JUSTICIA FEDERAL Y COMPETENCIA TERRITORIAL: CONTROVERSIA DE ORIGEN CIVIL EN SAN LUIS POTOSÍ DURANTE EL PORFIRIATO*

 

Daniel Jacobo-Marín (**)
jacobo_marind@hotmail.com
Facultad de Derecho
Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México

 

RESUMEN: La administración de justicia en México a finales del siglo XIX se significó por su apertura normativa, con el fin de alcanzar los ideales de prosperidad y progreso nacionales. Empero, la definición de competencias judiciales fue un proceso dificultoso, orientado por intereses personales y revestido de aparente legalidad: en un ciclo de perfeccionamiento jurídico y de fallos, que más que dirimir controversias, escriben la historia judicial mexicana.

PALABRAS CLAVE: Administración de justicia, controversias jurídicas, porfiriato, historia del derecho mexicano.

ABSTRACT: The justice administration in Mexico at the end of century XIX meant itself by its normative opening, with the purpose to reach the ideals of national prosperity and progress. However, the definition of judicial intervention was a difficult process, oriented by personal interests and unreal legality: in a cycle of legal improvement and sentences, that more than to dissolve controversies, write the Mexican judicial history.

KEY WORDS: Justice administration, legal controversies, porfiriato, history of Mexican law.

“Toca a la competencia suscitada entre el Juez Primero de lo Civil de San Luis Potosí y el Segundo de Letras del Distrito de Monclova, del Estado de Coahuila, para conocer del juicio seguido por los Sres. B. Zertuche y compañía contra el Señor Pedro Cuellar. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, Primera Sala, 1899.”

I. INTRODUCCIÓN

A finales del siglo XIX la administración de justicia federal en San Luis Potosí estaba representada en un Juzgado de Distrito, ubicado en la capital del Estado, el cual perteneció a la jurisdicción del Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito asentado en el Estado de Querétaro. En esos tiempos, la labor contenciosa de la judicatura federal se orientó al fomento de la colaboración con los órganos jurisdiccionales de las Entidades Federativas, en respuesta a la necesaria coordinación entre entes jurisdiccionales federales y locales.

La delimitación entre la jurisdicción de los órdenes federal y común en San Luis Potosí es relevante y resulta de gran interés, simbolizó los esfuerzos de las autoridades de la Federación para lograr una estructura política uniforme en el México independiente, a partir de la estrecha colaboración con los Estados –soberanos, pero gestados para permanecer en unidad–. El análisis de la historia del territorio conocido como San Luis Potosí, motivo del presente estudio, se aboca no sólo al examen socio-político de la Entidad Federativa, también aborda el devenir histórico de su organización y estructura judicial.

El funcionamiento, organización y estructura del Poder Judicial de los Estados que forman parte de la Federación mexicana, ha sido desarrollado por reconocidos juristas en nuestro país.(1) Sin embargo, pocos historiadores del derecho han abordado este estudio desde una perspectiva jurídico-descriptiva.(2) En este contexto, el análisis del desarrollo judicial de San Luis Potosí cobra una pertinencia historiográfica relevante.

El objetivo de este artículo es explicar cómo fue el proceso de definición de la jurisdicción del fuero federal y del fuero local en San Luis Potosí durante el gobierno de Porfirio Díaz Mori, tomando como base las contiendas por competencia territorial suscitadas entre órganos judiciales del Estado, las de éste contra los establecidos en otras circunscripciones e incluso, con los del Poder Judicial Federal, que tenían interés por conocer los asuntos surgidos en territorio potosino. Las controversias por competencia territorial debían ser resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de ser el más alto tribunal del país y por ende, el cuerpo colegiado jurisdiccional legitimado para tales cuestiones.

Para la elaboración de este trabajo se consultaron fuentes documentales que reseñan la administración de justicia en México a finales del siglo XIX y la lectura de bibliografía especializada.

II. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL EN SAN LUIS POTOSÍ A FINALES DEL SIGLO XIX

El desarrollo de definición del Estado mexicano y sus facultades se inició desde la promulgación de la Constitución de 1824, este cuerpo normativo supremo estableció la primera República Federal, no obstante, fue hasta el porfiriato cuando se dio apertura a una tipificación legislativa sobre jurisdicción federal y local en México, aunada a la legislación adjetiva civil, penal y mercantil que tenía aplicación en los Estados, como no había ocurrido en las décadas anteriores. (3)

El establecimiento de la administración de la justicia federal en San Luis Potosí marchó de acuerdo a la política general del país, sumado al constante perfeccionamiento de la organización para la administración de justicia local en toda la República, desde las primeras décadas del siglo XIX. En 1881 fue promulgada la Ley de Organización de Tribunales (4) y se establecieron juzgados de Distrito en todo el territorio nacional, en respuesta a la necesidad radicada en el aumento de la población, las aspiraciones de progreso en todos los Estados y de “prosperidad nacional”.(5) Empero, la ley anteriormente citada no fue substituida por otra sino hasta septiembre de 1903, cuando se publicó la Ley de organización judicial en el Distrito y Territorios Federales. (6)

Cabe hacer mención que con el triunfo de la fracción adepta a Porfirio Díaz sobre los lerdistas en 1876, se hizo efectivo lo decretado en el Plan de Tuxtepec –reformado en Palo Blanco–.(7) El artículo 3º de este documento desconocía a todos los funcionarios y empleados de la administración de Sebastián Lerdo de Tejada, razón por la cual los funcionarios civiles, judiciales, de Hacienda y Municipales fueron retirados inmediatamente de los cargos que hasta entonces desempañaban, quedando solamente en funciones los jueces de lo criminal para hacer efectivas las garantías penales de los inculpados y los empleados que atendían los negocios con relación a la Renta del Timbre. (8)

La suspensión de empleados oficiales fue abrupta y determinante, en lugar de ser removidos gradualmente de su cargo. Sin embargo, una de las razones principales para que esto no haya sucedido fue la falta de personas letradas o con preparación suficiente para cumplir las funciones establecidas por la ley. Durante el gobierno de Lerdo de Tejada, los juzgados federales que atendieran los intereses de la Federación fueron escasos, por lo que se siguió encomendando ciertos asuntos a los jueces de los Estados donde la justicia federal no se hallaba representada.

A pesar de los vacíos legales, durante el período que comprendió de 1878 a 1881, Ezequiel Montes se desempeñó como Secretario de Justicia e Instrucción Pública, y señaló en su memoria de actividades, la cual presentó al Congreso de la Unión, lo siguiente:

“Ninguna colisión ha tenido lugar, como ha acontecido en otras administraciones, entre la Suprema Corte y el Ejecutivo, porque ambos poderes han procurado mantenerse en la órbita constitucional de sus facultades, manteniendo de común acuerdo, llenar sus deberes conforme a la Ley y cuando ésta tenga algún vacío buscar su remedio iniciando desde el Poder Legislativo el modo de llenarlo (…)”. (9)

No obstante, las autoridades de distintas esferas de competencia jurisdiccional no siempre respetaron las atribuciones que tenían encomendadas por las leyes que las regulaban, pese a los esfuerzos de los legisladores por definir los procedimientos y pormenorizar las facultades de cada entidad jurisdiccional, siempre hubo roces y contiendas entre tribunales de distintos órdenes.

III. COMPETENCIA SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL DE SAN LUIS POTOSÍ Y EL SEGUNDO DE LETRAS DEL DISTRITO DE MONCLOVA EN 1899

El expediente que se estudia,(10) reseña la controversia competencial incoada el 26 de septiembre de 1899 por el Juzgado Primero de lo Civil de San Luis Potosí, a instancia del Juzgado Segundo de Letras del Distrito de Monclova, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de cuál de ambos órganos judiciales debía conocer una demanda por incumplimiento contractual, promovida por Bernardo Zertuche y Jesús María Ríos en contra del señor Pedro Cuellar.

El procedimiento que dio origen a la controversia, versaba sobre el pago de prestaciones devenidas de un contrato de arrendamiento. Dicho convenio fue suscrito el 15 de febrero de 1891 (11) en la ciudad de San Luis Potosí, por los señores Bernardo Zertuche y Jesús María Ríos, respecto de la hacienda de San Antonio de la Cascada, ubicada en el Distrito de Monclova, Coahuila, propiedad de Pedro Cuellar.

Asimismo, el 29 de diciembre del mismo año, Zertuche y Ríos celebraron con don Segundo Zertuche un contrato de sociedad, con el objeto de beneficiarse “del mejor modo posible” en relación con los procesos agrarios de la hacienda. Pese a lo anterior, durante la vigencia del arrendamiento surgieron problemas entre los arrendatarios y el propietario, lo que trajo consigo la separación temporal de Jesús María Ríos de la sociedad, el cual exigió todo aquello que consideraba le correspondía. (12)

El conflicto se tornó más grave cuando el propietario de la hacienda –Pedro Cuellar– amenazó con demandar “de una buena vez” la rescisión del contrato, y señaló a sus arrendatarios que el fallo le sería favorable; fue precisamente por esta advertencia que suscribieron un convenio ante la fe del Notario Melchor Sánchez, el cual desempeñaba sus funciones en la ciudad de San Luis Potosí, y establecieron una obligación singular, la estipulación plena siguiente:

“Cláusula décima octava: […] con fecha 1º de abril de 1898 se dará por terminada la relación contractual entre el señor Pedro Cuellar y sus arrendatarios Jesús María Ríos y Bernardo Zertuche, […] además la entrega de enseres, útiles y semovientes se efectuará en la forma pactada en el contrato primario.” (13)

Simultáneamente, se concedieron algunas prestaciones accesorias, las cuales culminarían con la entrega de la finca y la liquidación de la sociedad. Finalmente, concertaron que cualquier conflicto sobre la interpretación del convenio que acababan de suscribir, o del contrato de arrendamiento, sería dirimido por tres árbitros, uno elegido por cada parte y el tercero adoptado por ambas, en la inteligencia de que si alguno hubiere dejado de hacer el nombramiento delegaría este derecho al Juez de Letras competente, al que acudiría la otra parte solicitando tal designación. Debía procederse de la misma manera en caso de que los dos árbitros propuestos por las partes no se pusieren de acuerdo sobre la elección del tercer interventor. (14)

No obstante la celebración de este acuerdo, el 10 de mayo de 1899 los actores resolvieron ejercitar la acción de cumplimiento de contrato en la vía jurisdiccional, por medio del Licenciado Guillermo Garza (15)–su apoderado legal para pleitos–, quien presentó el escrito de demanda en contra de Pedro Cuellar por la cantidad de $36,588.66 [treinta y seis mil quinientos ochenta y ocho pesos con sesenta y seis centavos] y las costas del juicio, ante el Juez Segundo de Letras de Monclova, el cual admitió la demanda con base en la legislación procesal civil del Estado de Coahuila.

El abogado fundó las pretensiones en el hecho de que los señores Zertuche y Ríos habían cumplido las obligaciones contraídas en el primer contrato, aseguró que el 1º de abril de 1898 sus representados formalizaron la entrega material de la hacienda de San Antonio de la Cascada, los bienes recibidos en arrendamiento y los excedentes que percibieron con motivo de la explotación agrícola de la misma. (16)

El valor de los excedentes y de las cuentas entregadas ascendía a la suma de $18,888.66 [dieciocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos con sesenta y seis centavos], y una vez que los demandantes efectuaron aquellos propósitos conminaron al ciudadano Pedro Cuellar para que hiciera lo correspondiente, según lo pactado, empero, se negó abiertamente a cumplirlo, además, de acuerdo a lo esgrimido por los actores, no prestó los instrumentos necesarios para la trilla de la cosecha como se había establecido en el convenio inicial, por lo cual se vieron en la necesidad de adquirir por sus medios una máquina de trillar y las herramientas para acarrear el trigo. (17)

Aunado a lo anterior, manifestaron en su promoción que Pedro Cuellar ordenó indebidamente a sus sirvientes vigilar la hacienda y levantar la cosecha de granos existentes, y por esta causa dejaron de percibir la cantidad de $16,000.00 [dieciséis mil pesos], ingreso que obtendrían de la venta de maíz y fríjol, fue por ello que decidieron acudir preventivamente al arbitraje, sin embargo, Cuellar se negó, haciendo imposible aducir la demanda por ese medio.

En su escrito original de demanda, el abogado Guillermo Garza recusó al Juez Primero de lo Civil del Partido de la Capital de San Luis Potosí y le solicitó inhibirse de conocer el negocio, debido a que ante éste había comenzado a actuar erróneamente su contraparte, pues en lugar de dirigirse a un tribunal de Coahuila, Cuellar acudió a ese juzgado en forma “ventajosa”.(18) Los actores exigieron el cumplimiento del convenio inicial, en el entendido de que la firma del contrato se otorgó de buena fe, sin vicios en el consentimiento y con las formalidades legales para tal efecto; al respecto invocaron la cláusula décima cuarta, que creaba una obligación expresa para el demandado, la cual quedó establecida bajo los siguientes términos:

“[…] Al concluir el arrendamiento, el señor Cuellar pagará a los inquilinos por el término de un año el exceso que hubiere en enseres, el valor de las cuentas de los sirvientes y el de las semillas, que los inquilinos tienen la obligación de venderle a precio de plaza en la fecha respectiva para la siembra, y demás gastos de la Hacienda, computándose el año desde la fecha con que termine este contrato.” (19)

De la misma forma, consideraron que las obligaciones contraídas legalmente en el contrato debían cumplirse de manera estricta. En respuesta a la demanda planteada, el Licenciado Adolfo Margaín, abogado particular de Pedro Cuellar, aseveró en reconvención, que dicho contrato no tenía efecto alguno, pues había sido rescindido en la ciudad de Monclova, en escritura pública de fecha 17 de junio de 1897,(20) así que los demandantes no podían exigir nada del señor Cuellar.

La defensa del demandado se centró en que las obligaciones que quedaron subsistentes –pese a la rescisión del contrato primario– habían sido cumplidas por Pedro Cuellar, y que además, el segundo convenio rubricado por las partes era accesorio del principal, por lo cual el acuerdo subsiguiente seguía la suerte del primigenio.

El abogado patrono de Cuellar afirmó que debía ser el Juez Primero de lo Civil de San Luis Potosí quien debía sostener la competencia, pues su apoderado tenía domicilio en dicha ciudad, además de que los actores habían litigado ante dicha autoridad de manera expresa en el asunto en cuestión, de igual forma, manifestó que el Juez Segundo de Letras de Monclova era notoriamente incompetente en razón de territorio y alegó que la codificación civil potosina establecía que: “el juez que tiene la competencia es el del lugar donde se hallen domiciliadas las partes”.

Sin embargo, los demandantes respondieron que no era prudente destacar el domicilio de los litigantes, pues el señor Pedro Cuellar había mencionado extrajudicialmente que tenía vecindad en San Antonio de Texas, después, al suscribir el contrato original expresó que su residencia estaba en la hacienda de San Antonio de la Cascada, sita en San Buenaventura del Distrito de Monclova, y finalmente que vivía en San Luis Potosí, cuando tomó parte de una sociedad mercantil con denominación social “Cuellar Anguiano y Cía.” en 1897,(21) no siendo tiempo suficiente entre los tres hechos para consolidar su domicilio legal.

Para entonces, Francisco Méndez, titular del Juzgado Civil de San Luis Potosí dictó un auto el 13 de febrero de 1899, en el cual consideró que la competencia debía ser resuelta en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de la disposición constitucional contenida en el artículo 99 que establecía:

“Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro.” (22)

En septiembre 22 de 1899 se remitieron constancias de lo actuado al Secretario de Acuerdos de la primera Sala de la Suprema Corte, M. Gómez, por medio del Juez Segundo de Letras de Monclova, R. Cárdenas; el Secretario los acusó de recibidos el 30 de septiembre y de inmediato los llevó ante el Fiscal, quien contestó el 19 de febrero de 1900 y despachó el oficio correspondiente al Juzgado Primero de lo Civil de San Luis Potosí.

El 31 de marzo del mismo año se envió notificación por instructivo al señor Bernardo Zertuche que fungió como actor, esta vez con otro abogado, (23) el Licenciado Gumersindo Enríquez, connotado jurista de la Ciudad de México y al cual otorgó poder especial como procurador para dicho asunto, a través del Notario Público Ramón C. Barragán, en la ciudad de San Luis Potosí en 1899.(24)

Los ministros de la Primera Sala solicitaron a ambos jueces un informe por separado, con el fin de conocer los argumentos –de conformidad con sus criterios– para sostener la competencia en el asunto planteado,(25) de conformidad con la Circular del Ministerio de Justicia de fecha 15 de junio de 1852.(26)

El Juez Primero de lo Civil del Partido de la Capital de San Luis Potosí manifestó que la contienda se refería a la aplicación de una cláusula del contrato de arrendamiento, firmado por los promoventes, pero de acuerdo a sus propias consideraciones, era de resaltar que ese acto jurídico se había extinguido, por lo cual había dejado de producir derechos y obligaciones para las partes. (27) En razón de que las cláusulas concedidas por los contratantes en el convenio eran válidas y libres de vicios, su señoría consideró que el Juzgado a su cargo debía sostener la competencia, fundándose además, en las promociones vertidas por las partes. El juzgador formuló aseveraciones previas a la resolución de la controversia, por lo cual podemos aducir cierto interés en la solución del litigio.

Finalmente, en el fallo se determinó que era competente el Juzgado Segundo de Letras de Monclova del Estado de Coahuila para conocer la demanda, en virtud de que al no haberse designado la jurisdicción en el convenio inicial, sería competente el juez del lugar en que se encontrara la finca.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió el asunto por unanimidad, según consta en la sentencia de 20 de julio de 1900 (28), firmada por los Ministros Silvestre Moreno Cora, P. Dorantes, Manuel García Méndez y Francisco Martínez de Arredondo, y del Secretario de la Sala, Arcadio N., fundaron su resolución en los artículos 105, 107 fracciones V, 131, 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (29)

IV. CONCLUSIONES

Primera: La resolución de controversias por competencia territorial, originadas entre órganos jurisdiccionales de dos Entidades Federativas era una función expresamente conferida a la Suprema Corte de Justicia, por disposición del artículo 99 de la Constitución política –sancionada y jurada en 1857–. De esta manera, en la Ley fundamental del Estado mexicano se instituyó una prevención general, en caso de que la contienda jurisdiccional se adecuara a la hipótesis constitucional.

Segunda: Razón manifiesta asiste a los padres ideológicos de la Carta Magna de 1857, pues establecieron en ella el principio de jerarquía jurisdiccional, en virtud de que el tribunal de mayor rango en el país tiene la facultad de dirimir las controversias por competencia suscitadas entre tribunales inferiores, los cuales debían esperar la sentencia de la Corte para entrar al fondo del asunto planteado, y entonces estar en aptitud de emitir su fallo.

Tercera: No obstante, en diversos asuntos jurídicos esgrimidos ante los tribunales del orden común –como el que motivó el presente estudio–, la aplicación estricta de los ordenamientos jurídicos quedó supeditada a la interpretación personal de las autoridades, inclinadas muchas veces, por su particular parecer. Infligiendo la certeza jurídica de los justiciables, los funcionarios orientaban sus determinaciones con base a la preponderancia de los actores políticos de la época.

Cuarta: La factibilidad judicial de México a finales del siglo XIX sufrió los efectos de la preponderancia política del poder Ejecutivo, no obstante de que el régimen imperante se significó por crear un orden legal pormenorizado, finalmente la seguridad jurídica de los ciudadanos se veía transgredida, por la decisión emanada de autoridades distintas a las judiciales.

Quinta: Desde los primeros bríos del ejercicio jurisdiccional del Estado mexicano fue necesaria la regulación constitucional, en virtud de que las autoridades de distintas esferas –en el ejercicio de sus funciones– se verían inmersas en vicisitudes de competencia cuando trataran de aplicar la norma jurídica. Y así fue, en la práctica, las autoridades no siempre respetaron las atribuciones que tenían encomendadas, pese a la definición procedimental de las causas y la puntualización de las facultades de cada entidad jurisdiccional, siempre hubo roces y contiendas entre tribunales de distintos órdenes, como un suceso destinado a repetirse en el orden jurídico mexicano, a través de la historia.

V. FUENTES DOCUMENTALES Y BIBLIOGRÁFICAS

Fuentes documentales.

Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (AHSCJN), Serie Civil Histórica del Siglo XIX.

Archivo Histórico del Gobierno del Estado de San Luis Potosí (AHESLP), Fondo Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí (STJSLP), Fondo Secretaría General de Gobierno (SGG), Colección de Leyes y Decretos (CLD).

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NOTAS

* El presente trabajo es parte de un proyecto de investigación más amplio titulado: “Definiendo nuestro territorio: controversias entre tribunales federales y locales en San Luis Potosí durante el porfiriato”, elaborado en coautoría con la Dra. Adriana Corral Bustos, profesora investigadora de El Colegio de San Luis, A.C., en el marco del 11º. Verano de la Ciencia de la Región Centro. La primera publicación corresponde a la UNAM, los derechos fueron reservados para el autor.

** Abogado mexicano. Profesor de Derecho de Aguas e Investigador en el Programa Agua y Sociedad de El Colegio de San Luis. Ha obtenido reconocimientos nacionales. Su tesis de maestría fue premiada en el Concurso Internacional de Tesis IBERO-AUSJAL 2014. Es miembro de la Red del Agua UNAM y de la Red de Investigadores Sociales Sobre Agua.

1. Entre ellos Burgoa, 1976; Esquivel, 1984, 2 t.; Margadant, 2007; Pallares, 1874; Tena, 2002.

2. Destacan por sus estudios sobre la historia de la organización judicial de México y San Luis Potosí: Cañedo et. al., 2000; Contreras, 2002; Corral, 2006; Monroy y Calvillo, 1997; Muro, 1973, vols. II y III; Pedraza, s/a; Rodríguez, 1969; Speckman, 2002; Velásquez, 1982, Tomos III y IV.

3. Corral Bustos, Adriana, La edificación de una institución desde su historia: El Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí, Revista de El Colegio de San Luis, A.C., Vetas. Año VIII, números 22-23, enero-agosto de 2006, p. 45.

4. Dublán, Manuel y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República (1821-1867), México, Imprenta del Comercio, 1876, p.74.

5. Soberanes Fernández, José Luis, Memorias de la Secretaría de Justicia, México, UNAM, 1997, p. 36.

6. Ibidem, p. 89.

7. Ibidem, p. 42.

8. Idem.

9. Soberanes Fernández, José Luis, op. cit., p. 49.

10. Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, año de 1899, expediente civil con clave única 827736, Serie Civil Histórica del Siglo XIX. Legajo 5, 138 fojas. (En adelante AHSCJN).

11. Ibidem, fojas 1-3vta.

12. AHSCJN, op. cit., 1899, fojas 11.

13. Infra, fojas 8, 1898, “Contrato…”.

14. Idem.

15. Ibidem, fojas 40.

16. Ibidem, fojas 33.

17. Ibidem, fojas 34-36vta.

18. Ibidem, fojas 41.

19. Archivo Histórico del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, Fondo Registro Público de la Propiedad y de Comercio (AHSLP, FRPPC), “Contrato de arrendamiento que celebran los Señores B. Zertuche y Cía. con el Señor Pedro Cuellar, respecto de la Hacienda de San Antonio de la Cascada, de la cual es propietario (…) San Luis Potosí, S.L.P., 15 de febrero de 1891”.

20. Ibidem, fojas 60.

21. Ibidem, fojas 62.

22. Dublán y Lozano, op. cit., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1857, artículo 99º.

23. Ibidem, fojas 68-69vta.

24. AHSLP, FRPPC, 1899, fojas 72, “Poder especial otorgado por el señor Bernardo Zertuche al Licenciado Gumersindo González, para que actúe como Abogado patrono en el juicio (…), San Luis Potosí, Capital del Estado del mismo nombre, 18 de junio de 1899”.

25. AHSCJN, Serie Civil Histórica del Siglo XIX, Auto que emite la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos:“(…) Una vez que las autoridades jurisdiccionales radicadas en los Estados de San Luis Potosí y Coahuila emitan su parecer por escrito, fundando las consideraciones para conocer el asunto que motivó la competencia, se procederá a resolver lo conducente, acordándose lo siguiente: (…) Que se sirvan enviar informe justificado en virtud del auto emitido por esta Sala, de fecha 19 de Octubre de 1899, con el fin de estar en aptitud de dirimir la controversia (…)”.

26. Ibidem, Circular del Ministerio de Justicia de fecha 15 de junio de 1852.

27. Ibidem, fojas 95-102.

28. Ibidem, fojas 130-136vta.

29. Véase: Dublán, Manuel y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas…, op. cit., p. 64.



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