Revista Tlatemoani. ISSN: 1989-9300


EL SUFRAGIO ACTIVO: EL DERECHO OLVIDADO PARA LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD SIN SENTENCIA EJECUTORIADA EN MÉXICO

Autores e infomación del artículo

Xochithl Guadalupe Rangel Romero*

xochithl.rangel@uaslp.mx


RESUMEN

En nuestro país el sufragio activo, se encuentran reconocido dentro de nuestra Constitución mexicana, dando por derivación que este derecho político, se encuentre garantizado8 . No obstante, existe una restricción a este derecho político dentro de nuestra Carta Magna, siendo lo anterior descrito en el artículo 38, donde refiere que los derechos políticos del ciudadano se suspenden por una diversidad de causas.

Para el tema que nos ocupa, es preciso señalar que en México acorde a lo que establece el numeral 38 fracción II de nuestro más alto ordenamiento, los derechos políticos del ciudadano se suspenden por “[…] estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión” (CPEUM, 2017). De lo anterior se desprende que la persona en situación de privación de la libertad por un hecho cometido, no le esté permitido emitir un sufragio activo, ello en razón de que el texto constitucional suspende desde la fecha del auto de formal prisión sus derechos políticos.
El estudio de esta investigación, fue dirigido a señalar que la fracción II del artículo 38 de la Constitución federal, atenta contra el espíritu de lo establecido en una pluralidad de instrumentos internacionales que México así ha ratificado y por ende violenta en sí mismo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es preciso mencionar que, si bien México desde el año de 2011, con la reforma en materia de Derechos Humanos avanzó al entendimiento de la persona y sus derechos, -propiamente dicho- es preciso progresar en hacer realidad los derechos políticos de las personas privadas de su libertad, y sobre todo garantizar un sufragio activo para éstas cuando -la persona- no han obtenido para sí, una sentencia ejecutoriada que, dentro del cuerpo de la misma establezca que se suspenden sus derechos políticos.

Palabras clave. Sufragio, persona privada de su libertad, estado constitucional, sentencia ejecutoriada, suspensión de derechos políticos.

ABSTRACT

ACTIVE SUFFRAGE: THE RIGHT FORGOTTEN FOR THE PRIVATE PERSON OF FREEDOM WITHOUT AN EXECUTED JUDGMENT IN MEXICO

In our country active suffrage, are recognized within our Mexican Constitution, giving by derivation that this political right of the citizen, are guaranteed. Nevertheless, there is a restriction to this political right within our Magna Carta, the above being described in article 38, where it refers that the political rights of citizens are suspended for a variety of causes.
For the subject at hand, it should be noted that in Mexico, according to what is established in Section 38 of Section II of our highest order, the citizen's political rights are suspended for "[...] being subject to criminal proceedings for offense that deserves corporal punishment, to count from the date of the car of formal prison ". From the foregoing, it is clear that a person who is deprived of his liberty for a committed act is not allowed to issue active suffrage, because the constitutional text suspends his political rights from the date of the formal prison order.
The study of this research was directed to indicate that fraction II of article 38 of the Federal Constitution, undermines the spirit of what is established in a plurality of international instruments that Mexico has thus ratified and therefore violates International Law Itself of Human Rights. It is necessary to mention that, although Mexico since the year 2011, with the reform in the matter of Human Rights advanced to the understanding of the person and its rights, - properly said - it is necessary to make progress in realizing the political rights of the people deprived of His freedom, and above all, to guarantee active suffrage for the latter when - the person - has not obtained for himself an enforceable sentence that, within the body of the same, establishes that his political rights are suspended.

Keywords. Suffrage, person deprived of his liberty, constitutional state, enforced sentence, suspension of political rights.


8 Véase el artículo 35, fracción I de la Carta Magna.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Xochithl Guadalupe Rangel Romero (2018): “El sufragio activo: el derecho olvidado para la persona privada de la libertad sin sentencia ejecutoriada en México”, Revista Académica de Investigación, TLATEMOANI (agosto 2018). En línea:
https://www.eumed.net/rev/tlatemoani/28/sufragio-activo.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/tlatemoani28sufragio-activo


  1. INTRODUCCIÓN

Dentro de los postulados constitucionales que emergen desde nuestro texto supremo, se advierte que los derechos de los ciudadanos -al presente- se suspenden por varias situaciones1 , las que interesan para el particular, son aquellas que por estar sujeto a un proceso criminal que amerite pena privativa de libertad, traiga aparejado que se restrinjan los derechos políticos de la persona desde el auto de formal prisión2 .
Dando como corolario que, en México los derechos políticos de los ciudadanos se limiten por mandato constitucional. Sin embargo, para el tema de estudio se considera que la restricción de los derechos políticos de los ciudadanos, por lo menos en México, y con base en un panorama de Derechos Humanos, no es tolerable para aquellas personas que aún no tengan para sí una sentencia ejecutoriada. Es preciso hacer la mención, que las personas sujetas a un proceso criminal y que se encuentran privadas de su libertad sin sentencia ejecutoriada, son ciudadanos en uso de sus derechos, en todo el rigor de la palabra. Por lo cual, desde un punto de vista razonado, las decisiones que se tomen por la mayoría con base en la elección libre y directa de un candidato les repercuten en la misma proporción que a cualquier ciudadano que no se encuentra en esa situación.
México -a la fecha- se encuentra dentro de un panorama de Derechos Humanos, que no puede dejar de lado, más cuando se encuentra -de manera reciente- la reforma en materia de Derecho Humanos en el año 2011 por parte de su órgano reformador, donde se encaminó la situación de la persona a gozar de la maximización de sus derechos, por lo tanto, la persona que se encuentra en situación de reclusión, debe también así gozar, de esta experiencia.
Por lo tanto, es necesario traer a la mesa de debate un tópico que ha sido alejado del texto constitucional, y que tiene que ver -con aquel- donde las personas en situación de privación de libertad sin sentencia ejecutoriada, deban de gozar de los derechos consagrados para todos los ciudadanos mexicanos, iniciando forzosamente con el reconocimiento de su sufragio activo.

  1. Conceptos utilizados

De manera particular se acotarán los conceptos que se utilizarán dentro de todo este apartado con la finalidad de que se comprenda en mejor medida, el alcance que se pretende con la presente pesquisa, por lo tanto, para este trabajo se enunciarán los vocablos que orientarán este actuar con base en lo siguiente: Ciudadano. Expresamente se entenderá lo que establece el artículo 34 de la Constitución federal, donde explícitamente refiere que debe entenderse por ciudadano: aquel varón o mujer que, teniendo la calidad de mexicano, tengan dieciocho años cumplidos y un modo honesto de vivir3 . Por el vocablo mexicano. Expresamente se acotará a lo que establece el artículo 30 de la Carta Magna, donde explícitamente hace referencia a: mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización.4 En cuanto al término Persona en situación de privación de libertad. Expresamente se entenderá para todo este trabajo: aquel ciudadano al cual se le sigue un proceso penal, mismo que amerita que éste se encuentre privado de su libertad dentro de un Centro de Internamiento a cargo del Estado en razón de que el hecho cometido no amerite que esa persona siga su procedimiento en libertad. Se hace la precisión que esta persona no ha recibido una sentencia ejecutoriada, misma que establezca la suspensión de sus derechos políticos. Por el vocablo Sentencia ejecutoriada. Deberá entenderse como la sentencia firme, donde se establece la responsabilidad de la persona por el hecho cometido, y en donde se establece para el caso en particular, la suspensión de sus derechos políticos. Por el término Sufragio activo. De manera específico y con la intención de no entrar en un proceso de confrontación de ideas, se entenderá como: el ejercicio del derecho al voto, en todo el rigor de la palabra y con todas las características que este derecho otorga al ciudadano.
Ahora bien, se han especificado de manera particular, los vocablos que para tal efecto se encontrarán a lo largo de estas páginas y que son reiterativos en su uso, una vez que se ha precisado lo anterior se continúa en el presente análisis.

  1. El sufragio activo: Instrumentos internacionales

            Este apartado revisara las especificidades encontradas dentro de algunos instrumentos internacionales que a la fecha se ha consolidado en el Estado mexicano como normas obligatorias de estudio para nuestro país; en primera instancia, se revisara el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos, revisado lo anterior, se adentrará al estudio del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y por último se acudirá al Pacto de San José con la única intención de revisar la forma en la cual los diversos instrumentos internacionales abordan el tópico del sufragio activo, para quedar como sigue:

Declaración Universal de Derechos Humanos
Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución 217 A, de fecha 10 de diciembre de 1948, esta declaración, establece dentro de su numeral 21, lo siguiente:

  1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
  2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
  3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrá de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

El contenido de la Declaración, es muy preciso, toda persona tiene derecho a la expresión de su voluntad a través de la materialización del voto, y este no encuentra una restricción. Por lo tanto, el derecho humano al voto tanto activo como pasivo, se encuentra reconocido como derecho vital, que le dota de sentido a la persona. Siendo considerado el voto tanto activo como pasivo un derecho humano, su limitación es adversa a toda forma legal de restricción. Es de establecerse que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos (2005) lo ha dejado claro al momento en que resolvió el caso Yatama vs Nicaragua en donde señalo: “El sufragio activo es […] una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política”.
Cierto lo es que la consolidación de las democracias constitucionales se rige bajo un contexto de participación de derechos, lo anterior, implica que necesariamente el ciudadano tiene que gozar de formas tan amplias que le permitan ejercer sus derechos y obligaciones sin restricciones.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Este pacto de manera particular, fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, siendo publicado el 20 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, para el tópico que nos ocupa, se encuentra el numeral 25, que señala expresamente lo siguiente:
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

De lo anterior, se sigue reafirmando que el sufragio activo, por parte de la persona es un derecho reconocido. Es preciso hacer notar que la restricción de derechos que se establece dentro del orden constitucional mexicano – a la fecha- tiene que estar soportado bajo un mecanismo que no vulnere el derecho de la persona en sí misma. La única forma de restringir un derecho, es haciendo valer en sí mismo la esencia del derecho, que fue restringido. Es de decirse que hacer respetar el sufragio activo para la persona privada de la libertad sin sentencia ejecutoriada es respetar la misma dignidad humana, así lo ha dejado ver Féderico Lefranc Weegan en donde sostiene (2013:82) “[…]que el respeto por la dignidad humana consiste en no privar al individuo de ese mínimo existencial, y entiende como una obligación para el Estado no sólo en no permitir que se prive de ese mínimo existencial a persona alguna, sino en promover las acciones necesarias para darle satisfacción.”

Convención Americana de Derechos Humanos

También conocida como Pacto de San José, esta Convención de manera particular, fue aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, siendo publicado el 09 de enero de 1981 en el Diario Oficial de la Federación5 entrando en vigor el 24 de marzo de ese mismo año, para el tópico que nos ocupa se encuentra el numeral 23, que señala a la letra lo siguiente:

 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

De lo anterior, se vuelve a afianzar que el sufragio activo, está garantizado para la persona, de lo anterior se desprende que -a la fecha- no existe un parámetro expreso dentro de los diversos instrumentos internacionales, de la forma en la cual los Estados signantes, deban limitar los derechos políticos del ciudadano, de forma expresa. Se conoce que los Estados dentro de su normativa interna, limitan o restringen derechos o colocan ciertas adherencias para que el ciudadano logre hacerlos efectivos, sin embargo, los Estados constitucionales que a la fecha se consolidan dentro de nuestro hemisferio, al ser su poder no absoluto, deben responder por la forma en la cual limitan o restringen derechos.
Al presente con el control de convencionalidad que se incorpora dentro de nuestra normatividad interna, implica forzosamente que no deba existir un parámetro de irracionabilidad para que el Estado mexicano limite derechos. Así lo ha señalado el Comité de Derecho Humanos dentro de su Observación general No. 25 (1996) “El ejercicio del derecho a votar sólo puede ser restringido a través de la legalidad y la razonabilidad”.
Se establece -entonces- que existe un principio pro persona y un principio de interpretación conforme derivado de las disposiciones establecidas, dando como corolario que los derechos que deban de limitarse a la persona deben de estar soportadas bajo un mecanismo que se encuentre acorde con lo expresado tanto en los instrumentos internacionales como en la Carta Magna.
Del marco internacional que -a la fecha- se contempla como un cimiento básico del reconocimiento de Derechos Humanos en nuestro hemisferio, se desprende que, el sufragio activo, se encuentra reconocido como un derecho del cual gozan todas las personas, dando como corolario que, ese derecho, lo puedan ejercer inclusive, las personas privadas de su libertad que, a la fecha de jornada electoral, no tengan para sí, una sentencia ejecutoriada que incluya la suspensión de sus derechos políticos.

  1. El sufragio activo en México y la situación de las personas privadas de su libertad

Es preciso hacer la mención que dentro del texto constitucional que pondera nuestro Estado, se reconoce el sufragio activo, como una obligación de parte de los ciudadanos de la República, como bien refiere el numeral 36 fracción III de la Constitución federal, que señala a la letra:

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
III.  Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley
[…]
No encuentra discusión que el sufragio activo, dentro de las consideraciones que expresa México, se pondere como una obligación. Sin embargo, la reprochabilidad que pudiese hacérsele al Estado mexicano, es lo encontrado dentro del artículo 38 constitucional , cuando establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por una pluralidad de causas.
Para el caso que no ocupa, la fracción de este artículo que tiene importancia fundamental para lo que aquí se comenta, tiene que ver específicamente con lo establecido dentro de la fracción II, de este artículo, donde se señala:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: 
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; 

La consideración de esta fracción dentro del texto constitucional, atenta desde un punto de vista razonado, no solo con lo contemplado en los instrumentos internacionales como tal, sino específicamente atenta contra principios procesales estructurados dentro del artículo 20 constitucional después de la reforma del año 2008, así mismo atenta específicamente contra el espíritu de la democracia dentro de los Estados Constitucionales que a la fecha se encuentran en construcción.
Primeramente, es preciso señalar que el derecho al sufragio, es un derecho que tiene todo ciudadano, y como tal, debe ser respetado. En razón de que el sufragio tanto pasivo como activo, logran consolidar las democracias que a la fecha se ponderan dentro de los Estados constitucionales donde, el poder tiene que ser distribuido, mediante la elección libre y directa de los gobernantes, y las formas y mecanismos en las cuales se lleva a cabo esa elección.
De lo encontrado dentro del texto constitucional mexicano, se puede apreciar que existen limitaciones al sufragio activo que puede ponderar un ciudadano, y estas limitaciones son las que se establecen dentro de lo especificado por el artículo 38 de la Constitución federal.
Ahora bien, como se mencionaba en líneas ulteriores, la fracción II del artículo 38 de la Constitución federal, se contrapone a lo establecido por los instrumentos internacionales, en primer lugar, en razón de que éstos reconocen ampliamente el sufragio tanto activo como pasivo que debe de ponderar un ciudadano; así mismo, los instrumentos internacionales garantizan la debida materialización de los derechos políticos de los ciudadanos; si bien es cierto, son los Estados los que aplican estas normas, no menos lo es que, limitar a un ciudadano en sus derechos políticos, específicamente al sufragio activo, que este puede ponderar a favor o no de un candidato o partido político, solo por encontrarse dentro de un Centro penitenciario o reclusorio, e impedirle por esta situación su sufragio activo, conlleva desde luego, a violentar un derecho humano consagrado, ello en razón de que desde un punto de vista particular, la única forma en la cual un derecho político, pueda ser suspendido, debe en todo caso ser: cuando mediante sentencia ejecutoriada dentro del cuerpo de la misma, se establezca la situación de suspensión de derechos, estableciendo el tiempo de dicha suspensión.
La negación del sufragio activo a las personas en situación de privación de libertad, sin que éstos tengan para sí, una sentencia ejecutoriada en México, violenta el corpus iuris, de los Derechos Humanos políticos que se consagran en diferentes instrumentos internacionales.
Es preciso hacer la mención, que los derechos políticos, son derechos humanos en sí mismos, por lo tanto, el ciudadano debe ejercerlos sin restricciones, atendiendo a lo anterior, el sufragio activo para las personas en situación de reclusión y la negación de éste por parte del Estado y de las autoridades administrativas electorales para tal efecto, violentan en perjuicio de ese ciudadano sus derechos humanos políticos reconocidos a toda persona.
No se debe de olvidar que dentro de las esferas de los Estados, son éstos, los que materializan para su ciudadanía, las normas que emanan de los tratados internacionales; por lo anterior, debe de preponderarse para el ciudadano: el principio pro persona y el principio de interpretación conforme, que da como derivación que si un derecho, en este caso el derecho al sufragio activo, -por parte del recluso que no ha sido sentenciado y que esa sentencia no ha sido ejecutoriada- se pondere por regla general, su derecho a sufragar, con base en estos dos principios anteriormente aludidos. El Estado mexicano, debe acercar el sufragio activo de la persona privada de su libertad, como la única forma de materializar, el derecho humano a votar, y consolidar la democracia mexicana, a través de las diversas formas en las cuales ésta se presenta.
En un segundo momento, se establece que la negación de un sufragio activo a la población reclusa que ha sido privada de la libertad sin sentencia ejecutoriada, atenta contra los principios específicos del artículo 20 de la Constitución federal, ello es así, específicamente por el principio de presunción de inocencia, dando como derivación que toda persona que se encuentre en el supuesto establecido dentro del artículo 38 fracción II, sea considerada como un verdadero culpable, tan así, que se le suspende sus derechos políticos.
Es preciso traer a colación que, la presunción de inocencia aunque es un principio de procedimiento penal, no menos cierto lo es, que éste es un principio extensivo, que para el caso que nos ocupa, es de relevancia; en primer lugar, se hace la mención que toda persona, goza después de la reforma en materia de Seguridad y Justicia del año 2008, de la presunción que opera a su favor, de que no es culpable hasta que una sentencia ejecutoriada especifique lo contrario, sin embargo, la Constitución federal dentro de su aspecto normativo, contradice lo anterior, anteponiendo lo establecido en el artículo 38 fracción II, donde materializa toda la carga imputativa a la persona que comete un hecho considerado como delito por la leyes penales, de lo anterior, se observa un discurso adverso dentro de la Carta Magna.
El discurso del Estado, debe de dejar de ponderan positivos o negativos, que no puede entender -ni el mismo ni nadie-, la negación de un sufragio activo para la persona privada de la libertad que no han tenido para sí, una sentencia ejecutoriada que suspenda los mismos, violenta en todo caso: tratados internacionales y atenta contra el espíritu de la reforma en materia de Derechos Humanos del año 2011.
En un tercer momento, la negación de un sufragio activo para las personas en situación de privación de libertad sin sentencia ejecutoriada y que por ende, no le es permitido votar, atenta en sí mismo, al espíritu de la democracia que debe de imperar en todo orden democrático y social, del cual una sociedad y sus ciudadanos deben participar, el pretender por parte del Estado mexicano, alejar a las personas privadas de su libertad de las urnas y de su derecho de ejercicio, no lo convierte automáticamente en un mejor Estado, sino verdaderamente lo estimula, para crear condiciones de profanador de derechos humanos, amparándose bajo un discurso de protección cuando en realidad lleva a cabo lo contrario.
El sistema penitenciario, si bien, se menciona una y otra vez, se encuentra colapsado; no por esta situación anteriormente dicha, tenga que ensañarse con las personas en estado de reclusión, que dé como subsecuente, que éstas no merezcan ser escuchadas; su voto como el de cualquier persona sin la carga imputativa del Estado, vale y cuenta para la solidificación de una democracia, además, las decisiones que tomen las mayorías democráticas, repercuten dentro las minorías y por ende perjudica en su vida tanto dentro del Centro penitenciario como afuera.
La negación que realiza actualmente el Estado mexicano y sus instituciones electorales que organizan, preparan entre otros, las elecciones en el país, violentan no solo instrumentos internacionales por sí mismos, sino vulneran principios consagrados dentro del mismo texto de la Carta Magna, así como lesionan gravemente la democracia que todos los días debe de consolidarse en el país, dando como derivación que forzosamente en el tópico en cuestión, la fracción II del artículo 38 de la constitución federral, tenga que ser derogada, con la finalidad de avanzar un eslabón más dentro del Estado constitucional que México pretende consolidar.

  1. Derecho comparado: El sufragio activo para personas privadas de su libertad en Costa Rica

Una de las experiencias que a la fecha se destacan dentro de nuestro hemisferio es el caso de la República de Costa Rica, una de las particularidades más relevantes que se encuentran en esta República, va encaminado a que, desde el año de 1998, las persona privadas de su libertad pueden hacer uso de su derecho a un sufragio activo pleno, dentro de los Centros de reclusión en ese país.
De manera especifico Costa Rica, desde 1998 se ha convertido en un país pionero dentro del continente, por la materialización del sufragio activo para personas en situación de encierro que aún no han sido suspendidos en sus derechos políticos por sentencia ejecutoriada.
Ahora bien, es preciso hacer la mención que la experiencia del pueblo Costarricense en la materia que nos ocupa, va encaminada a lo encontrado dentro de su texto constitucional donde refiere:

ARTÍCULO 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años.

Para el caso en particular, la constitución de Costa Rica, de acuerdo a lo que establece este numeral, encamina que todo ciudadano de la República, adquiere sus derechos políticos al momento de ser ciudadano, ahora bien, sigue manifestando este texto jurídico lo siguiente:

ARTÍCULO 91.- La ciudadanía solo se suspende:
1) Por interdicción judicialmente declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.
De lo anterior, se desprende que únicamente la suspensión de derechos políticos al ciudadano de la República, se pueda dar a través de una sentencia que imponga la suspensión de sus derechos políticos, de lo anteriormente dicho, se aprecia, que la persona privada de su libertad en Costa Rica, puede pleidnte accesar a la emisión de su sufragio activo. A lo anterior, debe avanzar el Estado mexicano, a reconocer que la persona privada de su libertad y que a la fecha no se le materializa una sentencia ejecutoriada que suspenda sus derechos políticos, deba acceder a la vida electoral del país, a través de un sufragio activo, pleidnte garantizado por el Estado.

Ahora bien, siguiendo con lo que establece la Constitución de Costa Rica, se encuentra, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
Para el caso de Costa Rica, encamina una similitud con México, donde en nuestro país, se establece que el votar en las elecciones es una obligación para los ciudadanos de la República7 . Sin embargo, es preciso hacer la mención que aunque el texto constitucional mexicano establezca que es obligación de los ciudadanos de la República el votar, a la fecha dentro del texto constitucional mexicano, no hace referencia a que sanción puede hacerse acreedor este ciudadano si no acude a expresar su voto, lo anterior no es menos importante, ello en razón de que a la fecha, no existe una forma como tal en México, de sancionar a una persona si esta no acude a votar, a pesar que dentro del texto constitucional se establezca que es un obligación.
Ahora bien, el tema que nos ocupa no queda aquí expresamente, ello en razón de que dentro de la República de Costa Rica, los esfuerzos por materializar el sufragio activo por parte de las personas que se encuentran privadas de su libertad sin sentencia ejecutoriada, ha ido avanzando a través de las disposiciones normativas; en primera instancia es pertinente hacer la mención que dentro de esa República, el órgano encargado de llevar a cabo la realización de las elecciones es el Supremo Tribunal de Elecciones, órgano señalado de acuerdo a las particularidades constitucionales, establecidas, como autoridad suprema de elecciones, estableciendo para este facultades y prerrogativas en la materia electoral.
Dentro de esta República, se encuentra el Código Electoral, mismo que señala, (última modificación para el particular) en su numeral 168, lo siguiente:

Quienes estén inhabilitados para sufragar, pero se encontraren detenidos o prestando servicios en cuarteles y cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a votar libremente. El Tribunal Supremo de Elecciones reglamentará lo concerniente al voto en los centros penitenciarios y el Ministerio de Justicia presentará el materia logístico y apoyo que el Tribunal requiera.

Como lo ha señalado el Maestro Luis Sobrado González (2007:6) “Con fundamento en esa norma, el primero de setiembre de 1997 el TSE promulgó el “Reglamento para el ejercicio del sufragio en los centros penitenciarios”, decreto n. º  10-97”.
El caso Costarricense, no solo es excepcional por reconocer por primera vez dentro de una norma secundaria la garantía de sufragio activo para las personas privadas de su libertad que no han sido suspendidos en sus derechos políticos, sino porque se ha avanzado en concretizar las formas y procedimientos en los cuales debe de desarrollarse el sufragio activo de aquellos que se encuentran privados de su libertad sin sentencia ejecutoriada.
Ello en razón de que para el caso Costarricense, la población en situación de encierro cuenta con un empadronamiento, los cuales, tiene derecho a la misma emisión del sufragio activo que cualquier otro ciudadano de la República.
Una de las especificidades que se rescatan dentro de las manifestaciones expresadas por la República de Costa Rica, van encaminadas a que los derechos humanos políticos de las personas en situación de encierro, que han sido privados de su libertad, sin que se encuentren suspendidos sus derechos, representan el máximo reconocimiento que un Estado puede hacer a su población reclusa, en primer lugar, contribuye al fortalecimiento  de la democracia, en segundo lugar, hace patente la importancia del ser humano, dentro de la vida y vigencia del Estado y en un tercer momento, aporta al enriquecimiento de que la persona privada de su libertad es importante para el Estado, en el más amplio sentido de la expresión.

  1. ¿Qué hacer con el contenido constitucional encontrado en el párrafo II del artículo 38 de la Carta Magna?

El contenido expresado dentro del artículo 38 fracción II de la Carta Magna, a la fecha atenta contra una pluralidad de instrumentos internacionales, en razón de que restringe un derecho humano, de los considerados políticos.
Ahora bien, una de las particularidades que se pudieran establecer es ¿qué hace el Estado mexicano, para restituir en derechos a las personas privadas de su libertad a la fecha?, de manera particular, la negación de un sufragio activo, es un derecho humano que es irreparable cuando éste se violenta, para el sujeto que lo detenta, y como tal, también, debería el Estado de responder por esta negación.
En primera instancia, la derogación de esta fracción en lo particular, traería aparejado una nueva mirada de las personas en situación de encierro, dando como corolario que inclusive los mismos candidatos y partidos políticos, acudan a presentar sus propuestas y objetivos a un Centro penitenciario, donde encontramos ciudadanos, con derechos políticos en ejercicio.
Dando respuesta al cuestionamiento que se señala en epígrafe, la única forma de materializar los derechos humanos políticos de las personas en situación de encierro va encaminada a derogar y dejar en desuso la fracción II del artículo 38 de la Carta Magna, y con esto encaminar al Estado mexicano, a una nueva forma de democracia, que vaya encauzada a visualizar que la persona en situación de encierro, goza de un derecho que le debe ser solventado y que más aún, las decisiones de la mayoría le pueden afectar, no sólo a la forma en la cual encamina su vida, sino en la proporción en la cual puede éste materializar sus derechos.
La única forma de consolidar la democracia en el Estado mexicano, es garantizando que los derechos que se encuentran constreñidos en los Tratados internacionales que suscribe México y las reformas constitucionales que encaminan derechos humanos, se materialicen para el ciudadano, es decir, que necesariamente se avance en una novedosa forma de entender los derechos políticos de las personas privadas de su libertad y el ejercicio del sufragio activo, cuando éstos por sentencia ejecutoriada no han perdido este derecho.

  1. ¿Qué retos enfrenta México en el supuesto descrito?

Grandes retos en esta materia para México consistentes en: reconocer que los derechos políticos, específicamente el sufragio activo de parte de las personas en situación de privación de libertad, cuando éstos no tienen sentencia ejecutoriada que mencione que han sido privados de sus derechos políticos, es un derecho que, -como tal- tiene que ser reconocido y deba por tanto ser respetado.
En primera instancia, México debe reconocer desde nivel constitucional, que es necesario derogar la fracción II del artículo 38, que traería aparejado consolidar los diversos instrumentos internacionales que a la fecha México ha ratificado.
El gran reto que enfrenta México, es visualizar que el ciudadano privado de su libertad, tiene derecho a emitir su voto, lo anterior, implica que forzosamente tenga que crear a través de sus autoridades electorales -que para tal efecto se han instaurado-, un mecanismo de ¿cómo esta población pueda acceder a su derecho a emitir un sufragio?, aquí se encuentra el mayor reto del Estado mexicano; y lo anterior, traería como una consecuencia directa que la población que se encuentra en situación de privación de libertad dentro de los diversos Centro penitenciarios del país, se encuentre empadronada para emitir ese voto.
En el caso del Estado mexicano, será la coordinación del Instituto Nacional Electoral, con los diversos Órganos Públicos Locales Electorales, con el objeto de materializar el sufragio activo en el Estado constitucional mexicano y la coordinación de autoridades para que las personas privadas de su libertad sin tener sentencia ejecutoriada en México, puedan sufragar.
Un gran reto, para el Estado mexicano, será la apatía de la cual miles de personas privadas de su libertad ponderan dentro de los establecimientos penitenciarios, de lo anterior, se desprende que el Estado, tendrá que hacer un doble esfuerzo, no solo reconocer un derecho, como tal, sino entender que este derecho y la persona que lo ejerce, son tan valiosos para México, que se visualice como  el único medio de  consolidar la democracia que nuestro país pretende ponderar desde su nivel federal hasta el último rincón municipal.
De lo anterior, se infiere que nuestro país, en el tópico que nos ocupa, enfrenta no solo un problema de apatía de derechos por parte del ciudadano, mismos que se ven reflejados tanto en los que se encuentran privados de su libertad, como aquellos que no lo están; sino que, nuestro país en el tópico en comento, deberá no solo reconocer un derecho que ha sido alejado desde hace mucho tiempo, sino deberá garantizar efectivamente la plena materialización de este derecho, como la única forma de consolidación de una democracia, en todo el rigor de la palabra.

CONCLUSIONES
El tópico que nos ocupa es un tema novedoso que implica por sí mismo un estudio profundo, México pretende consolidarse como un Estado Constitucional, lo anterior trae como derivación que forzosamente tenga que materializar derechos para su población. Sin embargo, ha dejado de lado por mucho tiempo, a todas aquellas personas que, por un determinado hecho, se encuentran privadas de su libertad sin tener una sentencia ejecutoriada de la oportunidad de emitir un sufragio activo, para el candidato o partido político con el cual éste se identifique.
La fracción II del artículo 38 de la Carta Magna, es una muestra clara, que en México, la reforma en materia de derechos humanos no ha alcanzado la plenitud que debería adquirir, no solo por la redacción del numeral como tal, sino de los alcances que para tal efecto se ponderan dentro de las especificidades contenidas dentro de este artículo.
Los derechos humanos, son derechos que son inherentes a todo ser humano, por lo tanto una persona que se encuentra privada de su libertad, tiene para sí, derechos que el Estado, no le puede arrebatar por quererlo así, sino tendrá que llevar a cabo todo un procedimiento para suspender esos derechos; lo anterior desprende que el Estado constitucional que México materializa desde el aparato federal deba forzosamente, encaminar una experiencia de meta felicidad a la población, dando como derivación que nuestro país pondere democracia para todos, y que todos la puedan ejercer y vivir día con día.
De lo anterior, se desprende que -a la fecha- nuestro Estado, si bien se ha colocado dentro de un paradigma de Derechos Humanos donde éstos ya se encuentran reconocidos en el artículo 1° en correlación con el artículo 133° de la Carta Magna, no menos cierto lo es que, en el caso del sufragio activo debe de ponderarse para todo ciudadano de la República, y más para todo aquel que por encontrarse dentro de un Centro penitenciario y sin tener sentencia ejecutoridad quisiese ejercerlo.
México debe avanzar hacia la consolidación de una democracia plena, donde todos los ciudadanos puedan emitir un sufragio activo, siempre y cuando no se encuentren suspendidos para ello, y que lo anterior, logre por fin, consolidar en nuestro país, una democracia, como la que se ha añorado desde hace siglos, y donde por diversidad de causas se sigue evocando.

BIBLIOGRAFÍA

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1 Véase el artículo 38 de la Carta Magna.
2 Si bien, hubo una reforma constitucional en el año 2008, el texto supremo continúa hablando en su numeral 38 de: auto de formal prisión.
3 Es preciso hacer la mención que la particularidad de un modo honesto de vivir, dentro del parámetro constitucional, es discriminatorio, desde el punto de vista de la que esto escribe, en razón de que se visualiza el modo honesto de vivir, en relación a un parámetro adecuado, donde éste va inmerso, a una especificidad, de lo socialmente aceptado. Hoy dentro de los postulados internacionales se visualiza una especificidad de no discriminación, al cual México debe de avanzar.
4 Véase: Artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5 De este pacto en particular, México no formulo reservas y/o declaraciones interpretativas.
6 Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: 
I.  Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; 
II.  Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; 
III.  Durante la extinción de una pena corporal; 
IV.  Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; 
V.  Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y 
VI.  Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. 
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación
7 Véase el artículo 36 de la Constitución Mexicana.

Recibido: 12/02/2018 Aceptado: 23/04/2018 Publicado: Agosto de 2018


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