EL DERECHO SOCIETARIO EN MÉXICO ANTE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA



José Manuel Osorio Atondo*
Jesús María Martín Terán Gastélum**
Luis Huesca Reynoso***
Universidad Estatal de Sonora
jose.osorio@ues.mx


RESUMEN

El presente estudio muestra la instauración de la sociedad unipersonal, unimembre o sociedad por acciones simplificada en el contexto del derecho societario, tanto nacional como internacional y la importancia económica que se le atribuye.  En el caso mexicano se describe la polémica semántica que en el medio jurídico se le imputó a la sociedad de una sola persona y como la tendencia de las políticas económicas globales han resultado en recomendaciones de organismos externos e internos de gran peso en el ámbito económico y social. De igual forma, se realiza un ejercicio de derecho comparado con países desarrollados y de economías emergentes, en las que se ha establecido el tipo societario investigado en sus legislaciones. Para el caso local, se exhibe la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles, misma que entró en vigor el pasado mes de septiembre del año en curso, mediante la cual, se instituye la figura de Sociedad por Acciones Simplificada, exponiéndose sus características y beneficios tanto en el ámbito empresarial como en el desarrollo económico del país, sustentándose con datos obtenidos en el Censo Económico 2014 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)  y a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT).   

PALABRAS CLAVE:
Sociedad, sociedad unipersonal, sociedad unimembre, sociedad por acciones simplificada, desarrollo económico. 

ABSTRACT
This study shows the establishment of the single-person, single-member company or limited partnership in the context of corporate law, both national and international, and the economic importance attributed to it. In the Mexican case it describes the semantic controversy that was attributed to the single-person company in the legal environment and how the global economic policies have resulted in recommendations from external and internal bodies that hold great weight in the economic and social spheres. Likewise, a comparative law exercise has been carried out with developed countries and emerging economies, in which the type of company investigated in their legislations has been established. For the local case, it shows the amendment to the General Corporation and Partnership Law, which came into effect in the month of September this year, by means of which the concept of Limited Partnership is instituted, describing its characteristics and benefits in both the business world and the economic development of the country, based on data obtained in the Economic Census 2014 by the National Institute of Statistics and Geography (INEGI) and through the Tax Administration Service (SAT).    

KEYWORDS:
Partnership, single-person company, single-member company, limited partnership, economic development. JEL: K2, K22, M13

I.-INTRODUCCIÓN

Hace no mucho tiempo, el solo hablar de la posibilidad de una sociedad compuesta o integrada por un miembro único, presumía de inmediato plantear una contradicción semántica, muy especialmente en el ámbito jurídico mexicano, pues el concepto mismo de sociedad necesariamente alude a una pluralidad de personas; consecuentemente proponer la existencia legal de la sociedad  unimembre -su etimología significa “lo que está compuesto por un solo miembro”, ya que proviene del latín “unus” que significa uno y de “membrum” que se traduce como miembro- en la legislación societaria positiva nacional, pasó  por una acalorada discusión y hasta el rechazo de no pocos estudiosos del derecho, bajo la reiterada opinión  de  que  las sociedades de un solo socio contradecían  el carácter tradicionalmente contractual del negocio, reconocido desde el derecho romano hasta nuestro días, no sólo en México, sino en una gran diversidad de países.

Por un periodo prolongado el argumento más socorrido  para  tal oposición,  sin ser el único,  residió  esencialmente  en el empleo de un tipo de persona moral como la sociedad, a un contrato a raíz del que su sola existencia implicaba una violación al concepto mismo de sociedad establecido por el Código Civil Federal (CCF) en su artículo 2,688, el cual determina que por virtud de dicho pacto (de sociedad) “[…] los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico […]”.
 
Sin embargo y con independencia de la citada resistencia surgida en el campo teórico jurídico mexicano,  la  realidad determinaba  que la sociedad unipersonal se venía  utilizando en países de mayor desarrollo económico desde hacía algunos años e implementado en otros de similar e incluso menor avance, siendo tendencia ineludible acorde a las políticas económicas globales y a “la recomendación” de organismos internacionales de gran peso en el ámbito económico y social, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y otros de carácter local, que en México se introdujera en el derecho societario lo más pronto posible.  

Y es que para que el país  pudiera  cumplir los estándares internacionales recomendados por la  OCDE, como ya lo habían realizado otras naciones miembros, requería efectuar una serie de modificaciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM),  buscando un marco regulatorio eficaz que previera la implementación de los Principios y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo de dicho organismo,  consistentes en un instrumento que ofrece normas no vinculantes y buenas prácticas, así como una guía para su implantación, susceptible de ser adaptada a las circunstancias particulares de cada país o región, en donde desde luego se relaciona  la institución de la  sociedad  unimembre.  Esto además era concordante con los principios de Gobierno Corporativo contenidos en el Código de Mejores Prácticas Corporativas, emitido por el Consejo Coordinador Empresarial (CCE), que en esencia adecua los principios recomendados por la OCDE a la cultura y forma de hacer negocios en México, cuyo encargo dictaba  la adopción de determinadas prácticas que se denominan como de “buen gobierno corporativo”, así como para la revisión integral de las estructuras societarias, asomando en ello a la sociedad  unipersonal.

No obstante la situación era que en el Estado mexicano  desde el año de 1934, cuando fuera promulgada la LGSM  vigente,  sólo se permitía la constitución de sociedades a partir del artículo 1º de la citada ley, precepto que consideraba sólo seis posibilidades sin incluir en ellas a la unipersonal, circunstancia que se traducía  en un rezago jurídico con relación a otros confines del orbe donde ya se había legislado sobre el particular, basados en las amplias posibilidades y ventajas que dicha institución jurídica representaba en el campo económico principalmente.   Por esa razón, ya  desde el año 2009 se habían realizado intentos a través de la presentación de varias iniciativas de reforma a la indicada LGSM, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores, sin  que las mismas tuvieran éxito por diferentes motivos,  citando a manera de ejemplo que en el mes de octubre del 2010,  siendo presidente de México Felipe Calderón Hinojosa,  el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas y adiciones a esa ley con la finalidad de reconocer e incorporar a las llamadas sociedades unipersonales, pero tales reformas fueron objeto de observaciones por parte del Ejecutivo federal en el mes de noviembre de ese año, provocándose que no fueran  superadas por el poder legislativo y en consecuencia, no cobraron vigencia.    

Incluso el antecedente más inmediato de tales intentos fallidos, lo representó  la  iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados el 29 de abril del 2015 (Gaceta Parlamentaria, 2015),  la cual buscaba dar cabida a la figura de la sociedad unipersonal o unimembre en el país, bajo la denominación de Sociedad Anónima Simplificada (SAS), en sus modalidades originaria y sobrevenida, incorporándola a la LGSM,  siendo turnada al Senado de la República para su revisión y eventual aprobación, sin que tuviera mayor éxito ni superara dicha instancia.  

Finalmente  aconteció que el 9 de diciembre de 2015, la Cámara de Senadores aprobó trascendente reforma a la LGSM, dando cabida e instituyendo a la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS´s),  ello mediante 71 votos a favor, dos en contra y una abstención (Gaceta Parlamentaria, 2015); turnando la minuta con el proyecto de decreto a la Cámara de Diputados, donde el pleno, el 9 de Febrero de 2016,  aceptó el documento  con 427 votos a favor, uno en contra y cero abstenciones (Gaceta Parlamentaria, 2016);  turnándose al Ejecutivo federal quién sin observación alguna procedió a su publicación  en el DOF  el 14 de marzo de este año,  contemplándose una  vacatio legis  -suspensión temporal de la entrada en vigor de la ley, luego de su promulgación, suspensión que está prevista en la misma ley-  de seis meses a partir de ser publicada y quedando en evidencia la uniformidad de criterios por lograr la implementación legal de la sociedad unimembre.

De esta manera y con dicha  reforma se introduce por primera vez en el sistema jurídico nacional mexicano, la posibilidad de que una sola persona física constituya una persona moral, es decir da cabida a la sociedad unipersonal o unimembre,  con lo  que se  permite acceder al mundo corporativo a todas aquellas personas que consideraban ajeno, lejano y complejo, el constituir una sociedad con todos los requerimientos legales, formales y económicos que ello implica.  Para tal efecto se dedica el Capítulo XIV de la indicada LGSM, que establece, a través de los artículos del 260 al 273, la regulación específica de esta séptima sociedad mercantil, lo cual da relevancia al tema  y constituye la motivación de esta investigación en búsqueda de razones jurídicas y económicas que permitan establecer su real alcance y las aspectos positivos pudiera implicar su materialización  a partir del pasado mes de septiembre de 2016. 

II.-METODOLOGÍA

Para este análisis se desarrolló una metodología exploratoria a través de diversos autores e investigadores y compilando la información con estadísticas y cifras aportadas por instituciones del orden nacional; a los anteriores datos se les aplicó un análisis de dependencia entre las variables: estratificación de negocios por antigüedad y de empresas por integrantes;  establecimientos por dueños, personas físicas y morales;   participación de la economía informal en el PIB; lo anterior con datos del INEGI. Asimismo y con información del Servicio de Administración Tributaria (SAT),  padrón por tipo de contribuyente registrado y activo ante Registro Federal de Contribuyentes (RFC).  

Por tal motivo se basó en un estudio documental comparativo, descriptivo y deductivo, utilizando para ello técnicas de localización, fijación y tratamiento de datos a través del Excel, examen de documentos de carácter jurídico, de leyes, de bases de datos,  documentos electrónicos disponibles en internet especializados en tema de análisis  e investigaciones disponibles sobre la materia en estudio.  

III.-RESULTADOS
III.I.- Antecedentes
Hablar de una sociedad compuesta por una sola persona, para no pocos estudiosos del derecho societario nacional sugería una contradicción de índole semasiológico, bajo el argumento de que el  concepto de sociedad alude a una pluralidad de personas, razón por la cual proponer la existencia legal de una de naturaleza  unipersonal, fue motivo de discusión y rechazo por un sector amplio de juristas especializados en la materia,  basados en que  “las sociedades de un solo socio contradicen el carácter tradicionalmente contractual del negocio, reconocido desde el derecho romano hasta nuestro días, no sólo en México, sino en todos los países” (Barrera, 1983: 189). El argumento más socorrido  para  tal oposición,  sin soslayar  que hubo otros,  residía  esencialmente en el empleo de un tipo de persona moral como la sociedad, a un contrato a raíz del que su sola existencia implicaba  una violación al concepto mismo de sociedad establecido por el artículo 2,688 del CCF. 

Y es que para reconocidos juristas estudiosos del tema, como el caso de Jorge Barrera Graf  (1983: 187) era: “[…] tanto como hablar de una comunidad o de una copropiedad con un único comunero o propietario; y así como en esta relación jurídica “la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario” hace cesar la copropiedad (artículo 976 del Código Civil) y convierte en propiedad; así, en la sociedad la reunión de todas las partes sociales en una sola persona, es causa de su disolución (artículo 229, fracción IV, de la LGSM)”; […] “La sociedad unipersonal es, según Felipe Solá de Canizares, una monstruosidad jurídica”.    Incluso en esa  misma postura se manifiestan en otros sitios, baste  citar lo que en el medio legal colombiano sostenían algunos estudiosos del tema,  al  mencionar  que  “[…] gran parte de los países, como México, Ecuador […], la continúan considerando un absurdo lógico y semántico” (González, 2007: 217). 

Pero no obstante esa postura teórica de rechazo,  la  innegable realidad económica determinaba  que la sociedad unipersonal se venía ya utilizando en países de mayor desarrollo económico desde hacía algunos años e implementado en otros de equivalente e incluso menor adelanto, siendo tendencia inexorable, acorde a las políticas económicas globales y a  “la recomendación” de organismos internacionales de gran peso en el ámbito económico y social, como la  OCDE  y otros de carácter nacional, que en México se le diera cabida  en el derecho societario en cualquier momento.     

En efecto, para que la nación mexicana  pudiera  cumplir los estándares internacionales recomendados por la  OCDE y de la cual forma parte desde 1994 , como ya lo habían realizado otros Estados miembros, requería  efectuar una serie de modificaciones a la LGSM,  creándose un marco regulatorio eficaz que previera la implementación de los Principios y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo (2005) de dicho organismo,  revisados en el año  2004, que no es otra cosa que un importante instrumento que ofrece normas no vinculantes y buenas prácticas, así como una guía para su implantación, susceptible de ser adaptada a las circunstancias particulares de cada país o región, en donde desde luego se señala a la institución de la  sociedad  unimembre.

Lo que era y es concordante con los principios de Gobierno Corporativo contenidos en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (2010), emitido por el Consejo Coordinador Empresarial (CCE) en su última versión revisada de abril de 2010, que en esencia adecua los principios recomendados por la OCDE a la cultura y forma de hacer negocios en México, cuyo encargo dicta la adopción de determinadas prácticas que se denominan como de “buen gobierno corporativo” así como para la revisión integral de las estructuras societarias, resaltando  en esto  desde luego a la sociedad unipersonal. Sin embargo la resistencia hacia tal posibilidad jurídica se mantuvo inexplicablemente por más tiempo del deseado,  argumentándose al efecto incluso que cuando  en el año de 1992 el Poder Legislativo Federal (PLF)  reformó la LGSM, reduciendo el número mínimo de socios en las sociedades reguladas por ese ordenamiento a dos, caso de la anónima que anteriormente exigía cinco, ello representó esa pretendida  modernización encaminada a dar cabida a la existencia de la sociedades unipersonales o unimembre sin salirse del esquema societario vigente en la época.

“El debate sobre la posibilidad de la existencia de la sociedad unimembre o unipersonal en el ordenamiento jurídico mexicano, tiene como punto de partida resolver la cuestión de otorgar a la persona que desea invertir en una empresa la posibilidad legal de no comprometer todos sus bienes. A este punto se ha llegado después de intentos un tanto burdos, como la reforma de que fue objeto la Ley General de Sociedades Mercantiles por decreto de fecha 3 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio del mismo año, por la que se reconoció la existencia de la sociedad bipersonal, con la cual se legitimó la utilización del llamado accionista "de paja". Esta reforma institucionalizó un fraude legis ya que permitió la existencia de sociedades que sólo nominalmente cumplían con el requisito de ser figuras asociativas” (Herrera, 2014: 67).

“Todos sabemos que en nuestro medio y en el mundo entero, en las sociedades por aportaciones representadas por acciones, se burla la necesidad del mínimo de socios, reuniéndose, en una sola persona, la titularidad de todos los documentos representativos de la aportación, y se evita la causa de disolución, con el sencillo recurso de facilitar a terceros la titularidad de las acciones necesarias para que la apariencia de sociedad permanezca” (Traslosheros, 1982:157).

Así las cosas, fue a partir de la década de los 90´s, cuando el proceso globalizador  alcanzó de manera frontal a México, expresándose con marcado impacto en la actividad comercial, que la acelerada evolución del derecho mercantil se hizo patente  como verdadera necesidad en el ámbito nacional, en respuesta a una cada vez más completa internacionalización de los operadores de la economía. Luego, uno de los sectores de mayor consideración en el marco de tal evolución, fue el concerniente a las formas asociativas que tendían a suprimir los obstáculos para que los sujetos económicos llámense asociados, socios, accionistas o terceros pudieran  ejercer, en el marco del derecho, su actividad económica del modo más rápido, efectivo y seguro requerido, por medio de estructuras asociativas versátiles y flexibles, con acotamiento de su responsabilidad personal al límite estricto de su empresa.

Razón poderosa y suficiente para que la tendencia en el país reclamase instituir de manera pronta esas nuevas formas de asociación o agrupación flexibles, cuya responsabilidad se limitara  al aporte patrimonial realizado e inherente al objeto del negocio, sin menoscabo de la seguridad jurídica personal, así como que permitiera que las  Mipyme en exponencial reproducción en esa época y con un efecto económico muy marcado, contara  con un terreno jurídico fértil para su consolidación plena, dada su evidente contribución al empleo y su aportación innegable al PIB.

Pero como la realidad jurídica seguía dictando que la legislación societaria mexicana se circunscribía de forma rígida a un grupo específico de posibilidades asociativas en las que invariablemente debían  concurrir dos o más personas físicas o morales para constituir como tales y estructuradas  a  partir del artículo 1º de la LGSM,  que sólo  reconocía “[…]  las siguientes especies de sociedades mercantiles: I.-Sociedad en nombre colectivo;  II.-Sociedad  en comandita simple;  III.-Sociedad de responsabilidad limitada;  IV.-Sociedad anónima;  V.-Sociedad en comandita por acciones, y VI.-Sociedad cooperativa”, fue entonces primordial alentar  una reforma que posibilitara la institución de la sociedad unipersonal o unimembre, pues  si  bien era  cierto que tal estructura durante varias décadas había soportado  los desafíos y necesidades de sus tiempos, no menos cierto resultaba que en la época actual se tambalea, particularmente frente a demandas provocadas por críticas comparativas que exponían  un mundo en vertiginoso cambio y la afirmación cada vez mayor de existir nuevas estructuras jurídicas suficientes y adecuadas a las necesidades de celeridad, eficacia y reducción en costos.

Ahora que si la globalización mostraba a las naciones en desarrollo como la mexicana, la posibilidad de acceso a los mercados de mayor dimensión, también esto las condicionaba  a la obligación de regulaciones legales afines o concordantes, máxime cuando la realidad económica, legal  y cultural de México exhibía  diferencias marcadas con el contexto de los países altamente desarrollados de Europa o con los Estados Unidos,  imponiéndole una urgente compatibilidad enmarcada en un proceso de adaptación a las condiciones económicas y a las circunstancias jurídicas imperantes, especialmente en los mercados a los que se dirigían sus productos. “El derecho mercantil de hoy pugna por formas que superen la rigidez de aquellos esquemas e introduce nuevos conceptos y fórmulas que socaban los inmutables íconos tan arraigados en nuestra cultura jurídica, contra los que rebotan sin posibilidad de permear los nuevos institutos que abundan ya en el ámbito comparado” (Dasso, 2011: 10).

En tales condiciones, quedaba nítidamente claro que México debía entonces  buscar  con firmeza y oportunidad la adaptación de su sistema legal societario a esas tendencias internacionales, más aún si lo propio le permitía un mayor desarrollo económico, circunstancia que sin duda contribuyó  y  animó  la presentación de variadas iniciativas de reforma  en esa dirección, las que sin embargo por diversas  razones  no prosperaban, llegando a provocar el desespero en amplios sectores generadores de la economía nacional.

Finalmente el 26 de noviembre del 2015, las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la Republica, integrantes de la LXIII Legislatura,   a  quienes les había sido turnado  para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente de la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reformaban y adicionaban diversas disposiciones de la LGSM,  sometieron su trabajo al pleno, llevando como propuesta central la institución en el indicado ordenamiento legal de la SAS´s,   mismo que fue aprobado el 9 de diciembre de 2015,  turnando enseguida la minuta con el proyecto de decreto a la Cámara de Diputados, donde no tuvo cambio por parte de la Comisión de Economía encargada de su análisis,  quien la pasó al pleno, para con fecha 9 de Febrero de 2016,  aceptarse  el documento  turnándose  al Ejecutivo federal quién  procedió a su publicación  el 14 de marzo de este año en el DOF,  contemplándose una  vacatio legis   de seis meses a partir de ser publicada y que concluyó en el mes de septiembre del 2016 al entrar en vigor dicha reforma, quedando de manifiesto la voluntad y el esfuerzo conjunto que dichas instancias del gobierno federal realizaron para materializar esta posibilidad jurídica, algo que no suele ser muy frecuente en la realidad nacional. 

En la referida enmienda a la LGSM ya publicada (DOF, 2016), aparecen reformados el párrafo segundo del artículo 1º; el párrafo primero del artículo 20; la denominación del Capítulo XIV para quedar como "De la sociedad por acciones simplificada", los artículos 260, 261, 262, 263 y 264; así como adicionados  una fracción VII al artículo 1º; un párrafo quinto al artículo 2º, y se recorren los subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 5º; y,  los artículos 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 de la  citada legislación. Así entonces como por primera vez en la historia del derecho societario nacional, se da cabida e instituye a la sociedad unipersonal o unimembre, con serias expectativas de éxito y un amplio panorama de expansión en el futuro.

III.II.- Legislación comparada

Cabe y debe mencionarse que ciertamente en México es y será algo novedoso este nuevo modelo societario, pero lo cierto también es que en otros confines del orbe ya había sido implementada tal figura con antelación y hoy opera en favor de la economía y los negocios:
A guisa de ejemplo y como un breve ejercicio de legislación comparada, basado en buena medida en el trabajo realizado por el jurista chileno Eduardo Jequier Lehuedé (2011: 199-202), se debe señalar lo siguiente:  

III.II.I.-Unión Europea

Al hablar del antecedente de la Unión Europea (UE), es decir de la Comunidad Económica Europea (CEE), es necesario mencionar la 12ª Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas en materia de sociedades, sancionada el 21 de diciembre de 1989 (DOCE N° L 395/40, de 30 de diciembre de 1989), que contempla por primera vez en el derecho comunitario europeo, en forma específica al menos, la figura de la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal. En su considerando sexto, sin embargo, la Directiva deja amplio margen a los Estados miembros para que utilicen la misma figura unipersonal en otros ámbitos societarios distintos, lo que se ve reflejado luego en su artículo 6 que se refiere expresamente a la sociedad anónima y en el artículo 7, que permite alternativamente la fórmula de la empresa individual de responsabilidad limitada, aunque con ciertos resguardos y garantías. En el artículo 2.1 de la Directiva, en concreto, se señala expresamente que “La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal)”, reconociéndose por esta vía las dos formas de unipersonalidad societaria, originaria y sobrevenida.

III.II.II.-Alemania

Inicialmente la ley alemana de 4 de abril de 1980, modificó sustancialmente la GmbHG de 1882, permitiendo la fundación de una sociedad de responsabilidad limitada por un solo socio, persona natural o jurídica. “Un dato relevante, para comprender la gran acogida que tuvo esta nueva figura en el derecho alemán, lo constituye el número de sociedades unipersonales ab initio constituidas en dicho país durante la primera década, a partir de 1980. Al año 1992, en efecto, de un universo de 350,000 SRL existentes, entre 50.000 y 60.000 eran unipersonales” (citado por Jequier, 2011: 199). Con posterioridad, la Ley de agosto de 1994 permitió la existencia de las sociedades anónimas unimembres, gracias a que la legislación germana puede habilitar a los empresarios individuales el acceso al mercado de capitales.

III.II.III.-Francia

La ley francesa del 3 de enero de 1994 de Sociedad por Acciones Simplificada (SpAs), introdujo dicha figura que tiene hoy la categoría de un tipo societario nuevo, construido sobre la base de la sociedad anónima ordinaria o común pero que, dotada de una gran flexibilidad, constituye una modalidad que significa, al decir de la moderna doctrina, la revolución del régimen societario más importante desde 1927 cuando se introdujo en Francia la sociedad de responsabilidad limitada. Pero aún más, dicha ley fue modificada en 1999, 2001 y 2008, dándole a esta forma asociativa una gran amplitud de oferta para la organización y control societario que permite escoger un mecanismo ágil para la decisión en el marco del libre contenido estatutario.  Se sostiene que su bajo costo le permitió competir a Francia con el sistema societario de Alemania y del Reino Unido. “[…] la reciente competencia entre estados europeos para obtener recursos efectivos de capital ha forzado a adoptar nuevas modalidades de formas asociativas para detener la fuga de recursos que podrían ser fuente de impuestos” (Dasso, 2011: 11).

III.II.IV.-España

El artículo 12 de la actual Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010, de 2 de julio de 2010) recoge expresamente esta figura unipersonal, en su forma originaria o sobrevenida. El citado dispositivo legal establece: “Artículo 12. Clases de sociedades de capital unipersonales. Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima: a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica. b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal”. En América destacan varios países que ya permiten este tipo de sociedades unipersonales, mencionando a manera de ejemplo, los siguientes:

III.II.V.-Estados Unidos de Norte América

En países de corriente anglosajona, como en los Estados Unidos de Norte América (EUNA), no se hace en términos generales (dependiendo de la legislación de cada Estado, claro está) mayor distinción entre la sociedad de capital pluripersonal o la que se constituye o deviene en unimembre, sirviendo ambos tipos por igual de cara a un mismo fin de organización de empresas. Debe destacarse la particular circunstancia de que la sociedad unipersonal tenga validez plena en los EUNA, pues su derecho se basa en gran medida en el case law o antecedentes y en la jurisprudencia, la que siempre se ha pronunciado  a favor de las empresas conformadas por un socio único.

“La figura tuvo acogida especialmente en el sistema de common law, en Estados Unidos fue acogida desde 1962 en la ley modelo de sociedades comerciales. Actualmente la mayoría de Estados en Estados Unidos admiten la posibilidad de constituir sociedades unipersonales, siendo el Estado de Delaware el más avanzado y dinámico en la regulación de las sociedades comerciales, logrando igualmente atraer a gran cantidad de empresarios a constituir las sociedades en este domicilio […] El fenómeno de la competencia legislativa en los Estados Unidos le permite al empresario seleccionar el estado cuya legislación más le convenga para la constitución de su empresa” (González, 2007: 217).

“A su vez surgieron también en Estados Unidos como un intento de evitar la doble tributación que alcanza a las sociedades de capital las llamadas Limited Liabillity Companies (LLC), en el estado de Wyoming, las que inicialmente rígidas derivaron luego en el actual tipo de sociedades de responsabilidad limitada que es considerado como el ejemplo del nuevo derecho societario para compañías cerradas constituyéndose en la forma asociativa más usada en los EEUU que sigue siendo considerado, aún hoy como la primer economía mundial.

El derecho societario norteamericano tiene una influencia particular en las reformas legislativas en medida tal que la llamada “americanización del derecho de sociedades” es usado en el lenguaje técnico con más frecuencia que la expresión “globalización del derecho” (Dasso, 2011: 10).

III.II.VI.-Argentina

El día 8 de octubre de 2014, fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, la Ley 26.994, la cual sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación, que recién entró en vigor el 1º de agosto de 2015. Respecto de la reforma a la Ley de Sociedades Comerciales, que a partir de la "enmienda" pasa a llamarse Ley General de Sociedades, ha adquirido gran relevancia la regulación normativa de las sociedades unipersonales, previstas básicamente en los artículos  1, 11, 94, 94 bis, 164, 186, 187 y 299.  

III.II.VII.-Colombia

Denominada Empresa Unipersonal, contemplada en la Ley 222 de 1995, tiene  como característica ser aplicable solo para comerciantes, sea persona natural o jurídica, que podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades igualmente mercantiles. Por otra parte existe también la posibilidad de crear una sociedad conformada por una sola persona, posibilidad introducida por la ley 1258 de 2008,   se trata de la Sociedad por Acciones Simplificada o SAS. 
 
Importante es anotar que sociedad unipersonal no es lo mismo que empresa unipersonal y así se sostiene en el medio jurídico de dicho país: “La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) es la innovación más importante del Derecho Societario colombiano en varias décadas. Su configuración típica, caracterizada por una regulación leve y de espectro generalmente dispositivo, la convierte en un instrumento utilísimo para la realización de negocios en todas las escalas. La figura es ventajosa tanto en el ámbito de las empresas familiares como en el de las que no lo son. Aunque la SAS no está autorizada para negociar sus valores en bolsa, es un instrumento especialmente idóneo para acometer empresas de gran dimensión.

Bajo esta normativa, no solo es viable estructurar contratos de sociedad que incluyan complejos acuerdos de inversión, sino que, además, se permite una gama amplísima de modalidades de capitalización, determinada por la admisión de múltiples clases de acciones. Por supuesto, su utilidad también es palpable en el contexto de negocios de dimensiones más modestas -medianas o pequeñas- en las que suelen prevalecer elementos de carácter personalista. Así mismo, las denominadas microempresas pueden encontrar en esta nueva forma asociativa un mecanismo expedito para la formalización de su actividad, por la reducción de costos derivada de la simplificación del proceso constitutivo, la levedad de la estructura orgánica y la posibilidad de pactar salvaguardias para los diferentes accionistas” (citado por Rodríguez  y Hernández,  2014: 127).

III.II.VIII.-Chile

Inicialmente la Ley 19,857, promulgada el 24 de enero de 2003, autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) compuesta de 18 artículos y publicada en el medio de comunicación oficial  el 11 de febrero de 2003. La EIRL es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está supeditada al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

Con posterioridad,  el  5 de junio de 2007, fue  promulga   la ley número  20.190, que da cabida  en su  artículo 17 letras b) y c), al  párrafo 8 nuevo del Título VII, del Libro II del Código de Comercio (artículos  del 424 al 446), donde precisamente se instituye  la denominada “Sociedad por Acciones”.

En lo que aquí concierne, el nuevo artículo 424 del Código de Comercio define a la sociedad por acciones como “[…] una persona jurídica creada por una o más personas […] cuya participación en el capital es representada por acciones”, instituyendo definitivamente la figura originaria de la sociedad de capital unipersonal en el derecho de sociedades chileno, que convive en la actualidad con la EIRL en cuanto mecanismos alternativos de limitación de la responsabilidad del empresario individual.

Cabe señalar que en los países donde sus legislaciones contemplan las sociedades unimembres o unipersonales, por regla general este tipo de figuras pueden llegar a conformarse cuando se hayan creado de forma inicial como sociedades unipersonales (originaria) o bien cuando siendo pluripersonales, la totalidad de acciones haya pasado a un solo socio, ante lo cual se convierte en único propietario (sobrevenida). 

Es en consecuencia  muy clara  la tendencia internacional existente por la implementación y operación de la sociedad unipersonal o unimembre, sin detenerse en consideraciones de carácter semántico o de tradición jurídica, buscando siempre su inclusión en la legislación societaria  como un factor determinante de progreso económico.

III.II.IX.-México

Según se ha referido, hasta marzo de 2016  la  LGSM se encontraba  a todas luces rezagada, limitada de forma rígida a un grupo específico de posibilidades asociativas en las que invariablemente debían concurrir dos o más personas, físicas o morales, para que se pudieran constituir como tales y estructuradas a partir del artículo 1º del citado ordenamiento legal, sin dejar de mencionar  que algunas de ellas en la realidad son letra muerta, por su inconveniencia y eminente riesgo patrimonial para los socios.

Aun así  y  a  pesar de que por casi una década se venía insistiendo  en el tema de la sociedad unipersonal y su necesaria incorporación al derecho societario positivo, por varias razones no se lograba concretar lo propio, verbigracia lo acontecido  en el mes de octubre del 2010,  cuando siendo presidente de México  Felipe Calderón ,  el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas y adiciones a la LGSM con la finalidad de reconocer e incorporar a las llamadas sociedades unipersonales, no obstante tales enmiendas fueron objeto de observaciones por parte del Ejecutivo federal en el mes de noviembre de ese mismo año, provocándose que no fueran superadas por el poder legislativo y en consecuencia no entraron en vigor. 

Aunque debe puntualizarse que no obstante la postura del poder ejecutivo, este  reconocía en sus propias observaciones la utilidad y conveniencia de dicha figura mercantil,  por lo que el motivo principal de las objeciones realizadas se centraban sobre la inconveniencia de constituir una modalidad especial para las sociedades unipersonales,  lo cual, desde su óptica, podía ser resuelto a través de la modificación del requisito de número de socios para la constitución de una de las sociedades mercantiles ya existentes o tradicionales.

Como fuera, la realidad evidenciaba  que en el caso mexicano no había mañana, resultando imperativo responder  en breve  de una forma clara, oportuna y certera a las exigencias planteadas por la dinámica que demandaba la competitividad y la productividad, a través de esquemas de organización claros y sencillos, que detonaran o posibilitaran realizarlo,  la inversión,  tanto interna como externa,  en aras de apuntalar al país en una posición comercial competitiva y a la altura de las circunstancias globales,  donde una parte toral de esa respuesta  pasaba  por  adaptar el sistema societario a las tendencias internacionales, muy especialmente dando cabida a la sociedad unipersonal o unimembre en el derecho nacional, la que se caracterizaba por ser una  sociedad de un sólo socio encaminada  a resolver en gran medida varias problemáticas en el ámbito interno,  permitiendo  un mayor dinamismo económico y potencializando la actividad empresarial, particularmente  la surgida en la forma de Mipyme.

“No obstante, la llamada sociedad unipersonal existe, funciona y es cada día más frecuente, no sólo en nuestro país, sino en todo el mundo. Lo que pasa es que la esencia misma del negocio, o sea la pluralidad de socios, cede ante realidades económicas y, sobre todo ante la insuficiencia de los catálogos o tipos ofrecidos por el ordenamiento legal, para dar nacimiento a una figura,  también llamada sociedad, que funciona como ésta” (Barrera, 1983: 187).

Además y por lo que concernía  al debate semántico presentado en torno a dicha  posibilidad societaria, interesante citar lo que al respecto sostenía  el jurista Roberto Mantilla Molina (2010: 334): “Pensamos que, si se prescinde del significado original de la palabra sociedad (y la semántica nos enseña en cuántas ocasiones una palabra llega a significar cosas opuestas a su primitiva significación), y si se tiene en cuenta que la sociedad es un negocio jurídico, pero no necesariamente un contrato, ningún inconveniente lógico existe para considerar la existencia de sociedades de un solo socio, que vendrían a ser la distinción de un patrimonio a un fin”.

Por lo tanto a  México le resultaba  urgente ajustarse jurídicamente a los procesos dinámicos que imponía  su desarrollo comercial, requiriendo  de un ordenamiento societario funcional que bajo la óptica de la desregulación administrativa, propiciara un marco legal proclive al desarrollo económico, detonante a su vez en una mayor y mejor competitividad y productividad sobre la base de la certeza y seguridad jurídica para las personas que intervienen en los actos de comercio y los terceros; en otras palabras, resultaba necesario lograr a corto plazo la consagración de la empresa unipersonal o unimembre, con el objetivo de facilitar las actividades de los comerciantes, de una forma más ajustada a las necesidades del mundo de los negocios y, desde luego, posibilitar el ingreso a ese universo de aquéllos que no lo hacían  por las implicaciones y el riesgo patrimonial que suponía en las condiciones legales del momento.

III.III.-La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS´s)

Para tal efecto y acorde a lo que aparece publicado en el DOF (2016), se dedica ahora  el Capítulo XIV de la indicada LGSM, que establece, a través de los artículos del 260 al 273, la regulación específica de esta séptima sociedad mercantil denominada SAS´s  y definida como  aquella que se constituye por una o más personas físicas que están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones, cuyas características generales se pueden establecer de la siguiente manera: 

a) Pueden ser de Capital Variable; b) Para que surtan efectos ante terceros deben  de inscribirse ante  el Registro de Comercio; c)  Los ingresos totales anuales no pueden  rebasar los cinco millones de pesos y en caso de hacerlo, es decir rebasar dicha cantidad,  la sociedad  deberá de transformarse en  otro régimen societario conforme a la LGSM, puesto que  en caso de no transformar la sociedad, los accionistas responderán frente a terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de otra responsabilidades;  d) No están obligadas a separar el cinco por ciento (5%) de las utilidades netas para formar el Fondo de Reserva; e) Les será aplicable en lo que no se contradiga al capítulo  XV de la LGSM,  las reglas de la Sociedad Anónima, así como lo relativo a la fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades; y, f) En cualquier tiempo se podrá adoptar otra modalidad societaria u otra forma distinta de administración, siempre y cuando se realice  ante fedatario público y la modalidad a transformarse sea las que considere la ley de la materia. 

De igual manera, es importante detallar las características en su proceso de conformación como en los trámites que se efectuarán a través del Sistema Electrónico de Sociedades por Acciones Simplificada (SESAS) a través del portal de la Secretaría de Economía (SE 2016).

La estructura económica de los países, muestra que la micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyME), son la columna vertebral y el motor de las economías, en virtud, por su contribución en la generación de empleos y su participación en el Producto Interno Bruto (PIB). Verbigracia México, cuenta con una estructura empresarial instaurada máxime en MiPyME, mismas que representan al año 2014 por más de 5 millones de empresas clasificadas en la forma de organización antes descrita (INEGI 2015).

Destacar de la sección primera denominada “De la Constitución y Acciones de la Sociedad”, la definición que se precisa de la Sociedad Anónima Simplificada (SAS),  identificada como aquélla  constituida por una sola persona, ya sea física o moral (originaria);  la  constituida por una o más personas físicas o morales como micro o pequeñas empresas, con base en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LDCMPME) fracción III de su artículo 3; o el caso de que la sociedad anónima se transforme en una sociedad anónima simplificada,  con base en esta última ley (sobrevenida).
    
Necesario transcribir al respecto el contenido del precepto de la LDCMPME (2015), al que remite para un mayor entendimiento de su alcance: 

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: […] III. MIPYMES: Micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Secretaría (de Economía), de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicada en el Diario Oficial de la Federación, partiendo de la siguiente:

En una realidad que la sociedad unipersonal constituye una figura jurídica en uso creciente en el ámbito internacional, muy particularmente por las ventajas que su inclusión en la legislación societaria representa para el ámbito económico, acorde a los diferentes comentarios realizados sobre el particular. En el caso mexicano, la inserción de este tipo societario, bajo la denominación de SAS, correlacionado con la micro, pequeña y mediana empresa (Mipyme),  igualmente le representará una serie de mejorías que podría detonar e incentivar la inversión, el empleo y el desarrollo económico del país, coadyuvando de manera positiva en otros sectores, representando las siguientes:

III.III.I.-Ventajas 

a). Posibilidades de atención de forma inmediata la necesidad que existe en el sector económico de crear espacios para aquellas personas que desean emprender un negocio de manera individual.

Esto queda evidenciado con la Figura 1, de donde se desprende que los negocios de reciente creación, pese a la carencia de modelos societarios novedosos que incentiven la inversión, son por mucho los que despuntan en México, acorde al último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI):

b). Sin discusión, se muestra un escenario para potencializar el desarrollo económico y la competitividad nacional con las posibilidades que presenta una institución legal como SAS, ligada directamente con las Mipyme.

De igual manera, el mayor número de empresas estratificadas son las de 10 o menos integrantes, o sea las micro empresas y con toda certeza a su vez y en una proporción mayor,  éstas de un solo integrante en la realidad; como también es de destacar que las pequeñas y medianas están muy por encima de las grandes empresas en cuanto al número en nuestro país.

c). Asimismo, se beneficia el autoempleo, dando paso a una opción nueva de creación de empresa personal, brindándose así muchas más opciones para ejercer actos de comercio, dentro de un marco justo y legal, ofreciéndose certeza jurídica a los intervinientes y a los terceros,  donde para sectores específicos de la población se abren posibilidades empresariales, incrementándose el emprendurismo tanto de mujeres y hombres.

d). Se ajustarán a la realidad jurídica, las empresas que de hecho mas no de derecho, pertenecen a una persona;

e). Se brindaría seguridad jurídica al socio fundador de una SAS, al sólo quedar comprometida la aportación económica requerida para la constitución y funcionamiento de esta y, a salvo su patrimonio personal. Es decir, el patrimonio se divide, pues el personal de un socio único es independiente al de la empresa, sociedad o negocio.

f). Se propiciaría una mayor recaudación tributaria ante el aliciente de una posible disminución del comercio informal, al flexibilizarse los esquemas para el ejercicio del comercio.

Sobre este particular, son  interesantes los datos relativos a la economía informal que prevalece en nuestro país, periodo del año 2007 al 2013, donde se advierte un área de oportunidad muy interesante para la sociedad unipersonal, dado que prácticamente una cuarta parte del Producto Interno Bruto (PIB) se ubica en ese renglón.  

h). Muchas sociedades constituidas en el pasado con dos o más socios, que se encuentran sujetas a la decisión de un sólo centro de intereses económicos, llámese que un solo accionista es el que contrala a la sociedad, ya no necesitan de diversas personas para su existencia legal;

i). Se prescindirá del consejo de administración y las complicaciones que suele representar por su actuación colegiada, como sucede en las sociedades multipersonales;  y,

j). Se estandariza el marco jurídico nacional en materia de sociedades mercantiles con el resto de las economías, como requerimiento necesario de la globalización y factor determinante para el real crecimiento económico en el plano interno.  

IV.-CONCLUSIONES

Es una realidad determinada por la globalización y traducida en las recomendaciones de organismos internacionales y nacionales, la imperiosa necesidad de que México actualizara su legislación societaria, adoptando e instituyendo nuevas posibilidades empresariales ya aplicadas en el contexto internacional, que le permita ser un Estado mucho más competitivo bajo los nuevos esquemas de negocios y alineado a la tendencia del orbe en la materia.  

La nación mexicana se ve obligada en estos momentos a brindar en el corto plazo la posibilidad de que se pueda ejercer, en el marco del derecho, la actividad económica del modo más rápido, efectivo y seguro, por medio de estructuras asociativas versátiles y flexibles, con acotamiento de su responsabilidad al límite estricto de la empresa.

Hacer factible que la  responsabilidad de una persona que desee  invertir  se limite al aporte patrimonial realizado e inherente al objeto del negocio a emprender, sin menoscabo de su  seguridad jurídica patrimonial, así como que permita que las Mipyme cuenten con un terreno jurídico fértil para su consolidación plena y expansión,  es sin duda un acierto legislativo que en el mediano plazo rendiría  dividendos muy positivos a la economía del país y a su posicionamiento en el concierto internacional.   

Es una realidad inobjetable que la presencia de la forma jurídica societaria en estudio en otras naciones, con mayor, similar o incluso menor avance económico, deja al descubierto su conveniencia, más aún cuando las ventajas que importa son de mayor peso en contraste con las desventajas a las que puede conducir.  México tiene en estos momentos la gran oportunidad a través de dicha reforma en el derecho societario, la implementación de una evolución de su legislación para colocarse en igualdad de circunstancia con la mayoría de las economías y emergentes del planeta. Las SAS representan sin discusión una buena manera de fomentar el desarrollo económico nacional,  de consolidar la empresa unipersonal o unimembre en uso creciente y de paso dar un bálsamo de modernidad el anacrónico derecho societario de México.      

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* Contador Público por la Universidad de Sonora en el año 2000, Maestro en Mercadotecnia y Comercio Internacional por la Universidad del Valle Campus Hermosillo en el año 2007, Doctor en Ciencias de lo Fiscal por el Instituto de Especialización para Ejecutivos S.C., Campus Guadalajara en el 2013. Él es Profesor Investigador de Tiempo Completo de la Universidad Estatal de Sonora (UES) desde el 2001 a la fecha impartiendo asignaturas de las áreas contables, financieras y legales. También es Coordinador de Investigación y Posgrado de la UES Magdalena desde el 2011. Ha participado en congresos y revistas nacionales e internacionales mediante ponencias y publicaciones en las áreas financieras y fiscales. Su trabajo se enfoca en el análisis jurídico tributario, contable y administrativo; orientándose principalmente en la interpretación y aplicación de los principios tributarios en la ejecución de las distintas leyes fiscales y sus efectos en las finanzas públicas y privadas. También su interés estriba en estudios sobre la distribución del ingreso y la riqueza en México desde el enfoque jurídico fiscal y económico. Desde el año 2013 es miembro del claustro de docentes en el Doctorado en Ciencias de lo Fiscal en el Instituto de Especialización para Ejecutivos Campus Guadalajara y Tijuana. A partir el 2014 es parte de la plantilla de docentes de la Maestría en Derecho Fiscal y Maestría en Educación en la Universidad Durango Santander Campus Hermosillo. Actualmente es miembro del comité de arbitraje de dos revistas nacionales y un Journal internacional. Entre sus logros se encuentra el pertenecer al Sistema Nacional de Investigadores (SNI), nombramiento emitido en el año 2014 por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).

** Licenciado en Derecho por la Universidad de Sonora en el año 1989, Maestría en Administración por la Universidad de Sonora en el 2004, Maestría en Comercio Exterior y Aduanas por la Universidad de Sonora en el año 2008, Doctor en Ciencias de lo Fiscal por el Instituto de Especialización para Ejecutivos S.C., Campus Guadalajara en el año 2013 y en la actualidad en proceso de habilitación en la Maestría de Juicios Orales en la Universidad Durango Santander, Campus Hermosillo. Abogado certificado por la Barra Sonorense de Abogados, A.C. (Colegio) y la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora desde el año 2012. Es Profesor Investigador de Tiempo Completo de la Universidad Estatal de Sonora (UES) desde el año 2000, impartiendo asignaturas relacionadas a las diferentes áreas del derecho en diferentes licenciaturas. Ha participado en congresos y revistas nacionales e internacionales mediante ponencias y publicaciones del área fiscal y del derecho administrativo. Desde el año 2014 es miembro del claustro de docentes en el Doctorado en Ciencias de lo Fiscal en el Instituto de Especialización para Ejecutivos Campus Guadalajara. A partir del 2014 es parte de la plantilla de docentes de la Maestría en Derecho Fiscal y Maestría en Educación en la Universidad Durango Santander Campus Hermosillo.

*** Doctorado en Economía por la Universidad Autónoma de Barcelona y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores en México (SNI) desde el año 2006, actualmente en el Nivel 2. Egresado de la licenciatura en Economía por la Universidad de Sonora en 1994. Profesor-Investigador Titular D en el Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo, A.C. (CIAD) y académico visitante en la Université Laval en Quebéc, Canada, Departament d’économique y colabora recientemente con la UNISON en su Posgrado de Administración. Imparte cursos en metodología y seminario de tesis, de Economía pública y Economía laboral. Con su tesis doctoral obtuvo el primer lugar en el IX Premio Nacional a la Investigación Laboral 2006 otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Banco Interamericano de Desarrollo. Posteriormente obtuvo en coautoría con Linda Llamas Rembao Mención Honorífica en el Premio Nacional de las Finanzas Púbicas 2015 otorgado por el H. Congreso de la Unión y su Centro de Estudios de Finanzas (CEFP). Responsable de la Evaluación Nacional del Programa de Apoyo Alimentario 2011-2012 de la SEDESOL y colabora como Asesor para el CONEVAL y el EVALUA de la CDMX.



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Editor: Juan Carlos Martínez Coll

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