Revista Tlatemoani. ISSN: 1989-9300


EL DERECHO A LA VIDA O A UNA MUERTE DIGNA: LA EUTANASIA

Autores e infomación del artículo

Marco Antonio López Ponce*

Xochithl Guadalupe Rangel Romero**

licenciadomarquito@hotmail.com

Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México


RESUMEN
En el presente trabajo se analizan aspectos importantes en relación a un derecho fundamental, el derecho a la vida, empleando para el análisis la ponderación de derechos y el principio pro persona, aplicados específicamente al caso de la Eutanasia. Este análisis tendrá como encomienda principal tratar los conceptos de vida y muerte según nuestra legislación actual, aplicando para tal efecto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que se han encaminado al tema, concluyendo con una serie de lineamientos para la aplicación de la Eutanasia en México.
PALABRAS CLAVE: Derechos Humanos. Eutanasia. Ponderación de derechos. Principio pro persona, Eutanasia.
ABSTRACT
THE RIGHT TO LIFE OR TO A DIGNED DEATH: THE EUTHANASIA

In the present work important aspects are analyzed in relation to a fundamental right, the right to life, using the weighting of rights and the pro persona principle, applied specifically in euthanasia, treating life and death concepts according to our current legislation, applying international law compared to the subject, concluding with a series of guidelines for the application of euthanasia in Mexico.
KEYWORDS: Human Rights, Fundamental Rights, euthanasia, passive euthanasia, active euthanasia, lifetime, death, weight of rights, pro person principle, anticipated will, dignity.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Marco Antonio López Ponce y Xochithl Guadalupe Rangel Romero(2018): “El derecho a la vida o a una muerte digna: La Eutanasia ”, Revista Académica de Investigación, TLATEMOANI (diciembre 2018). En línea:
https://www.eumed.net/rev/tlatemoani/29/muerte-digna-eutanasia.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/tlatemoani29muerte-digna-eutanasia


  1. INTRODUCCIÓN

A la entrada en vigor de las reformas constitucionales en el año de dos mil once en nuestro país, las cuales refieren puntos importantes en cuestiones de: derechos fundamentales, control de constitucionalidad y control de convencionalidad, y -aún- más en específico al principio pro persona, la legislación secundaria debe adaptarse a estos cambios, con la finalidad específica de una unificación normativa. Una de las principales cuestiones que se abordaran en el presente trabajo es el tópico de la Eutanasia, visto el anterior desde una manera jurídica-humanista, que logre ofrecer una amplia gama de posibilidades para su entendimiento.
El tema de la Eutanasia se presta a debate, pero si a éste se le coloca un tinte jurídico en relación a los derechos humanos que protege, se convierte en una verdadera polémica, ya que habrá conclusiones discordantes en relación a estos textos en conjunción, pero lo que realmente importa corresponde a lo siguiente: es posible o no que se materialice en nuestro país el tópico de la eutanasia, y en el caso de que deba aplicarse, que parámetros serían utilizados para poderla emplear de forma adecuada.
La respuesta a lo anterior se llevará a cabo, realizando una comparación previa con las legislaciones de otros países, los cuales ya presentan avances en relación al tema, esto con la finalidad de comprender de forma específica su contenido normativo, y en su momento retomar lo que más se adapte a la necesidad actual en nuestro país.
De lo anterior, se tiene como objetivo general fijar los alcances del principio pro persona, y la ponderación de derechos antes de decidir la aplicación de la Eutanasia, dando énfasis al marco legal de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las leyes que de ella emanen. Estableciendo como base que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución mexicana, y no se limita como bien se ha dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los establecidos en la Constitución, sino que abarca a los derechos humanos determinados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte; así es de comentar el párrafo segundo del numeral primero de nuestra Carta Magna que establece el interpretar favoreciendo en todo tiempo a la persona la protección más amplia (principio pro persona).1
Por lo que, de manera principal surge una interrogante importante: ¿Derecho a la vida o una muerte digna?, inicialmente podemos apreciar que en está sola interrogante se pone de manifiesto la ponderación de derechos y el principio pro persona, aplicado a la Eutanasia.
Ahora bien, para poder responder el anterior cuestionamiento, resulta necesario, estudiar primeramente los conceptos de vida y muerte en una flexión histórica, para posteriormente revisar el aspecto jurídico que engloba esta materia.

  1. Reflexión histórica de la eutanasia

Primeramente, para poder analizar lo que se propone, es necesario conocer la raíz del significado de la palabra Eutanasia, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, define como “1.f. Intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura. 2.f. Muerte sin sufrimiento físico 2. Esta palabra proviene de las voces griegas eu (bueno) y thánatos (muerte), esto es, hace alusión: a una muerte buena o un bien morir.
Ahora bien, el termino Eutanasia comenzó a ser empleado a partir del siglo XVII, a efecto de hacer alusión a una muerte originada de manera tranquila 3, posteriormente se fueron empleando términos más concretos y definidos como Eutanasia pasiva y Eutanasia activa, los cuales con el paso del tiempo han sido popularizados en la sociedad de la siguiente manera:
Eutanasia activa: consiste en la acción médica, en la que el médico ayuda al paciente enfermo a suprimir la vida, con la ayuda de métodos necesarios para tal efecto, y por
Eutanasia pasiva: Se puede considerar como la omisión premeditada de no otorgar al paciente enfermo, todo aquello que trate de cesar sus dolencias, o la no puesta en práctica de alguna terapia medica que aplicada de manera correcta y oportuna podría dilatar la vida de un enfermo.
Al mismo tiempo, es imperioso señalar que a su vez la Eutanasia como tal según refieren algunos teóricos, tiene algunas variantes, como lo son:
[…]
Eutanasia voluntaria: la que se lleva a cabo con consentimiento del paciente.
Eutanasia involuntaria (también llamada cacotanasia o coactiva): la practicada contra la voluntad del paciente, que manifiesta su deseo de no morir.
Eutanasia no voluntaria: la que se practica no constando el consentimiento del paciente, que no puede manifestar ningún deseo, como sucede en casos de niños y pacientes que no han expresado directamente su consentimiento informado. 4

Con el trascurso de los años, nace un término novedoso y contrario a los tipos de Eutanasia, y es la distanasia, la cual es considerada como el empleo de todos los medios posibles, a efecto de prolongar la vida del paciente, advirtiéndose que en la práctica de la distanasia deja a un lado la dignidad del paciente, ya que se hace valer cualquier método posible que permita la vida del enfermo, sin importar las condiciones de vida, procurando como objetivo principal la preservación de la vida.
A su vez Javier Gafo Fernández al manifestarse en relación al término distanasia, establece:
“En un intento de clarificar los términos ha surgido un neologismo, una palabra nueva, tomada también del griego: <<distanasia>>. El prefijo griego dis tendría el sentido de <<deformación del proceso de muerte>>, de prolongación, de dificultación (así). Por tanto, la palabra <<distanasia>> significaría la prolongación exagerada del proceso de muerte de un paciente y sería próxima al encarnizamiento terapéutico, porque crea una muerte cruel al enfermo”5 .
Como se aprecia de lo anteriormente citado, la distanasia prolonga de manera exagerada el proceso de muerte de un ser humano y crea, una muerte alargada y cruel al paciente ya que se valen de todos los métodos posibles para preservar la vida.

III. El derecho a la vida: reflexiones

Se puede observar que, dentro de los términos de Eutanasia activa, Eutanasia pasiva y distanasia, se habla de la palabra “vida” pero, ¿qué es realmente lo que significa esta palabra?, el Diccionario de la Real Academia Española, señala que procede del latín vita, y la define como “1. f. Fuerza o actividad esencial mediante la que obra el ser que la posee. 2. f. Energía de los seres orgánicos” 6.
Entonces, visto el significado de la palabra vida, podemos definirla como la existencia de un ser humano, que abarca desde que nace hasta que fallece, y visualizada la vida desde un punto médico podemos explicarla como la función de cada uno de los órganos, en perfecta coordinación con las demás actividades del cuerpo humano.
Ahora bien, una vez definida la palabra vida, se desprende un derecho fundamental ya positivado, que es: el derecho a la vida, lo cual refleja el derecho que cada persona tiene a conservar su integridad corporal físico somática, conservar el ser sustancial, de modo tal que, cada ser humano pueda conservar su vida plenaria, su salud corporal, su ser físico.
En nuestro Estado mexicano, el derecho a la vida es considerado como el derecho humano supremo por excelencia y que el Estado tiene la obligación de proteger y tutelar inclusive por encima de la voluntad de la persona, este derecho se encuentra establecido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no de manera directa como tal, pero si establecido dentro de la categoría de derechos humanos, de una manera más específica en su párrafo tercero el cual a la letra señala:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”7 .
De la anterior cita, se advierte que la vida como principal derecho humano, debe ser protegida y garantizada a cada una de las personas pertenecientes al Estado mexicano; entonces, surge una duda ¿el derecho a la vida del ser humano, lo legítima a la supresión de la misma por el individuo titular de aquella?
Se considera que para poder contestar esta interrogante es necesario conocer el término de muerte, que se pudiera traducir en la supresión de la vida; si existe el derecho a la vida, en una interpretación contraria, se podría decir que existe un derecho a la muerte; o mejor aún se debe de analizar la legislación actual en nuestro Estado, para apreciar de qué manera se abarca este concepto, y cómo podemos relacionarla con la Eutanasia en México.

IV. El significado de la muerte

Primeramente, se debe analizar el significado de la palabra para poder entenderlo de una mejor manera, siguiendo con el Diccionario de la Real Academia Española, señala que procede del latín mors, mortis, que significa “1. f. Cesación o término de la vida. 2. f. En el pensamiento tradicional, separación del cuerpo y el alma. 3. f. Acción de dar muerte a alguien” 8.
Ahora bien, una vez conocido el significado de la palabra muerte, se considera necesario consultar lo que señala la legislación mexicana acerca del término muerte. La Ley General de Salud define la muerte en sus artículos 343 y 344 9, de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
 I. Se presente la muerte cerebral, o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.”.
ARTÍCULO 344. La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:
I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
II. Ausencia de automatismo respiratorio, y
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos. Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas. Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:  I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.”
De acuerdo con los numerales anteriormente descritos, el diagnóstico de muerte cerebral requiere ausencia de funciones de la corteza y del tallo, junto con la falta de circulación cerebral. Sin embargo, se aprecia en la práctica que sólo se toma en cuenta la falta permanente e irreversible de las funciones de la corteza, como ocurre en sujetos descerebrados que conservan el automatismo cardiorrespiratorio.
Por otra parte, debemos analizar que se dice del tema en nuestro país, y uno de sus argumentos con más peso, es encontrarse a favor de terminar con los sufrimientos innecesarios y degradantes del paciente, los cuales son la causante de no permitirle llevar una vida digna, sino que solo la llevarían con dolor y sufrimiento a lo anterior. Lo que conllevaría a establecer que se está atentando contra su libre desarrollo de la personalidad, vivir con dignidad, claro dando por sentado que su estado físico es un estado terminal que solo alarga su sufrimiento y no su vida digna.
Esto contrasta con lo que el personal médico mexicano tiene establecido en su código de ética 10, el cual señala entre otras cosas que, el médico ante cualquier circunstancia que se presente, debe recordar siempre la obligación de preservar la vida humana, dicho de otra manera, la función del médico es preservar ante toda circunstancia la vida del paciente.
Entonces, de lo anterior, y según la práctica actual que se genera en hospitales públicos y privados de nuestro país, por ningún motivo o causa seria justificado ni jurídicamente, ni éticamente la supresión de la vida en ninguna de las modalidades de la Eutanasia, pero por ahora solo se abarcan las cuestiones médicas, relacionándolo con lo establecido en la ley, por lo que considerando lo ya planteado, se entrará al tema de la ponderación de derechos y el principio pro persona, establecidos en la reforma constitucional del año de dos mil once.
Sopesando el sufrimiento de la persona, así como su dignidad humana, con uno de los derechos más importantes del ser humano como lo es la vida, se puede apreciar una colisión entre éstos dos conceptos, ya que -entonces- es mejor para la persona en esta situación, que viva de una manera dolorosa o que fallezca con dignidad.
Además, de tener derecho a la vida, y no solo a una vida, sino a una vida digna en la extensión de la palabra, nace la interrogante, ¿si una persona tiene derecho a la vida, también tiene derecho a la muerte?, es decir, la supresión de la misma cuando la persona sea quien lo decida, dicho de otra manera, soy dueño de mi vida hasta que yo ya no quiera, ¿en verdad tendrá ese alcance, este derecho?
Se considera necesario, previo a un estudio más a fondo del presente artículo, señalar el significado de la palabra dignidad, esto con la finalidad de entender los alcances de los derechos a ponderar.

V. El significado de la Dignidad

La palabra dignidad según el Diccionario de la Real Academia Española, señala que procede del latín dignitas, -atis que significa “1. f. Cualidad de digno. 2. f. Excelencia, realce. 3. f. Gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse. 4. f. Cargo o empleo honorífico y de autoridad”.
Por su parte, y referente a este tema la jurisprudencia a definido a la dignidad como el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos 11, de lo anterior se puede reconocer que la dignidad humana es un piso mínimo vital que tiene que ser respetado en el ser humano. Asimismo, se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna12 .
Entonces en ese orden de ideas, se puede establecer que la dignidad del ser humano es el decoro, honor, realce, que debe de tener el ser humano para una mejor calidad de vida, que le permita desarrollarse en todos los sentidos de su entorno. Asimismo visto de esta manera se puede encuadrar dentro de la categoría de derecho humano fundamental, ya que es necesario para que cada ser humano desarrolle integralmente su personalidad, adquiriendo igual importancia como otros derechos, dentro de los que se encuentran, los relativos a la vida, la integridad física y psíquica, al honor a la privacidad, al nombre a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal, es necesario que el Estado reconozca de forma efectiva el principio de la dignidad humana.

VI. El Principio pro persona

Considerando lo que señala Pablo de Loera qué el carácter fundamental de un derecho, viene determinado por las garantías de su ejercicio. Así el derecho de disponer de la propia vida podría ser fundamental porque podría utilizarse el juicio de amparo frente a quien tratare de impedir ejercitar ese derecho, y por qué el legislador no podría regularlo, sino es respetando su contenido esencial, y además porque su reforma constitucional sería muy exigente, ello no haría que, por razones lógicas quedara excluida la posibilidad de caracterizarlo como un derecho personalísimo (solo ejercitable por su titular)13 .
Tomando en consideración esta aseveración, y estableciendo como derechos personalísimos el derecho a la vida y a la dignidad, se deja ver el principio pro persona cuyo fundamento constitucional se encuentra establecido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo. Este principio encuentra establecido una defensa de los derechos humanos, debido a que tiene como encomienda principal favorecer en todo momento la protección más amplia de éstos.
Por lo que se puede considerar que, este precepto emerge como una pauta interpretativa que debe realizarse entre las normas de derechos humanos de manera interna e internacional, procurando en todo momento, aquella que produzca una protección más amplia a la persona. El principio pro persona surge como un principio hermenéutico de normas de derechos humanos.
Sin embargo, el empleo obligado de este principio constitucional en los procesos judiciales implica que, también sea ponderado como un derecho del ciudadano, a manera de un paso obligado para cualquier juzgador, sea de la jerarquía que fuere, cuando aplique una norma relativa a derechos humanos, considere si en el caso concreto existe una norma más protectora.
Además, debido a la primicia que condujo a este principio constitucional no se han logrado sentar las bases fundamentales que nos ayuden a comprender el verdadero alcance que tiene este principio para hacer prevalecer la protección más amplia de los derechos humanos, puesto que aún, no ha sido formado un criterio definido para su aplicación, así como su contenido, alcances y limitaciones.
Entonces como se puede apreciar, la práctica del principio pro persona en la Eutanasia, constituye un verdadero desafío como método interpretativo y garante de los derechos humanos, ya que se puede ser muy subjetivo al momento de interpretar este principio, esto es así por qué y bajo qué circunstancias, en esta práctica se podrá definir qué es lo mejor para el ser humano, es decir, si lo mejor es que viva de manera denigrante, o que deje de vivir para así acabar con su agonía y sufrimiento.
Por lo que se puede considerar que, más que ser utilizado como un simple método interpretativo de normas de derechos humanos, el principio pro persona debe ser contemplado como un -derecho- precepto constitucional obligatorio de estricta observancia y aplicación a cargo de los jueces nacionales, puesto que antepone la protección más amplia de los derechos humanos inherentes a las personas.
Lo anterior, sin interesar la jerarquía o la temporalidad de la norma jurídica e incluso si éste no es invocado por la parte interesada dentro de los procesos judiciales, pues el principio pro persona trae aparejada una protección más garantista de los derechos humanos por el solo hecho de serlo, en virtud de que éste es el principio y fin último de la existencia no solo de los derechos humanos, sino de todos aquellos mecanismos que conlleven a reconocerlas como tal.
Ahora bien, tendremos que ver más allá de nuestra legislación local, para poder entender los alcances del principio pro persona y la ponderación de derechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos14 , al explicar el alcance de estos principios, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, el juicio de ponderación permite que cada derecho mantenga plena vigencia en el sistema, aun al momento de ser objeto de una restricción, mejor dicho, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.
Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principio pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador, pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto.

VII. Análisis de derecho comparado

Ahora bien, ya tenemos las bases de lo que es la Eutanasia, y lo que significa la vida, la muerte, la dignidad y el principio pro persona, pero para poder ejemplificar este tema tan polémico, es necesario mencionar algunos casos ocurridos a nivel mundial que nos permitirán tener una base específica sobre como otras naciones han interpretado el tópico en cuestión, los cuales son:
El caso de Karen Ann Quinlan (Estados Unidos) 15   probablemente sea el que más tinta ha hecho correr en estos últimos años. El caso hace referencia a una niña adoptada por sus padres, católicos practicantes, que derivado de un accidente entró en coma en la velada de su emancipación. Permaneció en coma varios meses; derivado de lo anterior, sus padres aconsejados por un sacerdote, pidieron que la desconectasen de los aparatos. En un principio la dirección del hospital se negó. Posteriormente el Tribunal Supremo del Estado dio la razón a los padres y permitió la desconexión del respirador, pues "Karen Ann Quinlan tiene derecho a una muerte natural".
Pero cuando se le retiró los aparatos esta joven siguió viviendo y respirando automáticamente, nueve años más tarde Karen siguió viviendo: su cuerpo adquirió una posición fetal y pesó sólo 30 Kilos. Su cerebro siguió funcionando, aunque tenía lesiones irreversibles que, desde el punto de vista médico, eran incompatibles con la vuelta a una vida personal.
Fue mantenida con vida en forma artificial desde abril de 1975 hasta junio de 1985, después de un largo proceso legal iniciado por sus padres para permitirle morir. Su caso abrió un debate sobre la Eutanasia, y aportó preguntas importantes en cuestiones como bioética, y derechos civiles.
Un suceso más por mencionar, dada su importancia e impacto social, es el de Valentina Maureira, (Chile)16   una menor de 14 años afectada por una fibrosis quística que grabó un video para pedir autorización para una inyección letal a la presidenta Bachelet, el debate sobre la Eutanasia en Chile ha tomado nuevos bríos, permeando tanto a nivel legislativo como en los medios de comunicación.
Todo esto ocasionó que la misma Presidenta fuera a visitarla para hablar de su decisión acerca de una muerte asistida. Tras ser visitada por la mandataria, la menor al parecer cambio de opinión y decidió acceder al único tratamiento disponible para estos casos: el trasplante de órganos.
Posteriormente, esto no fue todo, sino que, derivado de esta visita, en todo el estado Chileno, se abrió a debate la legalización de la Eutanasia, incluso se han puesto propuestas sobre la mesa, pero lamentablemente solo ha quedado en eso; posteriormente la menor de edad falleció por causa de una insuficiencia respiratoria.
Este caso es interesante en relación a que, una persona quien tiene a su alcance redes sociales, puede ser muy influyente en el pensar de la sociedad acerca de este tema tan polémico, y a su vez puede proyectar al mundo entero su manera de pensar en relación a este tópico y el porqué de su decisión de suprimir su propia vida.
Otro acontecimiento sobresaliente de este tema es el de Gaby Olthuis de 47 años (Holanda) 17   quien el 1° de marzo de dos mil catorce escogió el “camino de la muerte dulce”, quien después de varios estudios fue diagnosticada con hiperacusia (patología derivada de una alteración cerebral en la elaboración de los sonidos), quien al saber del padecimiento de esta enfermedad pidió ayuda a la Levenseindekliniek di Den Haag (la Clínica para el fin de la vida).
Estos son algunos de los sucesos ocurridos a nivel mundial,  se puede observar que parecieran un tanto lejanos a nuestra sociedad, pero no cabe duda que son grandes precedentes que han dejado huella en este tema, basta con cuestionarse ¿en realidad que nos pasó como sociedad?, para que la palabra Eutanasia, que durante muchos años de la historia haya sido considerada un verdadero tabú, y que hoy en día este tema exige desde su esencia una verdadera regulación, y que podamos afirmar que se tiene un derecho de la vida, y a su vez la persona tiene derecho a suprimirla.
Son varios los factores que han influido en este importante cambio de mentalidad y de sensibilidad, se considera que uno de ellos sería la progresividad de los derechos humanos, primordialmente la reforma constitucional del año dos mil once, en materia de derechos humanos por lo que toca nuestro país.
Ahora bien, se han visto algunos casos de Eutanasia, en diferentes partes del mundo y la forma en la cual se ha procedido a su atención; de los casos anteriores se puede comentar que, solo en cinco estados de la nación americana es legal esta práctica; en Chile aún no se entra a fondo del estudio para regular esta práctica; en Holanda, Bélgica, así como en Suiza es legal esta práctica asistida; mientras tanto que en nuestro país, aun se empieza a plantear este tema tan polémico.
La normativa de algunos de estos países resulta interesante, para el análisis que se plantea, dando como consecuencia, una interpretación no clara en cuanto a cómo debería regularse este tópico.
Según el derecho Chileno en su Código Penal, establece que:
 “Art. 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.
ART. 490.  El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado:
     1. º Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.
     2. ° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito.
ART. 491.  El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.
     Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las personas”.
Como puede apreciarse de los numerales antes descritos, se logra observar que no se encuentra legalizada esta práctica y que al contrario es aún penada por sus leyes, ya sea tratándose de cualquier persona inclusive si fuese un médico el que realizare esta pericia, aunque solamente se han presentado algunas propuestas de legalizar la eutanasia en este país, lo cierto es que legalizada como tal aún no se encuentra. 
Ahora bien, el Código Penal Holandés en relación a este tópico señala:
“Artículo 293. 1. El que quitare la vida a otra persona, según el deseo expreso y serio de la misma, será castigado con pena de prisión de hasta doce años o con una pena de multa de la categoría quinta. 2. El supuesto al que se refiere el párrafo 1 no será punible en el caso de que haya sido cometido por un médico que haya cumplido con los requisitos de cuidado recogidos en el artículo 2 de la Ley sobre comprobación de la terminación de la vida a petición propia y del auxilio al suicidio, y se lo haya comunicado al forense municipal conforme al artículo 7, párrafo segundo de la Ley Reguladora de los Funerales”.
Se puede observar verdaderamente una regulación expresa del derecho a una muerte digna, dando como consecuencia que ésta tenga para sí una regulación expresa en una ley secundaria.
Por su parte dentro de la legislación holandesa, se encuentra la Ley de la Terminación de la Vida a Petición Propia y del Auxilio al suicidio asistido que en lo conducente señala:
“Artículo 1. En esta ley, se entenderá por: a. Nuestros ministros: el ministro de Justicia y el ministro de Sanidad, Bienestar y Deporte; b. Auxilio al suicidio: ayudar deliberadamente a una persona a suicidarse o facilitarle los medios necesarios a tal fin, tal y como se recoge en el artículo 294, párrafo segundo, segunda frase, del Código Penal; c. El médico: el médico que, según la notificación, ha llevado a cabo la terminación de la vida a petición del paciente o ha prestado auxilio al suicidio; d. El asesor: el médico al que se ha consultado sobre la intención de un médico de llevar a cabo la terminación de la vida a petición del paciente o de prestar auxilio al suicidio; e. Los asistentes sociales: los asistentes sociales a que se refiere el artículo 446, párrafo primero, del libro 7 del Código Civil; Artículo 2. 1. Los requisitos de cuidado a los que se refiere el artículo 293, párrafo segundo, del Código Penal, implican que el médico: a. ha llegado al convencimiento de que la petición del paciente es voluntaria y bien meditada, b. ha llegado al convencimiento de que el padecimiento del paciente es insoportable y sin esperanzas de mejora, c. ha informado al paciente de la situación en que se encuentra y de sus perspectivas de futuro, d. ha llegado al convencimiento junto con el paciente de que no existe ninguna otra solución razonable para la situación en la que se encuentra este último, e. ha consultado, por lo menos, con un médico independiente que ha visto al paciente y que ha emitido su dictamen por escrito sobre el cumplimiento de los requisitos de cuidado a los que se refieren los apartados a. al d. y f. ha llevado a cabo la terminación de la vida o el auxilio al suicidio con el máximo cuidado y esmero profesional posibles. 2. El médico podrá atender la petición de un paciente, que cuente al menos con dieciséis años de edad, que ya no esté en condiciones de expresar su voluntad pero que estuvo en condiciones de realizar una valoración razonable de sus intereses al respecto antes de pasar a encontrarse en el citado estado de incapacidad y que redactó una declaración por escrito que contenga una petición de terminación de su vida. Se aplicarán por analogía los requisitos de cuidado a los que se refiere el párrafo primero”.
En lo referente a la legislación holandesa podemos ver que esta práctica es legal bajo ciertos parámetros los cuales se encuentran establecidos en la última ley señalada líneas precedentes, en los cuales se establecen los lineamentos que han de seguirse para considerar esta actividad legal.

VIII. El caso mexicano

En México en la actualidad no está permitida esta práctica, pero se han sumado una serie de propuestas de ley, entre las que destacan la ley de voluntad anticipada, y una serie de reformas a la Ley General de Salud, y la reciente propuesta al artículo 11 inciso a) de la Constitución de la Ciudad de México, que señala que toda persona tiene derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de su personalidad, incluido en él a decidir vivir con dignidad, el cual contiene implícitamente el derecho a la muerte.
Aunque por el momento no se encuentre totalmente aprobado y legalizado el tema de la Eutanasia, solo se podría decir que se deber estar a lo que establece el  Código Penal, tipificado como: delito de Homicidio, y solamente para establecer los parámetros de muerte cerebral en su Ley General de Salud, por lo que, haciendo una comparación de la legislación mexicana, la chilena con la legislación holandesa, considero que aún no encontramos muy lejos de poder llegar a una adecuada legislación de la Eutanasia en nuestro país.
No solo referente a que requisitos se deberían tener para poder acudir a esta práctica, sino que, con la reformas constitucionales en materia de derechos humanos, en nuestra Constitución Política, llegamos a una gran incertidumbre, si consideramos que nuestro país tiene la obligación de velar por el respeto de los derechos humanos de los individuos, así como protegerlos, surgen cuestionamientos ¿inclusive debe el Estado proteger derechos humanos de nosotros mismos?, o para el caso en particular, el derecho de toda persona a la vida, ¿le da el derecho de suprimirla?, en verdad la progresividad de los derechos humanos no alcanza para poder hablar de este tema sin ningún tabú, e inclusive llegar a legislarlo.
Ahora bien, para poder señalar que se puede legislar en lo que respecta a este tema, primeramente, se debe tomar una postura en relación a éste, por lo que se considera que debe aplicarse y legislarse, siempre procurando lo más favorable para el ser humano, y claro estudiar de una manera minuciosa cada caso concreto.

IX. ¿Qué hacer jurídicamente en el tema de la Eutanasia?

Se considera que para un adecuado juicio de ponderación se debe partir de que cada caso es particular, el cual debe contener una serie de requisitos, para lo cual se proponen los siguientes lineamientos para el caso de Eutanasia:
Debe ser solicitado por escrito por el paciente en forma de demanda de amparo indirecto ante un juzgado de Distrito, en el cual en el acto reclamado podrá recurrir la omisión del Estado al no establecer las medidas correctas y adecuadas, para poder vivir con absoluta dignidad a un paciente enfermo en etapa terminal, dicha demanda de amparo será firmada por el impetrante y dos testigos del solicitante con capacidad jurídica, exponiendo como antecedentes del acto reclamado, la serie de motivos que lo llevaron a tomar tal decisión, en esta parte se deberá estudiar el fondo del caso médico, para lo cual como medios de prueba se podrán presentar todas aquellas permisibles en la Ley de Amparo actual.
En lo que respecta a los actos atribuidos al Presidente de la República y del Congreso de la Unión como actos reclamados se pueden establecer: la omisión de legislar acerca de la Eutanasia en México, esto derivado del derecho a la dignidad humana y el derecho a una muerte dulce.
Las autoridades responsables al Presidente de la República, el Congreso de la Unión e Instituciones de Salud; es primordial la Institución de salud, ya sea que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° fracción III de la citada ley, actué como autoridad responsable o como particular en funciones de autoridad, por lo que al solicitar el correspondiente informe a las autoridades responsables, la institución médica deberá anexar copia certificada u originales del expediente clínico del promovente, lo anterior a efecto de que se realice un estudio pormenorizado de la situación actual del paciente.
Al señalar el mal que le aqueja, deberá detallar por lo que no considera su vida como digna, lo cual debe estar previamente acreditado con estudios médicos, realizados previamente en la institución médica encargada de su salud, en el cual se describa su condición.
Presentar estudios psicológicos previos a la solicitud, los cuales deberán ser elaborados por un especialista en la materia, esta prueba puede ser aportada durante la tramitación del juicio de amparo, en el momento indicado para la presentación de pruebas, dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Amparo.
Se considera que estos puntos son básicos para decidir acerca de si se aplica o no la Eutanasia en alguna persona, claro que cada situación dependerá del caso en particular, regulando en todo momento que se procuren los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales.
Para lo cual, debe ponderarse que es más benéfico para el individuo, que siga viviendo de manera indigna, o que se le permita tomar la decisión de la muerte dulce para así acabar con su sufrimiento del mal que padece, claro que la justificación será la de cada caso en particular.
Cabe hacer mención que el órgano encargado de realizar una adecuada ponderación de derechos aplicando el principio pro persona, lo son las instituciones públicas designadas para ello dentro del sistema judicial mexicano, advirtiéndose en todo momento que el paciente es el encargado de presentar todas las pruebas a su alcance para acreditar por qué considera que no vive con dignidad, y que es su deseo terminar con sus sufrimientos físicos.

X. Reflexiones finales

Como se pudo apreciar en el presente trabajo, México, se encuentra en un proceso de adaptación en materia de derechos humanos, ya que si bien es cierto se han logrado avances importantes en este tema, también lo es que, aún falta mucho por crecer en estos tópicos, como lo pudimos observar en la parte de derecho comparado, nuestro país aún no ha logrado una verdadera regulación en relación al tema de la Eutanasia, como se ha logrado en otros países de Europa, inclusive en ciudades de Estados Unidos. Esto es así, ya que en México nos encontramos con un gran tabú en relación al concepto de muerte, aunado a lo establecido en las leyes locales.
El tópico de la Eutanasia, y la regulación de ésta, debe ser un tema primordial para el Estado, dado que como ha quedado establecido, debe existir la oportunidad para el individuo de contar con una regulación jurídica en relación a sus derechos. Lo anterior, da como derivación una verdadera plenitud de elección de que puede o no realizar la persona con sus derechos.

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1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, titulo primero, capitulo primero: de los derechos humanos y sus garantías, artículo 1°.
2 dle.rae.es/?w=eutenasia&origen=REDLE, consultado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
3 Ortiz Quesada, Federico, “Eutanasia”, en Cano Valle, Fernando et al (coordinadores), Eutanasia Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, Universidad Nacional Autónoma de México, 1ª impresión 2001, 1ª reimpresión 2005, p. 102.
4 www.bioeticaweb.com › Final de la vida › Eutanasia, consultado el once de noviembre de dos mil diecisiete
5 Gafo Fernández, Javier, 10 palabras clave en bioética, 8ª edición, España, Editorial Verbo Divino, 2009, pp. 99-100.
6 dle.rae.es/?id=blw7uSa, consultado el diez de noviembre de dos mil diecisiete.
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, titulo primero, capitulo primero: de los derechos humanos y sus garantías, artículo 1°.
8 dle.rae.es/?id=Q0MaZUb, consultado el doce de noviembre de dos mil diecisiete.
9 Ley General de Salud, capitulo IV, Perdida de la Vida, artículos 343 y 344.
10 www.ugto.mx/redmedica/quienes.somos/codigo-de-ética-del-personal-de-salud, consultado el doce de febrero de dos mil dieciocho. 
11 Tesis I.5o.C. J./30 (9ª), Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 1 octubre de 2011, tomo 3, página 1528, Decima Época, número de registro 160870
12 Tesis I.5o.C.J/31 (9ª) Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Libro I octubre de 2011 tomo 3, página 1529, Décima Época, número de registro  160869
13 DE LOERA, P. 2003. Entre el vivir y el morir, ensayos de Bioética y Derecho, Doctrina Jurídica contemporánea, México, 249 p.
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16 www.eluniversal.com.co › Mundo, consultado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
17 https://es.aleteia.org/2015/01/26/la-eutanasia-de-gaby-en-holanda-un-caso-polemico, consultado el trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Recibido: 14/12/2018 Aceptado: 30/12/2018 Publicado: Diciembre de 2018



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