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Contribución al examen de la transformación de la categoría de ley en los estados constitucionales contemporáneos.

José Luis Prada Fernández de Sanmamed

 



 

3. La constitución y las leyes en el estado constitucional de derecho, revisión dogmática de la categoría de ley

La incursión en el tratamiento de la problemática de la ley en el Derecho comparado y la meditación sobre ella nos han privado de un instrumento conceptual tan útil como es la categoría exclusivamente formal de ley, obligándonos a elaborar, fundamentar y verificar una teoría propia de explicación de la categoría de ley. Esta tarea obedece al propósito deliberado de reconstruir la categoría de ley, aunque asentándola sobre unas nuevas bases, porque tiene que hacer frente a una serie de elementos del régimen jurídico de la ley que han ido apareciendo a lo largo de lo tratado en los apartados precedentes. Una transformación de la ley que va ligada esencialmente a la aparición de la función de garantía de la constitucionalidad de las leyes y de otros actos, lo que supone ─como hemos visto─ un reforzamiento de la intensidad y una ampliación de la dirección de la garantía jurisdiccional de la Constitución. Para demostrar la necesidad de esta revisión teórica es conveniente una recapitulación de lo más sustancial de las deducciones obtenidas al confrontar la categoría formal de ley con la realidad positiva de los Ordenamientos más evolucionados, recapitulación que ha de ser un tanto redundante.

En la primera aproximación teórica o especulativa a la temática de las fuentes del Derecho (apartado 1.1) dejamos sentado que concebíamos la ley como una especie de la categoría más genérica de los actos normativos, de lo que cabe deducir la necesidad de la identificación de la misma por sus rasgos específicos. Para ello, era preciso descender al plano del Derecho positivo y a su interpretación 1 (apartado 1.2), no sin antes haber delimitado cuál era la visión del concepto de ley de la teoría clásica de la separación de poderes, ya que la considerábamos referencia ineludible, precisamente por el ser el fundamento de nuestra posición en aquella primera aproximación al sistema de fuentes.

Pudimos apreciar que la interpretación dominante en la teoría clásica de la separación concebía la ley como un acto perfecta y racionalmente identificable, tanto en un sentido orgánico (por el monopolio de la actividad legislativa por el Parlamento) como formal (porque la actividad en su aspecto interno se genera según el procedimiento legislativo y se exterioriza en forma de ley) y material (porque consiste en mandatos de contenido general y abstracto). Es notorio que la teoría se convertiría en principio orgánico-funcional de distribución horizontal de funciones únicamente de modo tendencial, ya que en el Derecho positivo han sido cada vez más frecuentes los supuestos de actos normativos de origen no parlamentario y de actos legislativos sin contenido normativo.

En una perspectiva histórico-evolutiva es este justamente el marco dogmático-positivo en el que puede entenderse tanto la polémica del siglo en torno al concepto escindido de ley (que tiene su origen próximo en la doctrina alemana, aunque el remoto se encuentre en la teoría clásica de la separación) como la paulatina imposición posterior de la categoría de ley exclusivamente orgánico-formal, así como las respectivas implicaciones de ambas orientaciones.

No nos cansaremos de reiterar que la elaboración de la categoría de ley exclusivamente formal supone un logro dogmático de gran trascendencia, pues, por un lado, permite la identificación de la ley ─que ya no es posible efectuar en base a un contenido privativo─ por aquellos elementos característicos que la distinguen de los demás actos normativos y, al mismo tiempo, subraya pertinentemente que se han superado aquellas condiciones jurídico-políticas (: un Ejecutivo que se desenvolvía al margen de la Constitución) que posibilitaron un concepto escindido de ley. Ahora bien, la construcción de la categoría dogmático-positiva de ley formal tenía otra vertiente que no suele ser asumida plenamente por la doctrina dominante en la actualidad, y es que dicha categoría sirvió ─y sirve─ únicamente para identificar una especialísima ley (caracterizada como acto de soberanía) en un conjunto de Ordenamientos histórico-concretos: aquellos que permitieron la imposición absolutizadora del principio parlamentario (al equipararse o sustituir al principio democrático) por no haber predispuesto los mecanismos idóneos para garantizar la efectiva supremacía formal y práctica de la Constitución.

Cuando las características del Derecho positivo se modifican y aparecen algunos Ordenamientos histórico-concretos dotados de efectivos mecanismos de tipo objetivo de garantía de la constitucionalidad de la actividad de todos los poderes públicos (la mayoría de los que surgen tras la segunda guerra mundial), empiezan a manifestarse, lógicamente, las insuficiencias de la categoría formal de ley.

Eso es incuestionable en la V República francesa, en la que la traumática alteración de la relación ley/reglamento, con la delimitación por la Constitución de ámbitos materiales reservados a la potestad reglamentaria garantizados por el control del Conseil Constitutionnel, ha constreñido incluso a la doctrina francesa (heredera de ) a registrar la superación de cualquier definición de la ley en base exclusivamente a elementos orgánico-formales, pues no ha tenido más remedio que reconocer que el legislador se mueve en un ámbito de competencias limitado por la garantía constitucional de una serie de competencias normativas reservadas como propias al Ejecutivo.

Es cierto que en otros Ordenamientos pertenecientes al mismo periodo histórico en los que se han introducido Tribunales Constitucionales no se ha producido una modificación tan radical de la relación de la ley con los demás actos normativos no parlamentarios, y ello explica, en cierta medida, el conformismo de la mayoría de la doctrina con la construcción de la categoría dogmático-positiva exclusivamente formal de ley. Esta posición doctrinal se justifica si tenemos en cuenta que con dicha categoría puede identificarse el acto legislativo y su eficacia abstracta entre los demás actos normativos, y, además, se denota correctamente que no existen competencias normativas propias del Ejecutivo, pese a que en la práctica el Ejecutivo ejerza cada vez con más frecuencia atribuciones normativas 2.

No obstante, este conformismo doctrinal está siendo cada vez más controvertido. Por una parte, como hemos tenido ocasión de apuntar, un sector de autores alemanes se mantiene en el empeño de resucitar el concepto escindido de ley o, más exactamente, de sustentar una estricta categoría dogmática al mismo tiempo formal y material, considerando que en el Ordenamiento de la República Federal de Alemania encuentran sólidos apoyos constitucionales, aunque por el momento este planteamiento no ha sido admitido por el Tribunal Constitucional Federal. En la doctrina italiana la crítica al conformismo se orienta en otro sentido, pues se pone de manifiesto la inadecuación de la categoría formal para explicar una serie de fenómenos nuevos de la problemática de la ley que son el producto de las peculiares características del Ordenamiento italiano de la postguerra (Tribunal Constitucional y descentralización de la potestad legislativa).

Reconocemos que es en esta última línea donde situamos el punto de arranque de nuestra disidencia con ese conformismo mayoritario, pues entendemos que la categoría formal de ley ─que aún conserva innegable utilidad─ sólo puede explicar una serie de aspectos del régimen jurídico de los actos legislativos en los nuevos Ordenamientos, pero no toda la problemática de su exacta posición en el sistema de fuentes, ni la de la compleja relación de los actos legislativos entre sí.

Efectivamente, aunque es cierto que en los Ordenamientos actuales de Italia y Alemania occidental no se ha modificado en lo sustancial la relación ley/actos normativos del Ejecutivo (concretamente en lo que se refiere a la delimitación competencial), sin embargo no es menos cierto que también estos Ordenamientos, como el francés de la V República, cuentan con una efectiva garantía de la Constitución predominantemente objetiva que es potencialmente incompatible con la explicación de la problemática de la ley refiriéndola únicamente a la categoría formal. La incompatibilidad se manifiesta porque en estos Derechos ya no aparecen ni los presupuestos ni las implicaciones que sí estaban presentes en aquellos Ordenamientos histórico-concretos que propiciaron la elaboración dogmática de la categoría formal de ley. Esta aseveración puede demostrarse resaltando solamente alguna de las particularidades más sobresalientes de la ley que han ido evidenciándosenos a lo largo del estudio de derecho comparado del primer capítulo: a) En una perspectiva estrictamente técnico-jurídica es sumamente discutible que pueda calificarse al Parlamento como «órgano soberano» y a la ley como «acto de soberanía», calificaciones que recordamos constituían sendos presupuestos de la categoría de ley. b) Los Ordenamientos de Francia, de Alemania occidental y de Italia nos muestran la existencia de una serie diversa de ámbitos materiales que el legislador ordinario no puede invadir regulándolos por ley, con lo que se desvirtúa una de las principales implicaciones de la categoría formal. c) El principio del «imperio de la ley» ya no puede ser entendido en el sentido de que el acto legislativo goce de una especial posición jerárquica en función exclusivamente de la presencia de unos elementos orgánico-formales, pues es más cierto que en dichos Ordenamientos la eficacia de la ley depende de la satisfacción de una serie de requisitos de validez de variada índole (formales, materiales y de competencia). d) En estos Ordenamientos se hace patente la existencia de una serie de leyes reforzadas y atípicas, lo que se traduce en la necesidad de modular de alguna manera los tradicionales principios jerárquico y cronológico (que eran los principios exclusivos y consustanciales de un sistema de fuentes que respondiera a las exigencias de una categoría dogmático-positiva formal de ley) con un principio nuevo, como es el de competencia, que es inexplicable si nos mantenemos en la tradicional construcción que aquí se critica. e) Todas estas evidencias significan, cuando menos, que ha desaparecido aquella única fuerza formal de ley que iba unida indisociablemente a la categoría formal de la misma. Algunos autores incluso han llegado a ver en esta ruptura el síntoma o la demostración de la imposibilidad de identificar la ley a partir de una única categoría dogmático-positiva, y otros han llegado a denunciar el peligro de que se difuminen totalmente las fronteras dogmático-positivas entre ley, reglamento y demás actos normativos del Ejecutivo.

Pues bien, ante este nuevo panorama, producto del reforzamiento de la intensidad y la ampliación de la garantía de la Constitución, nos parece obligado el replanteamiento de la categoría dogmático-positiva de la ley, tratando de reconstruirla, de tal manera que pueda explicarse suficientemente ese cúmulo de disfuncionalidades de la anterior categoría formal. Intento de reconstrucción que también se propone ─como en su momento se propusieron los que elaboraron la categoría formal de ley─ la explicación total de un nuevo régimen de la ley en los Ordenamientos más evolucionados y su nueva posición o rango en el sistema de fuentes, o, lo que es lo mismo, explicar toda la problemática de la ley en los Ordenamientos histórico-concretos que constituyen nuestro contexto positivo. Nuestra contribución con esa teoría sobre la categoría dogmática supone una peculiar interpretación global de la ley que, si se contrasta con la dominante basada en la categoría formal, no cabe duda de que tiene un poco de original; sin embargo, en una lectura histórico-evolutiva se podrá apreciar que no es más que la coherente sedimentación de una serie de reflexiones dogmático-positivas que tienen su origen en un legado doctrinal ya aportado por esclarecidos teóricos.

La necesidad de la revisión de la categoría de ley es la consecuencia de una serie de transformaciones en la estructura formal de los Ordenamientos jurídicos europeos. En esta parte nos proponemos dar cuenta de esas transformaciones, cuyo compendio podemos anticipar enumerando a continuación el conjunto de fenómenos conexos entre sí. Es incontrovertible que a comienzos del siglo han entrado en crisis en Europa continental las concepciones tradicionales de la Constitución y las leyes. Para poner remedio a esta crisis ─que, en el fondo, no es más que la exteriorización de la crisis más profunda del Estado legal representativo─ se plantea la necesidad de idear adecuados sistemas de control de constitucionalidad de las leyes. De este modo, se configura ─como hemos comprobado─ una nueva función jurídica: la función de garantía de la Constitución, que representa el perfeccionamiento de la estructura formal del Estado de Derecho. Ahora bien, este perfeccionamiento implica un notable cambio en la política del Derecho, ya que es la causa de la modificación de los principios formales en los que se asienta el Estado de Derecho. Por de pronto, el efecto principal o primario se sustancia en la alteración de la relación de la Constitución con las leyes según la concepción tradicional del Derecho eurocontinental, pues la concepción plana de la ley se ve sustituida por la articulación piramidal del Ordenamiento. De ello se desprende, como efecto secundario, la necesidad de revisar la categoría dogmática de ley. Una revisión que será aún más necesaria en aquellos Ordenamientos en los que opera un policentrismo legislativo. Precisamente por esto no podremos abordar la revisión de la categoría de ley sin haber dado cuenta previamente de ese conjunto de transformaciones.

No obstante, antes de exponer nuestra interpretación al respecto, tenemos que efectuar una serie de advertencias previas, unas de tipo metodológico y otras acerca de los límites en que debe circunscribirse este intento de explicación teórica.

Por de pronto, este modelo teórico de explicación pretende ser el resultado de una teoría jurídica, la cual, como toda teoría coherentemente excogitada, se ha elaborado mediante un proceso de síntesis de carácter inductivo (esto es, de lo concreto a lo abstracto) sobre el material que nos proporciona el Derecho positivo comparado en su evolución histórica, así como las interpretaciones dogmáticas más significativas, que creemos haber pergeñado en lo esencial en las partes precedentes 3. Como volvemos a situarnos en un plano teórico, nos será permitido que en ocasiones procedamos mediante ciertas deducciones y simplificaciones lógicas para podernos centrar en lo esencial de la cuestión.

Este modelo teórico es, al tiempo, una teoría general de Derecho público o, más modestamente, de Derecho constitucional sobre la problemática de la ley en los Ordenamientos más evolucionados y, por ello, pretende configurarse como una verdadera introducción al estudio tanto de la potestad legislativa estatal como de la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas 4. Una introducción de difícil elaboración ─cierto es─, pero que hemos estimado imprescindible antes de encarar la problemática de la potestad legislativa española, aunque, como es sabido, esta estimación no suele ser compartida por aquellos autores que han dedicado algunos estudios al tema 5. Esta teoría jurídica general de carácter introductorio propende naturalmente a su verificación o contraste en el Derecho positivo español, y así procederemos en su momento, aunque ya advertimos desde ahora que ese contraste va a tropezar con las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales dominantes, que, por lo general, es lógico que estén apegadas todavía a la categoría formal de ley y a sus implicaciones.

Observamos también que nuestro modelo teórico no se propone únicamente dar cuenta de las complejas implicaciones dogmático-positivas de la ley en los Ordenamientos pluralistas, sino que, coherentemente, supone al mismo tiempo un propósito de depuración terminológica y una revisión metodológica en la consideración de la ley, aspectos estos que informarán nuestro posterior tratamiento de la legislación en España.

El modelo teórico que vamos a presentar debe ser entendido con una serie de restricciones que le hemos impuesto conscientemente, dado que no es más que una reflexión de un estudio sectorializado en torno a la ley y su relación con el resto del Ordenamiento.

Esta teoría tiene un límite: la restricción, que aparece a lo largo de todo este estudio, consistente en la consideración de la Constitución escrita como un presupuesto dado 6. Es decir, tomamos la positividad de la Constitución escrita como un punto de partida axiomático, como algo «puesto», sin preocuparnos por el fundamento de esa positividad. De otro modo, si nos atreviéramos a entrar en la indagación de tal fundamento, tendríamos que proceder a la averiguación de la norma fundamental o Constitución en sentido material, lo que nos llevaría, a su vez y sucesivamente, a cuestiones tales como la forma de Estado y la legitimidad constitucional, cuestiones todas ellas sumamente importantes, pero que nos alejarían de este planteamiento estrictamente formal que queremos que impregne todo nuestro estudio 7.

En la exposición que sigue se efectúan unas referencias preliminares al principio tradicional de la soberanía (evidentemente, en su dimensión interna) en una cierta perspectiva jurídica. Como es suficientemente sabido, ello supone que nos inclinamos por la opción siempre discutible de pretender una explicación jurídica de semejante principio, pese a sus evidentes connotaciones sociopolíticas. Nos mueve a ello, por un lado, un cierto conformismo con la tradición y, por otro, la necesidad de disentir con cierta doctrina que es muy propensa a valerse de ese principio para explicar la compleja fenomenología de la actividad legislativa plural del Estado-ordenamiento. En cambio, no nos importa romper con la tradición con nuestra frecuente apelación a los diversos conceptos sobre el Estado que sirven para poner de relieve su dimensión polifacética de Estado-aparato (o Estado-persona), Estado-comunidad y Estado-ordenamiento. Tenemos buenas razones para ello: supone un enriquecimiento conceptual, plenamente consolidado en la doctrina italiana ─y no es casual que se haya desarrollado con gran vigor en esta doctrina, ya que ha tenido que dar cuenta de las muchas especialidades de su nuevo Ordenamiento pluralista 8─, que es absolutamente imprescindible para comprender todo el alcance del replanteamiento del principio de soberanía en los Ordenamientos más evolucionados. En todo caso, con esta advertencia queremos poner de manifiesto también que, aunque acogemos el principio de soberanía y el concepto escindido de Estado, ello no debe entenderse como una admisión incondicional y sin reticencias de los mismos.

Por su propia naturaleza, esta parte dedicada a la exposición de nuestra revisión teórica de la categoría dogmático-positiva de ley tiene un carácter sumamente abstracto, aparentemente distante del Derecho positivo que le ha servido como fuente de inducción y que le servirá más adelante como marco para la verificación. Esta abstracción ya fue justificada por del siguiente modo:

"Ces questions sont abstraites, et exigent un effort de l'esprit. Le «sens commun» ─qui n'est trop souvent qu'un pseudonyme flatteur de la paresse intellectuelle─ est porté à en conclure qu'elles sont ─disqualification suprême─ «purement théoriques», «pratiquement vaines». Il n'en est rien: celui qui veut les ignorer ne parviendra normalement pas davantage à comprende vraiment les problèmes pratiques et d'abord politiques ou législatifs" 9.


 

Aunque no asumimos los términos acerbos de este autor ─que nos parecen exagerados─, reproducimos sus afirmaciones porque estamos conformes con su sentido, y, si esa admonición era necesaria en la fecha en que así se expresaba, nos tememos que sea mucho más pertinente en la actualidad.

Por todo lo expuesto, en el presente gran apartado trataremos primero de la nueva relación entre la Constitución y las leyes; a continuación, reflexionaremos acerca de las transformaciones del Estado formal de Derecho asociadas a esa nueva relación. Definidas estas premisas, podremos abordar por fin la revisión dogmática de la categoría de ley en el último apartado. Efectuada la reconstrucción dogmática, en la parte siguiente evaluaremos las eventuales dificultades que pueden obstaculizar la subsunción dogmática de la potestad legislativa descentralizada en una única categoría dogmática de ley.

1 Ya hemos explicado la razón que nos impulsó a que nuestro análisis de Derecho positivo fuera de derecho comparado, y no solamente del Derecho español; y es que el atisbo de la necesidad de superación de la categoría formal de ley nos obligó a un tratamiento en profundidad del tema, puesto que no se nos ocultan todas las graves implicaciones que conlleva la rectificación de la categoría formal de ley.

2 No se nos escapa que en un juicio o valoración sobre la oportunidad del planteamiento que aquí se expone, éste puede merecer un justificado reproche de carácter político, pues aquellos autores que siguen postulando la idoneidad de la categoría formal son conscientes de que, con ello, proporcionan un apoyo teórico para que el ejercicio ─cada vez más frecuente─ de atribuciones normativas por parte del Ejecutivo no se convierta en un reconocimiento al mismo de competencias normativas en sentido estricto. Desde esta perspectiva, comprendemos que nuestro enfoque supone, evidentemente, el reconocimiento de un debilitamiento de la posición del Legislativo, pero no conlleva necesariamente la justificación de competencias normativas propias del Ejecutivo, pues nosotros también entendemos que las atribuciones normativas del Ejecutivo sólo son posibles en virtud de una habilitación, delegación previa o convalidación posterior del Legislativo. En todo caso, nuestra contribución prescinde de estas valoraciones de oportunidad, y lo único que se propone es dar una explicación coherente de la nueva problemática de la ley, que, lógicamente, está condicionada por el replanteamiento de las posiciones respectivas del Legislativo y del Ejecutivo.

3 En tal sentido F. MODUGNO (L'invalidità..., I, p. 136) afirma que la teoría jurídica general "non si concepisce qui come una sistemazione a posteriori di nozioni epagogicamente ricavate dall' esperienza dei varii ordinamenti positivi", y, como precisa Ch. EISENMANN (Centralisation et décentralisation. Esquisse d'une théorie générale, París, 1948, p. 5), las teorías jurídicas se diferencian de los estrictos estudios jurisprudenciales o dogmático-positivos porque deben ser elaboradas partiendo de estos últimos, y, además, porque su pretensión es la de explicar problemas comunes de varios Ordenamientos construyendo un sistema que, en lo posible, los abarque a todos.

4 El mismo Ch. EISENMANN (ibidem, pp. 5-6) señala que: "mais une fois construites dans cet esprit et selon cette méthode «universaliste» les théories générales prennent figure d'introductions à l'étude des droits positifs, précisément parce qu'elles présentent sur un sujet une vue d'ensemble des problèmes qui se posent à tout législateur. Sur un point ce caractère introductif, cette antériorité, sont encore plus accentués: seule la théorie générale permet de définir les grands problèmes juridiques, et les institutions ou règles qui y correspondent". Queremos advertir que este esbozo de una "teoría general de Derecho público o constitucional" no pretende ser, en cambio, un exponente de una "teoría general del Derecho", pues esta última procede mediante un mayor grado de abstracción tomando como base las teorías de las diferentes ramas del Derecho (vd. al respecto I. ARA, El estatuto..., pp. 66-67).

5 Por estas y otras razones podrá notarse en las cuatro primeras partes una relativa ausencia de literatura jurídica postconstitucional y de jurisprudencia españolas. Ello se debe a que hemos preferido elaborar primero la teoría para contrastarla, posteriormente, en la última parte, con las orientaciones predominantes en nuestra doctrina constitucional, manteniendo, de ese modo, un aislamiento o separación entre base inductiva y marco de contraste que nos parece coherente con nuestros puntos de partida metodológicos y sistemáticos.

6 Es decir, tomamos como punto de partida aquel concepto relativo de Constitución adoptado en base únicamente a características formales, que ya criticara C. SCHMITT (Teoría de la Constitución, pp. 37-44), y que se aproxima mucho al concepto racional normativo según lo describe M. GARCIA-PELAYO (Derecho constitucional..., pp. 34-41). En todo caso, nuestra restricción parece legítima, ya que, como afirma H. KELSEN, "la norma fundamental es así la hipótesis necesaria de todo estudio positivista del derecho. Al no haber sido creada según un procedimiento jurídico, no es una norma del derecho positivo; dicha norma no es «puesta», sino «supuesta» (...) esto no significa que la ciencia del derecho afirme la validez de la norma fundamental: se limita a declarar que si la norma fundamental es supuesta válida, el establecimiento de la primera Constitución y los actos cumplidos conforme a ella tienen la significación de normas válidas" (Teoría pura..., p. 139), y como también indica I. DE OTTO, "la fundamentación de la validez y superioridad de esa norma ya no puede hacerse a partir del derecho positivo y, en consecuencia, no es una cuestión propia de un saber que tenga por objeto precisamente ese derecho positivo" (Derecho constitucional..., p. 26).

7 F. MODUGNO, adoptando como presupuesto que "la norma fondamentale rappresenta la costituzione nella sua fase assolutamente costituente: è il dato originario e primordiale che costituisce lo Stato (-ordinamento)" (L'invalidità..., vol. I, p. 113), realiza posteriormente (pp. 123-168) un intento de fundamentar teóricamente la positividad de la Constitución escrita.

8 La generalización en la doctrina italiana de la dimensión polifacética del Estado se produce, según V. CRISAFULLI, por factores políticos, ligados a la mayor imbricación entre poder político y sociedad, y culturales, derivados de la influencia de ciertas tesis del marxismo-gramscianismo en torno a las relaciones Estado-sociedad ("La sovranità...", p. 420). Sobre las diversas facetas del Estado-sociedad y del Estado-aparato, así como sobre la variada terminología, vd. D. PASINI, Stato-governo e Stato-società, Milán, 1978, p. 25 y ss.; G.U. RESCIGNO, Corso..., Bolonia, 1984, pp. 66-67; y, en nuestra doctrina, L. LOPEZ GUERRA, "Sobre la personalidad...", pp. 33-34, quien analiza los diversos significados del término Estado en nuestra Constitución.

9 Ch. EISENMANN, Centralisation..., p. 6. Y, aunque así no fuera, vale la pena retener las siguientes observaciones de A. HERNANDEZ GIL cuando indica que "las categorías generales, como el nacimiento, la extinción, las cualidades, etc., del cuerpo jurídico, combinadas con la materia, desarrollan una maravillosa fuerza dialéctica, fuente de preguntas que constantemente la dirigimos, origen de nuevos conocimientos. También los suministra la práctica, si bien las cuestiones de la práctica ─afirma Jehring─ no son siempre las más instructivas. En cambio, una indagación exenta de interés práctico, pero que afecte a la raíz de la institución, puede ser infinitamente más importante para el conocimiento exacto de esa institución que las cuestiones prácticas que se renuevan todos los días, y dar además la clave para la solución de toda una serie de cuestiones" (Metodología..., p. 90).


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