en \IEl régimen\i..., p. 120. En esta línea se sitúan también las interpretaciones de N. PEREZ SERRANO ("Constitucionalismo...", p. 729), L. SANCHEZ AGESTA (\IHistoria\i..., p. 251), y la de M. FRAILE CLIVILLES (\IIntroducción\i..., pp. 243-244). Aún llega a más B. CLAVERO (\IEvolución\i..., p. 48), calificando a las Cortes configuradas por el Estatuto como meramente consultivas, lo que nos parece algo exagerado teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 31-34 del citado Estatuto.

2() \IVd.\i J. TOMAS VILLARROYA, \IEl sistema político del Estatuto Real (1834-1836)\i, Madrid, 1968, p. 95 y ss., "El proceso constitucional", en \ILa era isabelina y el Sexenio democrático (1834-1874)\i, tomo XXXIV de \IHistoria de España\i (fundada por R. Menéndez Pidal), Madrid, 1981, pp. 10-11, y \IBreve historia\i..., pp. 33-34. También secunda esta interpretación F. FERNANDEZ SEGADO (\ILas Constituciones\i..., pp. 81-82). F. TOMAS Y VALIENTE, que sí rechazaba esta interpretación en "Notas para una nueva historia del constitucionalismo español", en \ISistema\i núms. 17/18 (1977), p. 78, parece, en cambio, aproximarse a ella en \IManual\i..., p. 443.

3() J. PEREZ ROYO, \ILa reforma\i..., p. 23. En este sentido, J.A. GALLEGO, "El Estado de la Restauración (I)", en \IR.D.Político\i nº 7 (1980), p. 136, observa también que "el proceso revolucionario occidental de la segunda mitad del XVIII y la primera del XIX, hace olvidar que esos sucesos fueron importantes por sus logros parciales y por su valor programático para el futuro (...), pero que de ninguna forma puede afirmarse que significan el triunfo inmediato de la institucionalización liberal".

4() M. MARTINEZ SOSPEDRA, "Las fuentes de la Constitución de 1876 (Continuidad y cambio en el constitucionalismo español del siglo XIX)", en \IR.D.Político\i nº 8 (1981), p. 95.

5() Por esto es preciso destacar que la situación actual de la historiografía político-constitucional dista ya bastante del sombrío panorama que describía F. TOMAS Y VALIENTE en "Notas para una nueva historia del constitucionalismo español", ya citado.

6() A. COLOMER VIADEL, \ILos liberales y el origen de la Monarquía parlamentaria en España\i, Madrid, 1988, p. 81.

7() El obstáculo para ello, como es de suponer, es esa característica «pendular» definitoria de nuestra historia constitucional, en la que, como observa F. MURILLO FERROL, "no habría escalada dialéctica ni síntesis. Sólo tesis y antítesis cristalizadas, que continúan prolongando su «agonía» indefinida y penosamente" ("Un balance desde la perspectiva", en \IEstudios sobre la II República Española\i, selección y presentación de M. Ramírez, Madrid, 1975, p. 262).


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