EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA CATÓLICA EN ESPAÑA





Mª Lourdes Labaca Zabala *




RESUMEN: El patrimonio cultural histórico, artístico, monumental y documental de la Iglesia católica constituye una parte esencial del patrimonio cultural español por su importancia, magnitud y diversidad. Por ello, el Estado español ha desarrollado toda una normativa que trata de proteger, preservar y fomentar dicho patrimonio. Como contraprestación a las ayudas que recibe del Estado, se ha exigido a la Iglesia católica que el disfrute del mismo sea compartido, también, por parte de todos los ciudadanos, respetando en todo momento el fin religioso que tienen dichos bienes.

ABSTRACT: The cultural historical, artistic, monumental and documentary heritage of the Catholic Church constitutes an essential part of the cultural Spanish heritage for his importance, magnitude and diversity. For it, the Spanish State has developed the whole regulation that it tries to protect, to preserve and promote the above mentioned heritage. As consideration to the helps that it receives of the State, it has been required to the Catholic Church that the enjoyment of the same one is shared, also, on the part of all the citizens, respecting at all time the religious end that the above mentioned goods have.

PALABRAS CLAVE: Patrimonio Cultural, Iglesia católica, Bienes culturales, Acuerdos entre Estado español y la Santa Sede, Disfrute público de los bienes culturales de la Iglesia católica.

KEYWORDS: Cultural heritage, Catholic Church, Cultural Goods, Agreements between Spanish State and the Holy See, Public enjoyment of the cultural goods of the Catholic Church.

En caso de cita: LABACA ZABALA M. Lourdes, I. "Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica en España". RIIPAC, nº 3, 2013, páginas 53-100 [en línea: http://www.eumed.net/rev/riipac ]





SUMARIO: Introducción. I.- LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA CATÓLICA EN ESPAÑA. 1.- El Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica: Ámbito normativo. 1.1. La Constitución de 1978. 1.2.- La Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico español. 1.2.1.- El Patrimonio Histórico español: Concepto y Alcance. 1.2.2.- Régimen de Protección y Desarrollo de la Ley de Patrimonio Histórico español. 1.2.2.1.- Fundamento y Objeto de Protección. 1.2.2.2.- Categorías legales de protección. 1.2.2.3.- Bienes de interés cultural, Registro General estatal: Posición del STC. 1.2.2.4.- Medidas de Protección y Valoración. 1.2.2.5.- Medidas dirigidas a Preservar los bienes culturales. 1.2.2.6.- Medidas dirigidas a asegurar el Disfrute público de los bienes culturales. 1.2.2.7.- Medidas de Fomento de los bienes culturales. 1.2.2.8.- Régimen sancionador. 1.2.3.- Los Bienes Culturales de la Iglesia católica. 1.2.3.1.- Inclusión de los Bienes culturales de la Iglesia católica en el ámbito del Patrimonio Histórico español. 1.2.3.2.- Coordinación de los Bienes culturales de la Iglesia católica. 1.2.3.3.- El art. 28 de la Ley del Patrimonio Histórico español. 1.3.- Los Acuerdos de Cooperación entre el Estado español y la Iglesia Católica en relación con el Patrimonio Cultural: 1.3.1.- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos culturales. 1.3.2.- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Jurídicos. 1.3.3.- Los Acuerdos de Desarrollo del Art. XV del AEAC de la Comisión Mixta 1.3.3.1.- Acuerdo de 30 de octubre de 1980, sobre Criterios básicos que debe regir la actuación conjunta Iglesia-Estado en relación con el Patrimonio Cultural. 1.3.3.2.- Acuerdo de 30 de marzo de 1982 sobre Normas de Inventariado del Patrimonio Histórico o Artístico y Documental. 1.4.- Resoluciones de la Comisión Europea sobre el Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica. 2.- Naturaleza Jurídica de los Bienes Culturales de la Iglesia Católica. II.- LIMITACIONES AL PODER DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LA IGLESIA CATÓLICA.  III.- CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA.

Introducción

La Iglesia católica posee a través de distintos títulos (propiedad, posesión, usufructo… etc) alrededor del 90% del Patrimonio cultural español. Tras la aprobación de la Constitución de 1978 se procedió a la elaboración de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, Acuerdos que fueron aprobados el 3 de enero de 1978. En algunos de ellos se hace referencia expresa a la protección, conservación, fomento mantenimiento y disfrute público de los bienes culturales que están en poder de la Iglesia.

Con el fin de cumplir con el mandato que se contiene en la Ley de Patrimonio Histórico español, se promulgaron normas de desarrollo de los Acuerdos sobre “Enseñanza y  Asuntos Culturales” y “Asuntos Jurídicos” elaborados por parte del Estado español y la Santa Sede, en los que se establecían actuaciones conjuntas Iglesia-Estado en relación con el Patrimonio Cultural de la Iglesia, y las Normas de Inventariado del Patrimonio Cultural de la Iglesia.

En este sentido consideramos importante destacar, también, la preocupación que se ha mostrado por parte de la Unión europea en relación al peligro de pérdida o deterioro en el que se encontraban los bienes culturales de la Iglesia, por lo que aprobaron Recomendaciones dirigidas a proteger estos bienes.

Es por ello que nos vamos a ocupar, en primer lugar, de la protección del Patrimonio Cultural de la Iglesia católica, centrándonos en el concepto de patrimonio cultural, el desarrollo legislativo a nivel estatal, los Acuerdos que se han firmado entre el Estado español y la Santa Sede y la Conferencia Episcopal española. Seguidamente nos centraremos en las Recomendaciones que se han aprobado en la Comunidad Europea, y finalmente nos ocuparemos de las limitaciones al poder de disposición de la Iglesia católica que se ha desarrollado en las normas promulgadas.

I.- LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA CATÓLICA EN ESPAÑA.

No existe unanimidad en la doctrina en relación a la denominación del Patrimonio cultural que se encuentra en manos de la Iglesia, algunos autores le denominan “patrimonio cultural eclesiástico”, otros “patrimonio cultural de interés religioso1 . Se entiende por “patrimonio cultural eclesiástico” el conjunto de bienes dotados de interés cultural que se encuentran en manos de las confesiones religiosas 2, y por “patrimonio cultural de interés religioso” se denomina a aquellos bienes que presentan un interés cultural para la totalidad de la sociedad y, además, un interés religioso para determinados ciudadanos 3.

Destacar que, la Iglesia católica cuenta con un gran Patrimonio cultural que se encuentran dispersos y amenaza de deterioro y pérdida, por ello, se hace necesario que se acuerde una acción conjunta entre el Estado y la Iglesia, con el fin de proteger y preservarlo. Entendemos que para cumplir con este fin, es necesario que se proceda a planificar las siguientes actuaciones: a.- Clasificación y Catalogación del Patrimonio cultural que se encuentra en manos de la Iglesia. b.- Proyectar acciones conjuntas de conservación, restauración, renovación, mantenimiento y fomento. c.- Acordar una utilización conjunta de su uso litúrgico y cultural, para que los ciudadanos puedan ejercitar su derecho de acceso, y que el mismo sea compatible con la función litúrgica que también corresponde a este patrimonio 4.

El Código de Derecho Canónico de 1983 define el patrimonio o bienes eclesiásticos como: “Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas pública de la Iglesia”. Sin embargo, si tenemos en consideración el Canon 1255, también las personas jurídicas privadas son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, a pesar de que el Código canónico no considere estos bienes como bienes eclesiásticos. Por tanto, también los bienes temporales de las personas jurídicas privada son bienes de la Iglesia y como tales también están destinados a los fines propios de aquella, que se encuentran enumerados en el Canon 1254.2 5.

Consideramos que deben incluirse dentro de este patrimonio cultural, a los tradicionales bienes histórico-artísticos, de naturaleza mueble (pinturas, esculturas etc) e inmuebles (patrimonio arquitectónico), al patrimonio documental y archivístico, e incluso al patrimonio inmaterial. Todo este patrimonio tiene valor o interés, no sólo para la Iglesia católica, sino también para el resto de ciudadanos, por lo que, Iglesia y Estado deberán ocuparse de su protección, mantenimiento, fomento,…. con el fin de cumplir con la función religiosa y cultural que les corresponde.

Es por ello que, procedemos a señalar la normativa que se ha promulgado por parte del Estado unilateralmente, así como la que se ha pactado entre el Estado y la Iglesia católica, con el fin de proteger, preservar el Patrimonio cultural de la misma.

1.- El Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica: Ámbito normativo  

El régimen jurídico de los bienes culturales de la Iglesia católica, señala ALDANONDO SALAVERRÍA, exige que la tutela que recibe por parte de la administración pública no pase por alto el interés religioso que presentan algunos de sus bienes 6. La especialidad de los bienes culturales religiosos no viene determinada por el hecho de que los mismos se encuentren en poder de las Confesiones religiosas, sino porque constituyen un instrumento para el ejercicio de la libertad religiosa de los individuos7 . Por ello, la exigencia de tener en consideración el valor cultural y el valor religioso del que estos bienes son portadores supone, la exigencia de compatibilizar los dos derechos a cuya satisfacción contribuyen los mismos: el derecho a la cultura (más concretamente el derecho al acceso a la misma) y la libertad religiosa o de culto.

A la hora de compatibilizar los derechos, ambos deberán situarse en posición de igualdad y, se aplicarán las reglas señaladas por parte del Tribunal Constitucional al respecto con carácter general, optando por la solución que haga posible la máxima realización de los dos derechos en juego, respetando el contenido esencial 8.

Por ello, a la hora de aplicar a los bienes culturales de la Iglesia católica el régimen común establecido para los bienes culturales en la legislación estatal, podrán establecerse excepciones cuando así lo exija el pleno ejercicio de la libertad religiosa, es decir, cuando lo exija la necesidad de compatibilizar el derecho a la cultura y a la libertad religiosa 9.

Dentro del Patrimonio cultural que se encuentra en manos de la Iglesia podemos destacar los siguientes: 1.- Patrimonio arquitectónico religioso, dentro del que se encuentran los antiguos y grandes monumentos como son: monasterios, conventos, catedrales e iglesias que se encuentran en todos los pueblos y ciudades. Así también, los conventos, parroquias, ermitas y capillas. 2.- Patrimonio escultural religioso: podemos destacar que es abundante y de gran calidad. Se encuentran en los tempos religiosos tallas de autores de gran prestigio. 3.- Patrimonio pictórico: las iglesias y tempos están repletas de imágenes de los mejores maestros de la pintura durante siglos. 4.- La rejería, que cierra los alteres o capillas de catedrales y grandes iglesias y monasterios. 5.- Los tejidos, alfombras, bordados que se encuentran en los edificios de la Iglesia, a pesar de que se considera por parte de algunos autores como “artes menores”. 6.- Patrimonio documental que se encuentra en los archivos de las Instituciones religiosas, en los que se encuentra gran cantidad de documentación administrativa, al adelantarse la Iglesia al Estado en la creación y archivo de documentos. A la que debemos añadir la documentación de interés consistente en documentos literarios, artísticos, científicos, musicales, etc. que han guardado entre los bienes eclesiásticos. 7.- Patrimonio bibliográfico, tanto manuscrito como impreso que se conserva en catedrales y lugares de estudio que fomentaron en su tiempo los centros eclesiásticos, que hoy día se constituye en una importante documentación para la historia de nuestra cultura 10.

Este Patrimonio cultural en manos de la Iglesia católica presenta dos problemas, el que se refiere a la “determinación” de los bienes que deben incluirse dentro de esta categoría, y, la necesidad de proceder a su “valoración”.

Por lo que se refiere “determinación”, es decir, qué bienes deben incluirse dentro de este Patrimonio, GOTI ORDEÑANA entiende que se incluirán: “Todo lo que de algún modo puede relacionarse con la historia y la creatividad artística del pueblo, por lo que nos encontramos con la necesidad de hacer un inventario detallado de ello”.  Afirma que estos bienes se suelen clasificar en tres categorías: a.- Bienes declarados de interés cultural, calificación que se realiza a través de la tramitación de un expediente. b.-  Bienes incluidos en el inventario, y, c.- Bienes en los que se aprecia valores definitorios de dicho patrimonio 11.

En cuanto a la “valoración” de este patrimonio, resulta importante la consideración del motivo de la evaluación, debiendo tener en cuenta las siguientes cuestiones:

a.- El carácter histórico, en el que la antigüedad tiene especial relevancia.
b.- La función que desempeña para conocer y precisar los antecedentes, idioisincrasia, creatividad, evolución y comportamiento de los pueblos.

c.- Las consideraciones artísticas de la obra, aspecto que su propia evaluación en relación con la creatividad de la mente humana y formas de expresar las ideas12 .
 

    1. La Constitución de 1978

Los artículos 148 y 149 de la Constitución española de 1978 establecen la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En ellas, se dispone que corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre “La defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español, contra la exportación y la expoliación, así como, “sobre museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas 13. Además, y en base a lo que se establece en el art. 149, “Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado Considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas” utilizando este apartado una dicción que parece ir más allá del mero reparto competencial14 .

La Constitución de 1978 alude a la cuestión del Patrimonio en tres de sus artículos: art. 46 15 en el que regula la cuestión del Patrimonio en sí, en el art. 44 16, hace referencia a la conservación del Patrimonio como forma de garantizar el acceso a la cultural, y finalmente en el art. 45 17, se puede entender como un complemento a los dos anteriores, ya que los bienes muebles y los inmuebles necesitan un entorno propicio, no sólo para su conservación, sin también para su contemplación18 .

1.2.- La Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico español

La Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico español19 , de 25 de junio, desarrollado posteriormente a través del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero de 1986 protege el patrimonio cultural español 20, cumpliendo con el mandato que se contiene en los artículos 44 y 46 de la Constitución.

Destacar que en el Preámbulo de la Ley se establece que: “… como objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen nuestro Patrimonio Histórico, pues, todas las medidas de protección y fomento que la Ley establece, sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo”, además se dispone que: “…en un Estado democrático, estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacía la libertad de los pueblos”.

En relación con lo que acabamos de afirmar, TEJÓN SÁNCHEZ considera que la LPHE21 adopta una concepción instrumentalista del patrimonio cultural, de conformidad con la cual la tutela de estos bienes no es un fin en sí mismo, sino un instrumento de promoción cultural22 . A través de esta concepción podemos destacar que, el patrimonio cultural es accesible a todos los ciudadanos, no sólo a efectos de mera contemplación, sino que en ocasiones se podrán iniciar acciones judiciales por parte de los ciudadanos con el fin de defender el citado patrimonio, no sólo por parte de las administraciones públicas.

En este sentido, señala la Ley que, será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en la Ley para la defensa de los bienes que integran el Patrimonio Histórico español23 , lo que supone que estamos ante un auténtico derecho subjetivo de todos los ciudadanos al patrimonio cultural24 .

Las medidas de protección de los bienes culturales que señala la LPHE podemos clasificarlas en tres, además de las medidas sancionadoras: a.- Medidas dirigidas a preservar los bienes culturales, b.- Medidas dirigidas a asegurar el disfrute público de los bienes culturales, y, c.- Medidas dirigidas al fomento del patrimonio cultural.

A.- Medidas dirigidas a preservar los bienes culturales: La LPHE señala distintas obligaciones, prohibiciones o limitaciones a las facultades de los titulares de estos bienes, así como mecanismos de control dirigido a asegurar su cumplimiento.

Entre estas medidas queremos destacar:

1.- Las obligaciones y deberes dirigidos a proteger la integridad del bien cultural en sí mismo considerado y de los valores presentes en él. Esta obligación que se exige a los propietarios, poseedores y titulares de cualquier derecho real sobre estos bienes se concreta en el deber se conservarlos, mantenerlos y custodiarlos, así como de ejecutar las actuaciones exigidas por parte de la Administración competente para el cumplimiento de esta obligación25 . Y a los poderes públicos se les exige procurar “por todos los medios de la técnica existentes la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General” 26.

2.- La obligación de respetar la primacía del interés superior del bien cultural, que se concreta en el deber de subordinar la utilización de los bienes declarados de interés general e inventariados a los valores que aconsejan su conservación, que en ningún caso podrá ponerse en peligro, y de contar con autorización administrativa para cualquier cambio de uso de los mismos27 .

3.- La prohibición de separar los inmuebles declarados de interés cultural de su entorno, no pudiendo procederse a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y se obtenga autorización de la administración del Estado 28.

4.- La obligación de contar con autorización administrativa para proceder a cualquier actuación de conservación, consolidación, mejora y rehabilitación de los bienes de interés cultural o inventariado, criterios todos ellos señalados por la Ley 29
      
5.- La obligación de contar con autorización administrativa expresa para realizar cualquier obre interior o exterior que afecte a los inmuebles de interés cultural o a cualquiera de sus partes integrantes, pertenencias o entorno, así como para colocar en sus fachadas o cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo30 .

6.- La prohibición de colocar publicidad comercial y cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los inmuebles de interés cultural y las zonas arqueológicas, o realizar obras que alteren su carácter o perturben su contemplación31 .

7.- La obligación de permitir la inspección por los Organismos competentes tanto de los bienes de interés cultural, inventariados o integrantes del Patrimonio Documental y bibliográfico, a los efectos de verificar su estado de conservación32 y el desarrollo de los trabajos arqueológicos autorizados33 .

a.- Medidas dirigidas a asegurar el disfrute público de los bienes culturales: Dentro de las que podemos destacar las siguientes: 1.- La prohibición de demolición de los inmuebles de interés cultural sin previa firmeza de la declaración de ruina 34, y, 2.- La prohibición de excluir, eliminar o destruir bienes del patrimonio documental y bibliográfico sin contar con la autorización de la Administración competente 35.

b.- Medidas dirigidas  impedir la ocultación de los bienes culturales: Que se concretan fundamentalmente en: 1.- La obligación de poner en conocimiento de la Administración, antes de proceder a su venta, la existencia de los bienes muebles que reúnan las características señaladas reglamentariamente 36, con el fin de facilitar la elaboración del Inventario General. Esta obligación se impone no sólo a los propietarios o poseedores de los mismos, sino también a las personas o entidades que ejercen habitualmente el comercio de estos bienes 37. 2.- La obligación de notificar y entregar a la Administración competente los bienes descubiertos como consecuencia de excavaciones, prospecciones, remociones de tierra, obras de cualquier tipo o por azar 38.

c.- Prohibiciones y obligaciones dirigidas a impedir el tráfico ilícito de este tipo de bienes: Dentro de las que podemos destacar: 1.- La prohibición de exportar bienes declarados de interés cultural 39 y la necesidad de contar con autorización administrativa tanto para poder exportar aquellos bienes que tengan más de cien años de antigüedad o hayan sido inventariados40 , como la salida temporal de cualquier bien declarado de interés cultural, inventariado o con más de cien años de antigüedad 41. 3.- La obligación de notificar a la Administración la transmisión, enajenación, subasta pública o cualquier modificación en la ubicación de los bienes declarados de interés cultural o inventariado42 . 4.- La obligación impuesta a las personas y entidades dedicadas habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico español, de formalizar ante la Administración un libro registro en el que deben constar las transmisiones realizadas sobre dichos bienes43 . 5.- La prohibición de enajenar los bienes muebles del Patrimonio Histórico español que se encuentra en poder de las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí, las cesiones de bienes ilegalmente exportados que hayan sido previamente sustraídos o perdidos por su anterior titular, y la permuta de bienes con otros Estados44 . 6.- La prohibición de enajenar a particulares o entidades mercantiles aquéllos bienes muebles del Patrimonio Histórico español que se encuentren en poder de las instituciones eclesiásticas 45.

Con todas estas medidas se trata de proteger los distintos bienes que quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, empleándose al efecto tanto la técnica de las prohibiciones como la tradicional técnica de policía administrativa de la autorización. Sin embargo, por lo que respecta a esta última, la Ley no establece el procedimiento al que se debe adecuar la obtención de las autorizaciones, elemento que ha sido valorado por algún autor, acertadamente, como “uno de los mayores defectos de la regulación de la Ley de 1985”46 .

Así también, en las medidas que se señalan en la Ley, se pone de manifiesto la concepción de la propiedad privada sobre los bienes culturales como una propiedad estatutaria, intrínsecamente delimitada en su contenido por la función social de disfrute público que cumplen estos bienes 47.

B.- Medidas dirigidas a asegurar el disfrute público de los bienes culturales: El disfrute público, así como las medidas dirigidas a la protección el fomento se constituye en el objetivo principal de la Ley. Sin embargo, existen algunas medidas dirigidas directamente a facilitar este acceso al público, entre las que queremos destacar:

1.- Las medidas que se establecen en relación a los propietarios, poseedores o titulares de cualquier derecho real sobre los bienes declarados de interés cultural o inventariable, como la obligación de permitir y facilitar el estudio de los bienes por parte de los investigadores, así como su visita pública 48.

2.- Dentro de las medidas dirigidas a facilitar el acceso público a los bienes culturales pueden incluirse también, junto a los preceptos que regulan la visita pública, aquellos en los que se prevé el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración del Estado u otros organismos competentes para la ejecución de la Ley, ante determinadas situaciones.

La Ley permite a los poderes públicos la adquisición preferente de los siguientes bienes: a.- Los bienes declarados de interés cultural o inventariado que pretendan ser o sean efectivamente enajenados dentro del territorio español 49. b.- Los bienes inventariados y no inventariados que tengan más de cien años de antigüedad, respecto de los que se haya solicitado autorización para su exportación50 . c.- Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico español, incluso los no declarados, que pretendan ser o sean efectivamente enajenados en pública subasta 51.

Este derecho preferente de adquisición que se concede a favor de la Administración permite evitar los posibles perjuicios a la conservación de un bien cultural o restricciones a su derecho al disfrute público que podrían derivarse de su enajenación, por las circunstancias en que se produce la misma o las condiciones del nuevo titular52 .

3.- También podemos incluir dentro de las medidas destinadas a asegurar el acceso público, los preceptos en los que se establece la posibilidad de expropiación forzosa de los bienes culturales. Esta posibilidad está prevista en los siguientes supuestos: a.- En relación con los bienes declarados de interés cultural, en los casos de incumplimiento de las obligaciones de conservar y custodiar el bien53 , así como en los supuestos de peligro de destrucción o deterioro del bien o uso incompatible con sus valores 54. b.- Respecto del Patrimonio documental y bibliográfico, la expropiación es posible en los casos de incumplimiento de la obligación de conservación, protección y uso acorde con su conservación55 . c.- En los edificios en que estén instalados archivos, bibliotecas y museos de titularidad pública o los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, es posible la expropiación en todo caso 56. d.- Se prevé la posibilidad de expropiación de inmuebles que no formen parte del Patrimonio Histórico español, cuando éstos impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos57 .

C.- Medidas dirigidas al fomento del patrimonio cultural: La Ley de Patrimonio Histórico español dedica el Título VIII, desarrollado por el Título IV del R. D. 111/1986 a la regulación de las medidas de fomento de la actuación de los particulares. Se pueden concretar estas medidas en los siguientes apartados:

1.- Acceso preferente al crédito oficial para la financiación de obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los bienes declarados de interés cultural, así como la realización de prospecciones y excavaciones arqueológicas en bienes igualmente declarados de interés cultural58 .

2.- El “uno por ciento cultural” consistente en incluir en el presupuesto de determinadas obras públicas, las financiadas total o parcialmente por el Estado y las que deben construirse y explotarse por particulares en virtud de una concesión administrativa, sin la participación financiera del Estado, una partida equivalente al menos al uno por ciento de los fondos aportados por el Estado, o del presupuesto total de ejecución de la obra. Este porcentaje se destinará a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Históricos español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno 59.

3.- El establecimiento de beneficios fiscales para los particulares, no sólo como medida de fomento al cumplimiento de los deberes que la Ley impone, sino también, de conformidad con el art. 69.1 de la LPHE, como compensación a las cargas que señala la misma a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural español, siempre que estos bienes cumplan los requisitos establecidos en el art. 69.2 de la LPHE, entre los que se señala:

a.- La posibilidad de establecer como deducciones un porcentaje de las cantidades invertidas en la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes declarados de interés cultural, o las donaciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico español realizadas a favor del Estado o de otro Ente público e incluso de establecimientos, instituciones o fundaciones declaradas de utilidad pública, tanto con relación al Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, como del Impuesto de Sociedades.

b.- La exención del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido para aquellas operaciones en las que así lo establece la propia normativa reguladoras, así como todo impuesto que grave las importaciones, con relación a los bienes muebles que están inventariados o declarados de interés cultural.

c.- La exención del pago del Impuesto sobre el Patrimonio en los supuestos en que así lo prevea la normativa reguladora.

d.- La exención de los impuestos locales que gravan la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, en los términos en que se establezcan en las Ordenanzas municipales al efecto.

f.- La Ley prevé otra medida de fomento de carácter fiscal que consiste en la posibilidad de pagar deudas tributarias mediante la entrega de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General, en la forma prevista reglamentariamente60 .

D.- Medidas sancionadoras: La LPHE se ocupa en su Titulo IX de las infracciones administrativas y sanciones realizados contra los bienes del Patrimonio Histórico español61 .

1.2.1.- El Patrimonio Histórico español: Concepto y Alcance:

La LPHE recoge dos conceptos de cultura tal y como se dispone en el Preámbulo de la Ley. Por un lado, se hace referencia a la existencia de una “cultura universal”, a cuya formación contribuye el patrimonio cultural español. A estos efectos se afirma que: “El Patrimonio Histórico español es el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea”, así como “…una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal”.

Al mismo tiempo, se concibe este patrimonio como “elemento de identidad cultural”, no ya de los distintos pueblos de España, sino de la Nación en su conjunto, y se afirma que el valor del Patrimonio cultural español viene proporcionada por “la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos”, o que el mismo está integrado por “las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un –pueblo-” 62.

La LPHE no contiene una definición del término “patrimonio cultural”, limitándose a establecer una enumeración genérica de los bienes que se consideran integrados en la misma.

Una vez que el Preámbulo de la Ley que el Patrimonio Histórico español “consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplia notablemente su extensión”, en el art. 1 de la Ley se determina, en su párrafo 2º, cuáles son los bienes que integran dicho patrimonio en los siguientes términos:

Integran el Patrimonio Histórico español los inmuebles u objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico 63.

También forman parte del Patrimonio Histórico español los bienes que, siendo poseedores de alguno de los valores mencionados anteriormente, poseen unas características peculiares que hacen necesario otorgar a los mismos un tratamiento específico, son los denominados “patrimonios especiales” a cuya definición y regulación se dedica un Título específico de la Ley, y entre los que se encuentra el patrimonio arqueológico, el patrimonio documental y bibliográfico y el patrimonio etnográfico 64.

1.2.2.- Régimen de Protección y Desarrollo de la Ley de Patrimonio Histórico español

El régimen jurídico establecido por la LPHE para tutelar los bienes que acabamos de señalar se ha realizado concretando distintas medidas de protección, fomento, preservación, asegurar el disfrute público de los bienes culturales y régimen sancionador 65, que posteriormente ha sido desarrollado a través de algunos Decretos.

1.2.2.1.- Fundamento y Objeto de Protección

La LPHE ha tratado de fijar un tratamiento jurídico “unitario” para estos bienes, antes disperso en un sinfín de instrumentos, que permite su eficaz protección y tutela.

Se establece en el art. 1.1 de la Ley que: “El objeto de la misma es la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico español”. Este precepto se completará con lo que se establece en el último párrafo del Preámbulo en el que se establece que: “… como objeto último  la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico”, pues “… todas las medidas de protección y fomento que la Ley establece, sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez más importante de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo”.

Además se señala que: “… en un Estado democrático, estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos66 .

1.2.2.2.- Categorías legales de protección

A pesar de que la LPHE ha concretado un sistema unitario de protección para la totalidad de los bienes que lo integran, esto no supone que las medidas de protección y fomento se desplieguen de manera uniforme sobre todos estos bienes. La Ley establece distintas categorías legales, que se corresponden con distintos niveles de protección, pudiendo concretarse en las siguientes tres categorías.

a.- Los bienes de interés cultural, que son los que gozan de un mayor nivel de protección. Forman parte de este grupo, los bienes de naturaleza mueble e inmueble más relevantes (art. 1.3) que “así son declarados expresamente por el ministerio de esta Ley” o “mediante Real Decreto de forma individual” (art. 9) y que, tras ésta declaración se inscriben en el Registro General”.

b.- Los bienes incluidos en el Inventario General o bienes inventariados. Son aquellos bienes de naturaleza mueble que, teniendo “singular relevancia”, no hayan sido declarados de interés cultural” (art. 26).

c.- Los bienes que, siendo portadores de alguno de los valores que se mencionan en el art. 2.167 de la Ley, no han sido declarados de interés cultural ni incluidos en el Inventario General68 .

1.2.2.3.- Bienes de interés cultural, Registro General estatal: Posición del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional69 en su sentencia 17/1991 se posicionó en relación con la competencia del Estado tanto en relación con la “declaración de los bienes de interés cultural e inventariables”, como “para elaborar el Registro General, el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico”.

La solución adoptada por parte del TC no es la misma, diferenciándolas en función de las consecuencias de la inclusión de un bien en cada uno de estos instrumentos:

a.- En cuanto a la “Declaración de bienes de interés cultural”, el Tribunal afirma que la misma constituye un requisito no sólo para que el bien en cuestión pueda “gozar de singular protección y tutela”, sino también “para la sumisión a un régimen jurídico singular derivado de su importancia cultural”.

Por ello, dadas las consecuencias de la resolución que lleva dicha declaración, que tiene un alcance general respecto al régimen jurídico del bien que va más allá de la mera defensa contra la exportación y expoliación del bien, el Tribunal estima que la única interpretación posible para entender ajustada al bloque de constitucionalidad aquellos preceptos de la Ley que aluden a la declaración de bienes de interés cultural “mediante Real Decreto70 , es aquélla que permita a las Comunidades Autónomas realizar esta declaración formal, reservando dicha competencia al Estado únicamente en los supuestos en los que éste es el órgano competente para la ejecución de la Ley, de conformidad con lo establecido en el art. 6..b), es decir, en el caso de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional 71

b.- En cuanto a la “existencia del Registro General estatal” en el que se inscriben los bienes previamente declarados de interés cultural, la confección del Inventario General y la confección del Censo del Patrimonio Documental y del Catálogo del Patrimonio Bibliográfico, el TC entiende que constituyen “mecanismos de coordinación, conocimiento y publicidad” precisos para desarrollar las competencias en la defensa del Patrimonio Histórico español.

El TC entiende que: “… Los preceptos de la Ley que aluden a la inclusión de los bienes en el Registro General, el Inventario General, el Censo y el Catálogo no tienen las consecuencias que se atribuyen a la declaración de interés cultural, sino que se limitan a establecer las medidas generales de constancia, identificación formal y publicidad de los bienes, que posibilitan al Estado la “formación, publicidad y control unificado” de los mismos, que no sólo es una “exigencia previa para la defensa específica de esos bienes”, sino que además posibilita la labor estatal de facilitar la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas”.

Por ello, teniendo en consideración además que, estas previsiones legales no niegan la posibilidad de que se creen instrumentos equivalentes en el seno de las Comunidades Autónomas, el Tribunal72 desestima la pretensión de inconstitucionalidad de algunos de los preceptos de la LPHE que habían solicitado algunas Comunidades Autónomas 73  

1.2.2.4.- Medidas de Protección y Valoración

Con el fin de conservar, proteger y acrecentar los bienes del Patrimonio cultural español y posibilitar el disfrute público, la Ley prevé un conjunto de medidas de tutela, a cuyos efectos se sirve todas las posibles técnicas de intervención administrativa (técnicas de policía, bien sean de la construcción, de excavaciones arqueológicas o de exportación), y las técnicas de limitación de la propiedad y de coerción, hasta las técnicas de fomento y de prestación74 .

Con el fin de aplicar todas estas medidas de protección, la Ley recurre al aparato administrativo existente e intenta garantizar con todo ello, la coordinación y comunicación entre los distintos poderes públicos competentes, tanto a nivel nacional (art. 2.2 de la LPHE), como internacional (art. 2.3 de la LPHE) y la cooperación de los particulares, como elementos imprescindibles para la efectiva tutela de los mismos 75.

1.2.2.5.- Medidas dirigidas a Preservar los bienes culturales

Con el fin de garantizar la integridad de los bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico español, se establecen distintas obligaciones, prohibiciones o limitaciones a las facultades que ostentan los titulares de las mismas, así como mecanismos de control dirigidos a asegurar su cumplimiento.

Entre las medidas que se adoptan, TEJÓN SÁNCHEZ las agrupa en cuatro grupos diferentes:

a.- Las obligaciones y deberes tendentes a proteger la integridad del bien cultural en sí mismo considerado y de los valores presentes en él:

Entre estas obligaciones y deberes podemos destacar las siguientes:

1.- La obligación de conservación y custodia impuesta, de forma genérica, tanto al titular del bien, como a los poderes públicos76 .

2.- La obligación de respetar la primacía del interés superior del bien cultural, que se concreta en el deber de subordinar la utilización de los bienes declarados de interés general e inventariados a los valores que aconsejan su conservación, que en ningún caso podrán ponerse en peligro, y de contar con autorización administrativa para cualquier cambio en el uso de los mismos77 .

3.- La prohibición de separar los inmuebles declarados de interés cultural de su entorno, no pudiendo procederse a su desplazamiento o remoción salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y se obtenga autorización de la Administración del Estado78 .

4.- La obligación de contar con autorización administrativa para proceder cualquier actuación de conservación, consolidación, mejora y rehabilitación de los bienes de interés cultural o inventariados79 , debiendo realizarse dichas intervenciones siguiendo los criterios establecidos por la Ley 80.

5.- La obligación de contar con autorización administrativa expresa para realizar cualquier obra interior o exterior que afecte a los inmuebles de interés cultural o de cualquiera de sus partes integrantes, pertenecías o entorno, así como para colocar en sus fachadas o cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo 81.

6.- La prohibición de colocar publicidad comercial y cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los inmuebles de interés cultural y las zonas arqueológicas declaradas de interés cultural82 .

7.- La obligación de permitir la inspección por los Organismos competentes tanto de los bienes de interés cultural, inventariados o integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico, a los efectos de verificar su estado de conservación 83, como del desarrollo de los trabajos arqueológicos autorizados84 .

b.- Las limitaciones y prohibiciones destinadas a impedir la pérdida del bien cultural:

Dentro de estas limitaciones y prohibiciones queremos destacar las siguientes:

1.- La prohibición de demolición de los inmuebles de interés cultural sin previa firmeza de la declaración de ruina y autorización expresa de la administración competente85 .

2.- La prohibición de excluir, eliminar o destruir bienes del patrimonio documental y bibliográfico sin contar con la autorización de la administración competente86.

c.- Las obligaciones dirigidas a impedir la ocultación de los bienes culturales:

Dentro de estas obligaciones destacamos:

1.- La obligación de poner en conocimiento de la Administración, antes de proceder a su venta, la existencia de los bienes muebles que reúnan las características señaladas reglamentariamente, con el fin de facilitar la elaboración del Inventario General. Esta obligación se impone no sólo a los propietarios o poseedores de los mismos, sino también a las personas o entidades que ejercen habitualmente el comercio de estos bienes87 .

2.- La obligación de notificar y entregar a la Administración competente los bienes descubiertos como consecuencia de excavaciones, prospecciones, remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar 88.

d.- Las prohibiciones y obligaciones dirigidas a impedir el tráfico ilícito de estos bienes:

Dentro de las que podemos destacar las siguientes:

1.- La prohibición de exportar bienes declarados de interés cultural89 y la necesidad de contar con autorización administrativa, tanto para poder exportar aquellos bienes que tengan más de cien años de antigüedad o hayan sido inventariados 90, como para la salida temporal de cualquier bien declarado de interés cultural, inventariado o con más de cien años de antigüedad 91.

2.- La obligación de notificar a la Administración la transmisión, enajenación, subasta pública o cualquier modificación de la ubicación de los bienes declarados de interés cultural o inventariados92 .

3.- La obligación impuesta a las personas y entidades dedicadas habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico español, de formalizar ante la Administración un Libro registro en el que deben constar las transmisiones realizadas sobre dichas bienes 93.

4.- La prohibición de enajenar los bienes muebles del Patrimonio Histórico español que se encuentren en poder de las Administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí, las cesiones de bienes ilegalmente exportados que hayan sido previamente sustraídos o perdidos por su anterior titular, y la permuta de bienes con el Estado94 .

5.- La prohibición de enajenar a particulares o entidades mercantiles aquéllos bienes muebles del Patrimonio Histórico español que se encuentren en posesión de instituciones eclesiásticas95 .

Estamos ante medidas destinadas a proteger el valor cultural presente en los distintos bienes que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, empleándose tanto las técnicas de las prohibiciones, como la tradicional técnica de policía administrativa de la autorización.

En cuanto a la última de las medidas, la de policía, la Ley no establece el procedimiento al que debe adecuarse la obtención de las autorizaciones, elemento que ha sido valorado por ALEGRE ÁVILA 96, como “uno de los mayores defectos de la regulación del texto de 1985”, posición que es compartida por otros autores 97.

1.2.2.6.- Medidas dirigidas a asegurar el Disfrute público de los bienes culturales

El objetivo principal que establece la Ley es “asegurar el disfrute público de los bienes culturales”. Por ello, además de las medidas de protección y fomento que se contienen en la Ley, consideramos que, con el fin de que todos los ciudadanos puedan disfrutar del Patrimonio Histórico español, son fundamentales las medidas que se adoptan con el fin directo de facilitar y ejercer efectivamente este derecho.

Señalaremos algunas de estas medidas, las que consideramos más significativas:

1.- Aquellas que imponen a los propietarios, poseedores o titulares de cualquier derecho real sobre los bienes declarados de interés cultural o inventariados, la obligación de “permitir el acceso y facilitar el estudio de los bienes por parte de los investigadores, así como su visita pública”98 .

2.- Junto a las visitas públicas de los bienes de interés cultural, se reconoce también, el ejercicio al derecho de “tanteo y retracto por parte de la Administración del Estado u otros organismos competentes”.

Dentro del ejercicio de este derecho, la Ley reconoce la posibilidad conferida a los poderes públicos de adquisición preferente en los siguientes supuestos:

a.- Los bienes declarados de interés cultural o inventariados que pretenden ser o sean efectivamente enajenados dentro del territorio español99 .

b.- Los bienes muebles inventariados y los no inventariados que tengan más de cien años de antigüedad, respecto de los que se haya solicitado autorización para exportar 100.

c. – Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico español (incluso los no declarados) que pretendan ser o sean efectivamente enajenados en subasta pública 101.

3.- Las medidas destinadas a proceder a la “expropiación forzosa de los bienes culturales”, en los supuestos siguientes:

a.- Los bienes declarados de interés cultural, en los casos de incumplimiento de las obligaciones de conservar, mantener y custodiar el bien102 , así como en los supuestos de peligro de destrucción o deterioro del bien o uso incompatible con sus valores 103.

b.- En relación al Patrimonio Documental y Bibliográfico, la expropiación será posible en los casos de incumplimiento de las obligaciones de conservación, protección y uso acorde con su conservación 104.

c.- En los Edificios en que estén instalados los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad pública o los Edificios, Terrenos en los que vayan a instalarse, es posible la expropiación 105.

d.- Se prevé la posibilidad de expropiación de Inmuebles que no formen parte del Patrimonio Histórico español, cuando éstos  “impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural  o den lugar a  riesgos  para los mismos106 .

De todo lo que antecede podemos concluir que: “La expropiación forzosa no sólo adquiere en la Ley el carácter de sanción ante el incumplimiento de determinadas obligaciones impuestas al titular del bien, sino que también es empleada como mecanismo para hacer accesibles los bienes a la sociedad en las mejores condiciones 107.

1.2.2.7.- Medidas de Fomento de los bienes culturales

La LPHE y el R. D. 111/1986 recogen las “medidas de fomento” de la actuación de los particulares. Estas medidas se concretan en:

1.- El acceso preferente al crédito oficial para financiar las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los bienes de interés cultural 108.
2.- El “uno por ciento cultural” 109.
3.- El establecimiento de “beneficios fiscales para los particulares” 110.
4.- Las medidas de “fomento fiscal”, pagando deudas tributarias mediante la entrega de determinados bienes (bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o el Inventario General”111 .

1.2.2.8.- Régimen sancionador

El Título IX de la LPHE regula las infracciones administrativas contra los bienes del Patrimonio Histórico español y sus sanciones. En el art. 76.1 de la citada Ley se considera constitutivo de infracción el incumplimiento de casi todas las obligaciones que se establecen en la Ley, a los propietarios, poseedores o titulares de cualquier derecho real sobre un bien integrante del Patrimonio Histórico, como a los poderes públicos encargados de ejecutar la Ley.

Las sanciones que se establecen en todos los casos son económicas, estableciéndose distintos importes de multas. Para el establecimiento de las multas será necesario tramitar un expediente, dándose audiencia a la persona interesada 112, y se llevará a cabo por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas 113.

1.2.3.- Los Bienes Culturales de la Iglesia católica

Los bienes culturales pertenecientes a la Iglesia católica son mencionados expresamente en el art. 28.1, en la Disposición Transitoria 5ª y en el art. 49.3 de la LPHE, en los siguientes términos:

-Art. 28.1: Dentro del Título III, “De los bienes muebles”: “Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a Entidades de Derecho Público o a otras Instituciones eclesiásticas”114 .

- Disposición Adicional 5ª: “En los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el artículo 28.1 de la misma se entenderá referido a los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en posesión de las instituciones eclesiásticas”115 .

- Art. 49.3: En el Título VII, “Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos”: “Forman igualmente parte del Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado”.

En base a lo que se establece en todos estos preceptos, forman parte del patrimonio documental los documentos conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por parte de las Entidades religiosas. De esta afirmación se desprenden, en opinión de TEJÓN SÁNCHEZ que: a.- Los bienes culturales de las Confesiones religiosas, también las de la Iglesia católica se someten a la LPHE, y, b.- Dado que la mención expresa a estos bienes no se hace con el objeto de establecer excepciones al régimen general, se confirma que los mismos no se encuentran sometidos a nuestro ordenamiento jurídico a un status jurídico especial, distinto al establecido para el resto de los bienes integrantes del Patrimonio histórico español. Este tratamiento jurídico ha sido criticado por parte de la Iglesia católica116 .
      
1.2.3.1.- Inclusión de los Bienes culturales de la Iglesia católica en el ámbito del Patrimonio Histórico español

Una vez establecido el sometimiento de los Bienes Culturales de la Iglesia católica a la LPHE, se cumple con las exigencias previstas en el art. 46 de la Constitución. Además se establece un régimen similar  para estos bienes al régimen general, no existiendo excepciones en relación con los Bienes culturales de la Iglesia católica 117.

Esta cuestión ha sido criticada por parte de algunos autores, pudiendo señalar que las posturas de los mismos pueden aglutinarse en dos grupos:

a.- Aquellos que consideran que el hecho de que no se establezca un tratamiento jurídico específico para los Bienes culturales de la Iglesia destinados al culto supone la inconstitucionalidad de la Ley, por imponer un régimen jurídico distinto al previsto en el AEAC118 de 1979.

b.- Quienes, aun sosteniendo que no se puede afirmar directamente la inconstitucionalidad de la Ley, entienden que la no previsión de este estatuto específico para los bienes de la Iglesia exige realizar una interpretación correctora de la misma, que la haga compatible con lo dispuesto, tanto en el Acuerdo, como en los Documentos de la Comisión Mixta que desarrolla el mismo y, en último extremo, preserve el valor de culto de los bienes por encima de su valor cultural 119.

1.2.3.2.- Coordinación de los Bienes culturales de la Iglesia católica

El establecimiento de un estatus específico para los bienes Culturales de la Iglesia católica sólo se justifica en la medida que sea necesario para compatibilizar los dos derechos individuales a cuyo ejercicio contribuyen estos bienes: a.- derecho a la cultura de todos los ciudadanos, y, b.- derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos que profesan la fe católica.

Esta colaboración que se exige para compatibilizar el ejercicio efectivo de los dos derechos (cultura y libertad religiosa), en ningún momento puede llevar a reclamar la necesidad de contar con el previo acuerdo de la Iglesia católica afectada para que las autoridades administrativas competentes procedan a declarar un bien cuya titularidad corresponde a la Iglesia como bien de interés cultural o incluirlo en el Inventario General120 .

Esta ha sido la línea que ha seguido el Ministerio de Cultura durante los últimos años, al desarrollar Convenios de Cooperación para incluir en el Inventario General determinados Bienes culturales que están en posesión de distintas Instituciones eclesiásticas. Se han formalizado Convenios administrativos alcanzados entre el Ministerio de Cultura y algunas Comunidades Autónomas, con el fin de incluir en el Inventario que señala el art. 26 de la LPHE algunos bienes de la Iglesia católica. Eso sí, todos los Convenios afirman que, en la medida que afectan a bienes en posesión de Instituciones eclesiásticas, su conclusión “debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el art. XV del AEAS firmado entre el Estado y la Iglesia católica, que prevé la participación de la Iglesia en las labores de catalogación de los bienes”121 .

Una vez declarada formalmente el bien como de interés cultural o se incluye en el Inventario General, existen disposiciones entre aquellas destinadas a preservar el bien, a asegurar su disfrute público que es necesario compatibilizar con el valor religioso del mismo122 .

1.2.3.3.- El art. 28 de la Ley del Patrimonio Histórico español

Además de someterse los bienes culturales de la Iglesia católica al régimen general que establece la LPHE, existen algunas disposiciones de dicha Ley en las que se establecen regulaciones específicas para éstos bienes, especialmente aquellos calificados como de naturaleza mueble que están en poder de la Iglesia católica.

Concretamente el art. 28.1 de la LPHE establece que: “Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de Instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencia, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito, ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedido al Estado, a Entidades de Derecho Público o a otras Instituciones eclesiásticas”. Señalándose en el apartado 3º que “…. dichos bienes, al igual que los pertenecientes a las Administraciones Públicas, serán imprescriptibles y en ningún caso les será de aplicación lo dispuesto en el art. 1955 del Código civil”. El régimen que acabamos de describir es aplicable, también, a los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que está en posesión de las Entidades eclesiásticas, tal y como se desprende del art. 56.1 de la Ley 123.

El ámbito de aplicación del art. 28.1 de la Ley se amplió a través de la Disposición Transitoria 5º al establecer que: “… en los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el art. 28.1 de la misma se entenderá referido a los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico español en posesión de las Instituciones eclesiásticas”. Este límite fue prorrogado a través de la D. T. 1º de la Ley 42/1994, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por otros diez años a partir de la entrada en vigor de la misma124 .

Además, el art. 44 del R. D. 111/1986 dispone que cualquier enajenacón efectuada contraviniendo lo dispuesto en el art. 28 y la D. T. 5º de la Ley “es nula, correspondiendo al Ministerio Fiscal ejercitar, en defensa de la legalidad  y del interés público y social, las acciones de nulidad en los procesos civiles”, a lo que debe añadirse la posibilidad de sanción, con una multa de diez millones de pesetas, prevista en el art. 76 de la Ley.

La tramitación parlamentaria del art. 28 fue uno de los preceptos más discutidos durante la elaboración de la LPHE125 .

1.3.- Los Acuerdos de Cooperación entre el Estado español y la Iglesia Católica en relación con el Patrimonio Cultural:

Gran parte del Patrimonio Cultural español se encuentra en manos de la Iglesia católica, aunque tenemos que destacar que se encuentra “dispersa por diversos lugares y hay amenaza de deterioro y pérdida”. Por ello, se hace necesaria una “acción conjunta” entre el Estado y la Iglesia 126.

Con el fin de cumplir con este cometido, es imprescindible hacer una planificación que comprenda, fundamentalmente las siguientes actuaciones:
a.- Una clasificación y catalogación del Patrimonio Cultural en manos de la Iglesia.
b.- Proyectar acciones de conservación, restauración, renovación, cuidado y fomento.
c.- Acordar su utilización litúrgica y cultural, concretando la forma en la que se va a permitir el disfrute a la sociedad de este Patrimonio, ejercitando el derecho de acceso al mismo127 .

El 3 de enero de 1979 se firmaron cuatro Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, sólo en dos de ellos se abordará la protección del Patrimonio Cultura, el primero de ellos, el Acuerdo para Enseñanza y Asuntos culturales 128, en el que se establece la inviolabilidad de los archivos y documentos de la Iglesia católica, y el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos culturales, en el que se ocupa del Patrimonio cultural.

En el Preámbulo del AEAC se dispone que: “El patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia Católica sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta de tal Patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración entre la Iglesia y el Estado”. Y en esta misma línea, en el art. XV se afirma que: “La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución. A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho Patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo”.

1.3.1.- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos culturales

Se dispone en la Introducción del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales firmado entre el Estado español y la Santa Sede que: “El Patrimonio Histórico, Artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación, por lo que la puesta de tal Patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración de la Iglesia y el Estado”, por ello, ambas Partes contratantes concluyen el presente Acuerdo.

Podría pensarse que el objeto de este Acuerdo sería exclusivamente los bienes que posean interés histórico, artístico o documental y no la totalidad de los bines que se han venido considerando incluidos en la expresión “patrimonio cultural”129 . Sin embargo esta interpretación literal debe ser matizada, en opinión de TEJÓN SÁNCHEZ, en base a las siguientes causas:
1.- Porque en el art. XV130 se alude expresamente al “Patrimonio cultural” para denominar a estos bienes, lo que supone que la utilización del término “Patrimonio histórico y artístico” responde a razones de mera tradición, debiendo quedar comprendidos en el preceptos todos los bienes que, se encuentran incluidos en el misto, teniendo en consideración el estadio actual de construcción técnica y jurídica del Patrimonio cultura.

2.- Porque debe tenerse presente que la gran mayoría de los bienes en los que puede existir la necesidad de compatibilizar interés cultural y religioso, responden a esos valores recogidos expresamente por el Acuerdo, valor histórico, valor artístico y/o valor documental.

Son los bienes que presentan estos valores los que normalmente poseen, además de interés cultural, un interés “litúrgico-ritual-devocional”, que pueden entrar en conflicto con el primero: inmuebles y patrimonio arquitectónico en general, muebles como pinturas, esculturas, vestidos, objetos de orfebrería, etc, de valor artístico y/o histórico, libros, códices, documentos… e incluso bienes arqueológicos.

Existen otros bienes que formando parte del Patrimonio cultural de interés religioso que no plantean problemas a la hora de compatibilizar los intereses culturales y religiosos presentes en los mismos, como es el caso de la música sacara, por ejemplo, o de tradiciones como las procesiones religiosas, pudiendo afirmarse en este último caso que su valor cultural coincide íntegramente con el religioso.

Considera la autora que en el presente caso, hubiera sido más oportuno emplear las expresiones “Patrimonio cultural” o “Bienes culturales”, toda vez que con las mismas se hubiera evitado confusiones e interpretaciones restrictivas que persigan dejar fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo determinados bienes por no poseer ese valor histórico y/o artístico al que el texto alude expresamente 131.

En relación al contenido del artículo, el primer elemento a destacar es su redacción, que ha sido objeto de una valoración por parte de la doctrina eclesiasticista132 que, en términos generales puede calificarse de negativa. Las críticas vertidas se centran en los siguientes aspectos.

1.- Se critica su excesiva generalidad y el no haber abordado definitivamente el tratamiento del tema, recogiendo únicamente el compromiso de seguir negociando y postergando su solución, que se llevará a cabo tras la negociación en el seno de la Comisión Mixta133 .

2.- Que el precepto no alude expresamente a la función religiosa de los bienes, ni recoge el compromiso del Estado de respetar la misma 134, llegando a afirmar incluso que únicamente se establecen obligaciones para la Iglesia católica y en ningún caso para el Estado.

3.- La falta de reconocimiento formal y expreso del derecho de propiedad que, según algunos autores, la Iglesia ostenta sobre estos bienes135 . Sin embargo, hay un número importante de autores que sostienen que existe un reconocimiento implícito de dicha propiedad136 , manteniéndose incluso en algún supuesto que el único aspecto positivo del Acuerdo es que cierra la puerta a una posible nacionalización de estos bienes137 .

Todas estas afirmaciones son cuestionadas por parte de TEJÓN SÁNCHEZ en base a los siguientes argumentos:

a.- Señala que los autores citados hablan del “derecho de propiedad”  que, la Iglesia ostenta138 , cuando no se puede afirmar de forma categórica que el título que ostenta la Iglesia católica  sobre sus bienes culturales sea siempre la propiedad, ya que en algunos casos será la propiedad o la posición, pero en otros puede ser el usufructo, el uso, la cesión…

b.- La obsesión de la Iglesia católica y de un sector doctrinal por ese reconocimiento expreso del derecho de propiedad, cuya causa no es otra que evitar revivir ciertas situaciones históricas, concretamente la temida “nacionalización de los bienes eclesiásticos”, puede llevar a consecuencias contrarias a los intereses de la Iglesia si se tiene en cuenta que, un bien cultural puede poseer interés religioso, sin necesidad de estar en manos de una confesión, si la necesidad de colaboración se limitará a los bienes culturales de propiedad eclesiásticas, se podría dejar fuera del ámbito de la colaboración aquellos bienes que, pese a no estar en manos de la Iglesia católica, posean interés para la misma 139

4.- Que el art. XV no explicita algunos aspectos de la futura actuación de la Comisión Mixta, entre los que se destacan: - el tiempo en que deben establecerse las bases de la colaboración prevista, - cuál es la vía legitimadora para que las mismas adquieran valor jurídico en el ámbito de la legislación estatal, o - cuál será la vinculación de las partes a esos Acuerdos, entre otros.

También se han destacado cuestiones positivas en relación con el AEAC. Un sector de la doctrina ha puesto de manifiesto que el compromiso de colaboración contraído por ambas partes a partir del Art. XV tiene como consecuencia que el Estado no podrá dictar de forma unilateral ninguna norma que afecte al Patrimonio cultural de la Iglesia católica, estando los poderes públicos obligados en todo caso a contar con el acuerdo previo de la Iglesia.

Estos autores sostienen que lo dispuesto en el art. XV del AEAC obliga a establecer el régimen jurídico de los bienes culturales de la Iglesia católica de forma bilateral140 . Esta interpretación no es coherente, señala TEJÓN SÁNCHEZ, si se tiene en consideración la literalidad el AEAC, posición que fundamenta en las siguientes cuestiones:

1.- Porque el precepto establece la necesidad de que concierten “las bases para hacer efectivo el interés común y la colaboración de ambas partes”, de lo que concluye la autora que, se está refiriendo al concierto de los principios en que debe basarse la cooperación, no de cualquier medida legislativa que el Estado deba o puede adoptar al respecto.

 2.- Porque el art. XV impone la obligación de concretar esas bases a la Iglesia católica, no al Estado, y siempre con la finalidad de “preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdida”.

3.- Porque el art. XV dispone que todo lo anterior debe llevarse a cabo “en el marco del art. 46 de la Constitución”.

Por todo lo que antecede, destaca la autora que, comparte plenamente la opinión de aquellos autores141 para los que la mención explícita al art. 46 de la Constitución supone la sujeción del Patrimonio cultural de la Iglesia católica a la regulación estatal unilateral142 .

En consecuencia, el art. XV regula el mecanismo que facilita a los poderes públicos el cumplimiento de ese deber de protección y promoción del Patrimonio cultural establecido en el art. 46 de la Constitución, sin que de ello pueda deducirse, la obligación de acordar cualquier disposición normativa relativa al Patrimonio cultural de la Iglesia, pues lo contrario supondría convertir a ésta en “colegislador de hecho”, con lo que se vulneraría la propia soberanía que ostenta el Estado y se dejaría en manos de terceros la obligación que le viene impuesta por parte de la legislación, la de tutela y promover la cultura que se dispone en los arts. 45 y 46 de la Constitución.

Compartimos íntegramente la posición que mantiene ÁLVAREZ CORTINA cuando establece que el art. XV del AEAC parece “inscribirse en la línea según la cual el método pacticio se utilizaría aquí para establecer las bases de una futura regulación de la materia que, siendo fundamentalmente de desarrollo unilateral por parte del Estado, no excluye, que el nuevo pacto –aunque no necesariamente al más alto nivel y dependencia, en todo caso de la organización territorial del Estado- cuando la necesaria concreción de determinados aspectos de detalle pueda requerir la mutua actuación o entendimiento143 .

Podemos considerar también, como cuestión positiva, la mención expresa del Compromiso de la Iglesia católica en poner sus bienes al servicio y disfrute de la sociedad. De conformidad con lo que se Establece en el Preámbulo del Acuerdo, es la puesta a disposición de toda la sociedad de estos bienes, junto con su incremento, el dato que justifica la colaboración entre la Iglesia y el Estado, al tiempo que se da cumplimiento al mandato constitucional que reconoce el derecho de todos los españoles a la cultura, con independencia de en manos de quién se encuentre el bien cultural en concreto.

Destacar también como elemento positivo, la amplitud de los fines a cuya consecución debe orientarse la colaboración Iglesia-Estado: preservar, dar a conocer, catalogar, facilitar la contemplación y estudio de los bienes, lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdida. Con todo ello se pone énfasis en la tutela de estos bienes, tal y como se desprende del texto constitucional144 .

1.3.2.- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Jurídicos

El Acuerdo para Asuntos Jurídicos145 establece en su articulado que: “Los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes y que no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter religioso”. Además se establece que “El Estado respeta y protege la inviolabilidad de archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de la Órdenes y Congregaciones religiosas, a la parroquias y a otras instituciones y Entidades religiosas146 .

1.3.3.- Los Acuerdos de Desarrollo del Art. XV del AEAC de la Comisión Mixta

La Comisión Mixta creada al efecto de desarrollar el art. XV del AEAC elaboró dos documentos que han sido valorados por la doctrina de forma bastante favorable, puesto que han venido a suplir las deficiencias que se señalaban en relación con el Acuerdo firmado entre el Estado español y la Santa Sede147 .

En estos dos documentos relativos a “Criterios básicos que regirán la actuación conjunta del Estado y la Iglesia en relación con el Patrimonio Cultural”, y el “Acuerdo sobre Normas de Inventariado del Patrimonio Histórico, Artístico y Documental”, se ha concretado el tipo de cooperación que se va a desarrollar entre el Estado y la Iglesia.

1.3.3.1.- Acuerdo de 30 de octubre de 1980, sobre Criterios básicos que debe regir la actuación conjunta Iglesia-Estado en relación con el Patrimonio Cultural

Este Acuerdo sobre Criterios básicos de 1980148 se firmó por parte del Ministro de Cultura y el Presidente de la Conferencia Episcopal española. En este documento se recogen una serie de “criterios básicos” que deben regir la actuación conjunta que señala el AEAC149 .  

Dentro de los “criterios” que se contienen en el documento, queremos destacar los siguientes:
      
a.- Titularidad de los bienes: Se afirma que “…La Iglesia y el Estado muestran su interés en la defensa y conservación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico-Artístico y Documental –de los que son titulares- por cualquier derecho o relación jurídica, personas jurídicas eclesiásticas, en el marco dispuesto en el art. 46 de la Constitución y en las normas que lo desarrollan”.
      
b.- El Estado reconoce el importante Patrimonio Histórico, Artístico, Bibliográfico y de Archivos que tiene la Iglesia y la labor que ha desarrollado en la creación, promoción y conservación de ese Patrimonio.
      
Además, el Estado reafirma el respeto a los derechos que tienen las “personas jurídicas eclesiásticas” sobre esos bienes, en base a los títulos jurídicos que tiene.
      
c.- La Iglesia reconoce la importancia que tiene el Patrimonio que ostenta, no sólo para los fines religiosos, sino también para la Historia y la Cultura del país, por lo que considera necesario que se proceda a realizar una actuación conjunta sobre la misma, con el fin de lograr su “conocimiento, conservación y protección”.
      
d.- El Estado reconoce “el fin primordial que tienen muchos de esos bienes”, función que debe ser respetada.
      
e.- A pesar de lo que acabamos de señalar, “la Iglesia manifiesta su voluntad de continuar poniendo al alcance y servicio del pueblo, comprometiéndose a cuidarlos y usarlos de acuerdo con el valor histórico y artísticos que tienen.
      
f.- El Estado, con el fin de compensar las limitaciones que tiene el Patrimonio que ostenta la Iglesia en base a lo que se establece en el art. 46 de la Constitución, “se compromete a cooperar eficaz y económicamente, con el fin de conservar y enriquecer el Patrimonio de la Iglesia”.
      
g.- Los principios que se tendrán en consideración con el fin de lograr la “cooperación técnica y económica” de los bienes que forman parte del Patrimonio de la Iglesia serán:

1.- El respeto del uso preferente de dichos bienes en los actos litúrgicos y religiosos y la utilización de los mismos, de acuerdo con la naturaleza y fines, por sus legítimos titulares.
2.- La coordinación de este uso con el estudio científico y artístico de los bienes y su conservación.
3.- La regulación de visitas, conocimientos y contemplación de estos bienes de la forma más amplia posible, pero de modo que el uso litúrgico, el estudio científico y artístico y su conservación “tengan carácter prioritario respecto a las visitas”.
4.- Las normas de la legislación civil de protección del Patrimonio se aplicarán sobre todos los bienes que merezcan esa calificación, sea quien sea su titular.
5.- Los bienes serán exhibidos en sus lugares naturales u originales. Cuando no sea posible, se agruparan en edificios eclesiásticos, formando colecciones, museos en los que se garantice su conservación, seguridad y se permita ser visitados y estudiados.
      
h.- La cooperación técnica y económica se iniciará “realizando un inventarios” de todos los bienes muebles e inmuebles y de la relación de archivos y bibliotecas que pertenezcan a la Iglesia por cualquier título.
      
i) Estos principios se desarrollarán en los sucesivos Acuerdos que se elaborarán en relación con los siguientes apartados: 1.- Archivos y bibliotecas, 2.- Bienes muebles y museos, 3.- Bienes inmuebles y arqueología.
      
En relación con el carácter vinculante de este Documento, afirma TEJÓN SÁNCHEZ que, no se señala en el documento la vía de legitimación para que adquiera valor jurídico en el ámbito de la normativa estatal. La ausencia de especificación al respeto se ve agravada por un dato importante, como es que el mismo fue objeto de publicación por parte de la Iglesia católica en el Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal el año 1987, pero no por parte del Estado. Lo que supone que se cuestione el valor jurídico de estos criterios básicos. Además, considera la autora que esta falta de publicación por parte del Estado supone que carezca de valor erga omnes150 .

1.3.3.2.- Acuerdo de 30 de marzo de 1982 sobre Normas de Inventariado del Patrimonio Histórico o Artístico y Documental

Dentro de la Cooperación técnica y económica que se establecía en el Documento de 1980 entre la Iglesia y el Estado debía procederse a realizar el Inventario de los bienes muebles e inmuebles de carácter Histórico-Artístico y Documental que estaba en poder de la Iglesia.

Es por ello que, la Comisión Mixta procedió a elaborar unas “Normas con arreglo a las cuales se iba a proceder al Inventariado de los bienes de la Iglesia”, Normas que se aprobaron el 30 de marzo.

En el Acuerdo de 30 de marzo de 1982 se concretan una serie de pautas que procedemos a señalar a continuación:

Será el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas la que realizará el Inventario que, “comunicará a la Comisión Episcopal para el Patrimonio Cultural sus planes en relación con el Inventario del Patrimonio cultural de la Iglesia”.

La Comisión Episcopal informará a los Obispos en cuyo territorio se va a proceder a realizar el Inventario, y éstos comunicarán a las respectivas Diócesis en las que vaya a realizarse el Inventario.

La composición de los equipos redactores el calendario, el itinerario… se concretará por parte los representantes de la Iglesia Católica y el Ministerio de Cultura. Los equipos redactores estarán compuestos por “un delegado diocesano”, que actuará en nombre del Obispo, y el director Provincial del Ministerio de Cultura, que actuará en nombre de la Dirección General de Bellas Artes,  Archivos y bibliotecas.

Se dejará constancia en el libro de fábrica o equivalentes cuándo, quiénes y cómo realizaron el Inventario.

Se realizarán  cuatro copias completas con sus negativos. Una para la Conferencia Episcopal, otra para el Ministerio, otra para la Diócesis y la cuarte para la Dirección Provincial.

La Iglesia accede al uso de las copias para fines de estudio y culturales, pero se reserva lo relativo al derecho de propiedad en cuanto afecte a explotación comercial.

En cuanto a la financiación, se señala que se debe acordar, los gastos de desplazamiento y similares ocasionados a los párrocos o rectores de la Iglesia y en la media y en la dedicación que se les exija.

Todos los objetos que sean inventariados deberán quedar en los locales de la Iglesia bajo su tutela.

Destacar que, señala la doctrina que la elaboración del Inventario es uno de los elementos primordiales para poder proteger debidamente el Patrimonio Cultural, pues sólo conociéndolo se puede actuar sobre los bienes que lo integran.

La necesidad de contar con importantes medios técnicos, financieros y personales para poder abordar el Inventario es uno de los problemas principales que debe resolverse. Destacar así también que, según manifiesta ÁVAREZ CORTINA 151, la Iglesia siempre se ha mostrado reticente a la elaboración de estos inventarios, ya que esto supone “poner en evidencia los tesoros artísticos que ella detenta”, no sólo ante un posible Estado desamortizador o nacionalizador, sino también a los efecto de la aplicación de la normativa estatal sobre protección del Patrimonio cultural, a la que la Iglesia siempre se ha resistido152 .

Este documento tampoco ha sido publicado por parte del Estado, de lo que concluimos que, tampoco cuenta con fuerza vinculante en el ámbito estatal.

1.4.- Resoluciones de la Comisión Europea sobre el Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica

El Informe realizado por parte de M. Rauti153 , miembro de la Comisión de Cultura y de la Educación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa evidenció el “descuido y abandono de edificios religiosos y bienes muebles propiedad de la Iglesia Católica entre los años 1950 y 1960”.

Durante estos años se produjeron numerosos casos de dilapidación, exportación clandestina y venta de objetos de la Iglesia, por parte de los anticuarios a particulares. También se emplearon edificios de gran valor cultural como almacenes, depósitos, prisiones y supermercados.

Como consecuencia de todas estas circunstancias, la Asamblea Parlamentaria de la Comisión Europea aprobó, el 9 de mayo de 1989, una Resolución referente a los edificios religiosos secularizados, donde se constata que, un número importante de edificios religiosos que no cumplen la función para los que fueron creados y existe peligro de demolición o transformación.

Por ello, se hace necesario encontrar una nueva función religiosa o cultural compatible con la función originaria para la que se crearon, y se propone una serie de acciones conjuntas que deberán ser adoptadas entre las Iglesias y las colectividades locales y se insta a garantizar una protección eficaz que permita conservar la estructura y el mobiliario original de los edificios en tanto se les dé otros destinos; a estimular proyectos de reutilización y readaptación no incompatibles con la función primitiva de los mismos y a programar créditos o ventajas fiscales para restaurarlos y repararlos a fin de garantizar su mantenimiento154 .

Se resuelve también, la participación de las Iglesias, y en particular de la Iglesia católica, en la búsqueda de consensos en materia de conservación y protección de su Patrimonio Artístico e Histórico

Desde la Pontificia Comisión para la Conservación del Patrimonio Artístico e Histórico de la Iglesia Católica se insistió en la necesidad de la formación de pastores que se ocuparan de la “valoración, conservación y utilización de los Patrimonios Artísticos e Históricos de la Iglesia”, así como en su disposición a “colaborar competentemente, y no como meros instrumentos, con asociaciones, administraciones y entidades públicas y privadas puestas al frente de la tutela y promoción del arte y de las diversas formas de cultura”155 .

La salvaguarda del Patrimonio Monumental de la Iglesia católica se ha convertido en una prioridad incuestionable para las diversas Comisiones mixtas Iglesia y Estado, que gestionan la correcta utilización del mismo, en muchos de los Estados participantes de la Instituciones europeas. La adaptación de este Patrimonio a distintos fines sociales conlleva un mensaje novedoso de participación a la sociedad.

La Iglesia se siente corresponsable del Patrimonio común y quiere participar en las iniciativas promovidas por el Consejo de Europa para salvaguardar y defender sus Bienes culturales que pertenecen a todos por ser fruto de la historia de los pueblos. Esto no significa que renuncie al título de propiedad que ostenta sobre esos bienes, significa poner de relieve el carácter de “Bien cultural” inherente a este Patrimonio, que está al servicio de la sociedad y tiene una función social.

Queremos destacar que, al reconocerse este carácter a los bienes culturales que están bajo su dominio, las autoridades eclesiásticas se comprometen a ponerlos al servicio de la sociedad, colaborando con los poderes públicos, pero sin dejar de ser propietarios legítimos de su Patrimonio cultural.

Se dispone en la Resolución de la Asamblea Parlamentaria Referente a los Edificios religiosos secularizados, de 9 de mayo de 1989, que: “Cuando se toma conciencia de que cuando en un edificio religioso no es ya practicable en cuanto tal, hay que esforzarse por encontrarle un nuevo empleo religioso-cultural, compatible lo más posible con la intención que presidió su construcción” 156.

Por ello, la citada Resolución Prescribe las siguientes cuestiones:

1.- Tomar medidas concretas para proteger los edificios religiosos secularizados y garantizarles, en lo posible, una utilización apropiada.

2.- Completar los inventarios de los edificios religiosos secularizados, incluyendo su importancia arquitectónica e histórica y su utilización actual; y poner al día con regularidad dichos inventarios que deben reflejar así mismo el interés contemporáneo y englobar las construcciones del siglo XIX y XX.

3.- Garantizar la protección eficaz que lleve a conservar la estructura y el mobiliario original de estos edificios mientras llegue el nuevo acondicionamiento.

4.- Evitar conservar edificios religiosos en estado ruinoso, a no ser que presenten interés arquitectónico, histórico o conmemorativo excepcional.

5.- Estimular proyectos de reutilización y readaptación no incompatibles con la función primitiva del edificio y que no cambien irreversiblemente su estructura originaria.

6.- Programar créditos o ventajas fiscales para restaurar, reparar y mantener edificios religiosos, estén en servicio o secularizados, a fin de garantizar su mantenimiento en uso.

7.- Alentar usos más imaginativos de los edificios religiosos existentes.

8.- Asegurar el suministro de materiales de construcción apropiados y estimular la investigación, capacitación y trabajos necesarios para el mantenimiento permanente de los edificios religiosos.

9.- Estimular que se incluyan edificios religiosos secularizados en los itinerarios culturales de Europa y velar para que los ingresos del turismo cultural se destinen a la conservación de los edificios visitados por los turistas157 .

El año 1985 la Asamblea Parlamentaria europea, considerando la importancia que tiene su cultura, y la necesidad de una constante inversión en su producción y conservación, recurre a comprometer tanto al sector público como privado para que ayuden en la “promoción y conservación de todo este patrimonio”, promulga la “Recomendación de la Asamblea de Parlamentarios Referente al Mecenazgo privado y la cultura 158, en la que recomienda, entre otras cuestiones, las siguientes:

1.- Establecer bases oficiales de colaboración e intercambio sistemático de informaciones entre los responsables políticos, dirigentes de industrias culturales y mecenas de la cultura.

2.- Estudiar la posibilidad de definir orientaciones generales o elaborar un Código deontológico del mecenazgo privado de la cultura, teniendo en cuenta los siguientes factores:

a.- La integridad de la creación artística,
b.- El principio de pluralidad de la financiación,
c.- La publicidad hecha a los mecenas,
d.- La continuidad,
e.- Las valoración de la calidad, creatividad y diversidad artística.

3..- Estudiar los medios con que el Consejo de Europa podría estimular directamente el mecenazgo a nivel europeo.

4.- Emprender la elaboración de estadísticas sobre la financiación de la cultura a nivel nacional y europeo, sobre la evaluación de su importancia económica directa e indirecta.

5.- Invitar a los Gobiernos de los distintos Estados miembros, manteniendo a la vez su apoyo económico público a la cultura:

a.- A apreciar mejor, en la formación de las políticas culturales, la incisividad económica de la cultura tanto directa como indirecta.

b.- A alentar más el mecenazgo artístico privado de la cultura a base de estímulos fiscales o de otro tipo, y a informar al Consejo de Europa de las medidas tomadas ya o que podrían actuarse a este efecto159

Dentro de la acción de protección del patrimonio propone toda una política, tanto de financiación por parte de los Organismos oficiales, como de la Colaboración de las distintas organizaciones privadas. La promoción del mecenazgo, comprometiendo en este tipo  de acciones a los particulares, con ayudas y beneficios fiscales, parece cada día más necesaria, y la vía adecuada para liberar en parte al Estado de la gran carga que supone el fomento y mantenimiento del legado cultural 160.
 

2.- Naturaleza Jurídica de los Bienes Culturales de la Iglesia Católica

La naturaleza jurídica de los Bienes culturales de la Iglesia católica es compleja, son diversos los aspectos desde los que se les aplica el derecho. Los principales puntos que entran en colisión son: los que corresponden al propietario del bien, y a la comunidad de ciudadanos de cuya cultura es símbolo y representan161 . Considera GOTI ORDEÑANA que “Frente al poseedor del bien, conforme al Derecho privado, debe tener la titularidad y el pleno disfrute específico de propietario, a estos bienes ha añadido la calificación de interés público, lo que supone una limitación de aquél,  la apertura de un campo de derechos difícil de delimitar162 .

Este “disfrute público del bien, es una idea nueva y genérica que no tiene las concreciones del Derecho de propiedad, sino que se trata de una serie de derechos difíciles de determinar. Por tanto, el derecho sobre estos bienes, se encuentra dividido entre el Derecho del propietario, y la función pública que se les asigna 163.

Hay hoy día una tendencia a plusvalorar la función pública del patrimonio de la Iglesia, aunque no se puede perder de vista el derecho del propietario por el patronazgo que ha tenido en la creación y conservación de estos bienes.

Juntamente con estos derechos, hay que considerar los derechos y deberes que corresponden a la sociedad, en el que se incluyen los derechos a la contemplación, disfrute y estudio, así como la obligación de conservación.

Es por ello que, la doctrina jurídica se interesa por el tema y pretende definir la naturaleza jurídica de este patrimonio, como elemento previo para adaptar la legislación a las condiciones que derivan de ella.

Entre las distintas teóricas, considera GOTI ORDEÑANA que la más significativa es la de la propiedad dividida. GARCÍA DE ENTERRÍA viene a revivir, en este campo del Patrimonio cultural, la vieja y tradicional teoría del “dominio compartido”, que distingue el dominio directo y el útil.

Esta teoría había sido propuesta por parte de GIANNINI, distinguiendo en este patrimonio lo que es el “soporte físico” y lo que constituye el “elemento cultural”. Cada uno de estos aspectos sirve de base a una serie de intereses que necesitan protección, y, como consecuencia producen una dispersión de derechos difíciles de coordinar. El bien cultural es “un bien público no en cuanto bien de pertenencia, sino en cuanto bien de disfrute”.

Por ello, hay derechos del propietario, que se derivan de la pertenencia, que llamamos “derechos patrimoniales”, y otros que van vinculados al sentido cultura, como la creatividad del artista, el valor histórico, el significado simbólico para un pueblo etc. Este segundo derecho da lugar a una utilización singular de carácter inmaterial que puede ser compartido, como el ser objeto de estudio y contemplación. De aquí se deducen utilidades muy diversas y, al mismo tiempo, la exigencia de una protección y tutela, teniendo en cuenta el aspecto desde el que se regula164 .

Uno de los aspectos del bien cultural, su consideración de inmaterial, hace referencia al interés de la colectividad de ciudadanos. Pero no estamos ante un bien del Estado, sino de la sociedad en general, y su ejercicio exige una normativa especial que asegure su disfrute por parte de todos.

Pero tampoco podemos olvidar en estos bienes la propiedad privada, que puede disponer y utilizar el bien en base a los fines para los que fue creado, como sucede con los bienes de la Iglesia, que fueron creados y tienen una función litúrgica.

Como consecuencia de la pluralidad de intereses que desencadenan los bienes culturales, se ha hecho necesaria una normativa que establezca la forma y los límites del ejercicio de los derechos.

En este sentido, la Ley 16/1985 de 25 de junio es limitada, pues sólo viene a regular el aspecto de interés público de estos bienes, cuando dice que son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico español (art. 1), y deja la regulación de los intereses privados a la normativa general, que no se ha regulado en coordinación con la naturaleza pública, por lo que nos encontramos con una legislación, que mira a los bienes culturales, como limitaciones de la propiedad o como obligaciones que se le añaden, pero no según su esencia 165.

Este Patrimonio cultural de la Iglesia está destinado en su mayoría al culto, por lo que entra en juego el derecho a la libertad religiosa del art. 16 de la Constitución, que debe informar y limitar el derecho de acceso a la cultura de todos aquellos bienes, muebles e inmuebles, que están destinados al culto religioso, opinión que se manifiesta por parte de algunos autores166 .

Estamos ante un Patrimonio que es propio de la cultura del pueblo, por lo que se solicita la intervención de la Administración, junto con la necesidad de regular la labor de conservación y restauración de los daños que sufre con el paso del tiempo, y los actuales peligros de desintegración, así como a establecer la forma de utilización para el desarrollo de la cultura en la sociedad.

En la consideración de este patrimonio, hay que considerar diversos factores que entran en juego, entre los que queremos destacar:

- La función de culto para la que fueron creados, que algunos autores la consideran prevalente.

- El carácter público de la cultura, por lo que debe dirigirse al disfrute de todos, pero respetando la propiedad de las personas o Entes no estatales que son sus titulares, poseedores.

- La necesidad de conservarlo y custodiarlo, existe peligro de robo, deterioro por el transcurso del tiempo.

- La necesidad de que los Entes públicos no desistan de su responsabilidad en el cuidado del Patrimonio Histórico y cultural que está en manos de la Iglesia católica, respetando en todo momento la función religiosa de este legado artístico y cultural167 .

 
II.- LIMITACIONES AL PODER DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LA IGLESIA CATÓLICA

Las limitaciones al poder de disposición de los bienes muebles en posesión de las Instituciones eclesiásticas establecida en el art. 28.1 de la LPHE168   en el que se establece que: “…no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas”, es considerada inconstitucional por un amplio sector doctrinal 169, al considerar que a través de la misma se está vulnerando el contenido esencial del derecho de propiedad de las confesiones religiosas, y sobre todo, de la Iglesia católica que es poseedora de gran parte de este patrimonio, y supone una inmovilización o amortización de este patrimonio, que revive la institución de las “manos muertas”, propia de otros periodos históricos 170.

A este respecto, considera TEJÓN SÁNCHEZ que habrá que determinar, en primer lugar, si el título que ostenta la Iglesia católica sobre los bienes culturales es de propiedad o de mera posesión, para ver si realmente existe o no vulneración del contenido esencial del derecho a la propiedad a través de la limitación que se contiene en el art. 28.1 de la LPHE.

Entiende la autora que existen sobre este tema dos posiciones contrapuestas:

a.- La que mantiene la propia Iglesia católica y un sector doctrinal171 , que consideran que el título que ostenta la Iglesia sobre sus bienes culturales es indudablemente la propiedad,

b.- La de los autores que entienden que la Iglesia ostenta el título de posesión y no de propiedad172 .

A este respecto, considera TEJÓN SÁNCHEZ que “no se puede hablar de forma rotunda de una ni otra posición”. Entiende la autora que “Dentro del amplio conjunto de bienes culturales en posesión de la Iglesia, existen situaciones muy diversas y el título que la Iglesia ostenta sobre ellos no es siempre el mismo, en algunos casos es la propiedad, en otras de mera posesión, el usufructo, la cesión, el depósito o cualquier otro derecho real, pero ni puede afirmarse que el título que ostenta la Iglesia sobre estos bienes sea siempre la propiedad, ni tampoco que en ningún caso exista dicha propiedad 173.

Con el fin de concretar el alcance de las limitaciones de la facultad de disposición que se contiene en el art. 28.1 de la LPHE, considera la autora que deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:

       a.- Las Instituciones a las que afecta esta limitación. La norma hace referencia expresa a las “Instituciones eclesiásticas”, lo que pone de manifiesto que, la misma alude tanto a las Instituciones de la Iglesia católica, como a las de las restantes confesiones religiosas174 .

Por lo que se refiere a la Iglesia católica, se refiere tanto a las “personas jurídicas públicas”, como a las “privadas”, poniendo de manifiesto que el término “Patrimonio eclesiástico”, en la acepción estricta dada al mismo por el Derecho canónico, no coincide con el de los bienes de interés religioso que son objeto de atención por la normativa de origen estatal 175.

b.- En relación a los bienes eclesiásticos cuya enajenación se encuentra limitada, queremos destacar las siguientes cuestiones:

 - Son bienes que se encuentran “en posesión” de esas instituciones, es decir, la posesión es el elemento determinante de la limitación, con independencia de que se trata de unirse a él la propiedad o no.

Es por lo que alguna autora señala que se limita a los bienes que están “en poder” de las Instituciones eclesiásticas, con independencia de que el bien sea propiedad o no de la confesión religiosa 176.

c.- La normo limita “la transmisión, por título oneroso o gratuito, como la cesión”. Es decir, se prohíbe tanto que las instituciones eclesiásticas enajenen el bien y, con ello, transmitan el dominio del mismo, como que transmitan o cedan cualquier otro derecho real del que sean titulares y en virtud del cual ostenten la posesión del bien 177.

d.- La limitación hace referencia, exclusivamente a los bienes “de naturaleza mueble y no a los inmuebles178 .

e.- La limitación de la facultad de disposición afecta a los bienes muebles que han sido objeto de “declaración formal”, tanto los declarados de interés general, como los incluidos en el Inventario General 179.

f.- En cuanto a las Entidades a las que la Instituciones eclesiásticas pueden transmitir o ceder los bienes muebles que se encuentran en su poder válidamente, la norma destaca que, tanto al Estado como a las Entidades de Derecho público, como a otras Instituciones Eclesiásticas, excluyendo expresamente a los particulares y las Entidades mercantiles 180.

III- CONCLUSIONES:

El Patrimonio cultural en poder de la Iglesia católica está sometido al régimen general que se establece en la LPHE. En cumplimiento de lo establecido en la citada Ley, se promulgaron dos Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede el día 3 de enero de 1979, “Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales”, y “Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos”, en los que se hace referencia expresa al régimen del Patrimonio cultural de la Iglesia. Posteriormente, se ha promulgado un Real Decreto 111/1986 en el que se contienen limitaciones importantes en relación con los Bienes culturales de la Iglesia católica.

La LPHE contiene distintas medidas con el fin de proteger el Patrimonio cultural, todas ellas son aplicables, también, a los bienes culturales de la Iglesia católica.
Hemos clasificado estas medidas en tres apartados: a- Las que están dirigidas a preservar los bienes culturales, b- Las dirigidas al disfrute público de los bienes culturales, y, c- Las dirigidas al fomento del Patrimonio cultural.

El art. XV del AEAC dispone que, la Iglesia manifiesta su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su Patrimonio histórico, artístico y documental, estableciéndose una colaboración con el Estado para: “preservar, dar a conocer y catalogar este Patrimonio, así como, para conservar e impedir cualquier tipo de pérdida. Además se establece el compromiso de crear una Comisión Mixta.

Este artículo del Acuerdo ha sido criticado por gran parte de la doctrina, entre otras, por las siguientes cuestiones: a.- su excesiva generalidad, b.- porque no se establece nada en el artículo en relación con los fines religiosos del Patrimonio cultural de la Iglesia, y, c.- por la falta de reconocimiento formal y expreso del derecho de propiedad sobre estos bienes de la Iglesia.

Se han elaborado dos documentos por parte de la Comisión mixta creada para el desarrollo del artículo XV del AEAC. El primero de ellos, hace referencia a los “Criterios básicos que regirán la actuación conjunta del Estado y la Iglesia en relación con el Patrimonio cultural”, y, el “Acuerdo sobre Normas de Inventariado del Patrimonio Histórico, Artístico y Documental de la Iglesia”.

En el primero de los documentos se afirma que: el Estado muestra su interés por la defensa y conservación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Iglesia, cualquiera que sea la relación jurídica que mantenga con las mismas, no señalándose exclusivamente este derecho sobre los bienes sobre los que es titular. Además, el Estado reconoce la labor que ha realizado la Iglesia en todo el patrimonio que posee, tanto a nivel de creación, como promoción y conservación.

Por su parte, la Iglesia manifiesta su voluntad de continuar poniendo a disposición de la sociedad sus bienes para su disfrute, comprometiéndose a cuidarlos y usarlos de acuerdo con el valor histórico-artístico que tienen.

La Iglesia y el Estado se comprometen a cooperar eficaz y económicamente con el fin de conservar y enriquecer ese Patrimonio de la Iglesia, para lo cual consideran necesario que se realice un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles que ostenta la Iglesia.

En el segundo documento, las Normas de Inventariado del Patrimonio Histórico, artístico y documental de la Iglesia, ha sido considerado por la doctrina como uno de los elementos primordiales para poder conocer debidamente el Patrimonio Cultural, señalándose que, sólo conociéndolo podrá actuarse debidamente sobre el mismo.

La Iglesia se ha mostrado reticente a la elaboración de estos inventarios, puesto que no quiere poner en evidencia los tesoros artísticos que detenta, no sólo ante un posible Estado desamortizador o nacionalizador, sino también a los efectos de la aplicación de la normativa estatal sobre protección del Patrimonio cultural, a la que siempre se ha resistido.

La doctrina mayoritaria critica la redacción de las normas promulgadas entre el Estado español y la Conferencia Episcopal española, señalando además que carecen de fuerza vinculante “erga omnes”, al no haber sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

La Asamblea Parlamentaria de la Comisión europea aprobó una Resolución referente a los edificios religiosos secularizados, en la que se contiene la preocupación de esta Institución por el número importante de edificios religiosos que no cumplen la función para las que fueron creadas y existe un grave peligro de demolición o transformación.

Considera transcendente que se proceda a adoptar determinadas medidas, entre las que destacamos: a.- la protección de los edificios religiosos secularizados y garantizar su utilización apropiada. b.- completar un inventario de edificios religiosos secularizados, destacando su importancia histórica o arquitectónica. c.- garantizar su protección eficaz y evitar que se conserven los edificios ruinosos, a no ser que presenten un interés arquitectónico, histórico o conmemorativo excepcional. d.- fomentar programas de créditos y ventajas fiscales para restaurar, reparar y mantener edificios religiosos, estén en servicio o secularizados, llegando incluso a estimular la inclusión en itinerarios culturales de Europa los edificios religiosos secularizados.

Se critica por parte de un sector doctrinal las limitaciones que se contienen en la LPHE del poder de disposición de los bienes muebles de la Iglesia católica. Entienden que a través de esta limitación se está vulnerando el contenido esencial del derecho propiedad de la Iglesia católica. Esto supone una inmovilización o amortización de este Patrimonio, que revive la institución de las “manos muertas” propia de otros periodos históricos.

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* LABACA ZABALA Mª Lourdes, Profesora Agregada de Derecho Eclesiástico del Estado de la UPV/EHU. marialourdes.labaca@ehu.es.

1 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, 2008, pp. 145 y ss.

2 SEGURA, J. V. “El estatuto jurídico canónico del patrimonio cultural de la Iglesia católica”, en Anales Valencianos, nº 27, 1988, pp. 118 y ss.

3 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 150 y ss. La autora se posiciona a favor de esta segunda denominación y justifica su posición.

4 GOTI ORDEÑAN, J. “Patrimonio religioso de interés cultural”, en www.

5 MORENO ANTÓN, M. “Algunas consideraciones en torno al concepto de bienes eclesiásticos en el C. I. C. de 1983”, en Revista Española de Derecho Canónico, n1 44, 1987, pp. 71 y ss.

6 ALDANONDO SALAVERRÍA, I, “Protección de los bienes culturales y libertad religiosa”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, Vol. III, 1987, pp. 285 y ss.

7 ALDANONDO SALAVERRÍA, I, “Protección de los bienes culturales y libertad religiosa”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, Vol. III, 1987, p. 190.

8 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, pp. 190 y ss.

9 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 191.

10 GOTI ORDEÑANA, J. “Patrimonio religioso de interés cultural”, ob. cit. p. 3.

11 GOTI ORDEÑAN, J. “Patrimonio religioso de interés cultural”, ob. cit. p. 4.-

12 GOTI ORDEÑAN, J. “Patrimonio religioso de interés cultural”, ob. cit. p. 4.

13 LABACA ZABALA, M. L. ““La protección del Patrimonio Etnográfico en España y en las Comunidades Autónomas: Especial referencia al País Vasco y Andalucía, en RIIPAC, nº 2, 2013, páginas105 - 148 [en línea: http://www.eumed.net/rev/riipac, pp. 107 y ss.

14 PRIETO DE PEDRO, en Cultura, Culturas y Constitución, Congreso de los Diputados, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 178.

15 Art. 46 Constitución 1978: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promocionarán el enriquecimiento del Patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos d España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este Patrimonio”.

16 Art. 44.1 Constitución 1989: “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general”.

17 Art. 45 Constitución de 1978: “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos…”.

18 ROJO ÁLVAREZ MANZANEDA, M. L. en Instrumentos Jurídicos para la Protección del Patrimonio Histórico-Artístico y Cultural de la Iglesia católica en Granda, 2001, pp. 32 y ss.

19 En adelante LPHE.

20 Al R. D. 111/1986 deben añadirse otros Decretos que pueden denominarse “parciales” por aludir ámbitos específicos dentro de las materias reguladas en la Ley 16/1985, como el R. D. 620/1987, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de titularidad estatal y del sistema español de museos, el R. D. 528/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas públicas del Estado y del Sistema español de bibliotecas, el R. D. 139/2000, de 4 de febrero, que regula la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Patrimonio Histórico español, y el R. D. 1164/2002, de 8 de noviembre, que regula la Conservación del Patrimonio documental de valor histórico.

21 Ley de Patrimonio Histórico Español: LPHE, en adelante

22 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 280. ALDANONDO SALAVERRIA, I. “Patrimonio histórico, artístico  y documental”, en Acuerdos Iglesia-Estado español en el último decenio, su desarrollo  perspectiva, 1987, p. 188. JIMÉNEZ-CASTELLANOS HOLGADO, C. “Iglesia, Estado y Cultura: intereses contrapuestos o distintas perspectivas”, en Estudios en Homenaje a Martínez Valls, 2000, Vol. I, pp. 323 y ss. PRESAS BARROSO, C. “Alternativa legales a una cuestión patrimonial: los bienes artísticos de la Iglesia española”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, Vol. I, 1985, p. 219.

23 Art. 8.2 de la LPHE.

24 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 281.

25 Art. 36.1 y 52.1 de la LPHE y del R. F. 111/1986.

26 Art. 39.1 LPHE.

27 Art. 36.2 LPHE.

28 Art. 18 LPHE.

29 Art. 39.2 y 3 LPHE.

30 Art. 19.1 y 2 LPHE.

31 Art. 19.3 y 22.2, así como la D. T. 7ª.

32 Art. 13 y 26.6-a) LPHE.

33 Art. 42.1 LPHE.

34 Art. 24.2 y 3 LPHE.

35 Art. 55 LPHE.

36 Art. 26 del R. D. 111/1986.

37 Art. 26.4 LPHE.

38 Art. 42.2 y 44 R. D. 111/1986.

39 Art. 5.3 LPHE.

40 Art. 5.2 y 56 del R. D. 111/1986.

41 Art. 31 R. D. 111/1986.

42 Art. 26.6-c), 38.1 y 56.1 R. D. 111/1986.

43 Art. 26.4 R. D. 111/1986.

44 Art. 28.2 R. D. 111/1986.

45 Art. 28.1 y D. T. 5ª R. D. 111/1986.

46 ALEGRE ÁVILA, J. M. en Evolución y régimen jurídico del Patrimonio Histórico, Ministerio de Cultura, colección Análisis y Documentos, 1994, Tomo II, p. 123.

47 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 299 y ss.

48 Para más información sobre el tema, ver: TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 301 y ss.

49 Tal y como se desprende de los artículos 38.2 y 3 LPHE y de los arts. 40.4, 41, 42 y 43 R. D. 111/1986.

50 Art. 33 LPHE y art. 50 R. D. 111/1986.

51 Art. 38 LPHE y art. 40.2 R. D. 111/1986.

52 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 304.

53 Art. 36.4

54 Art. 37.3

55 Art. 52.2

56 Art. 64

57 Art. 37.3 LPHE. Para más información sobre el tema, ver: TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 304 y ss.

58 Art. 67 LPHE.

59 Art. 68 LPHE y arts. 58 a 61 R. D. 111/1986.

60 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 306 y ss.

61 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 312.

62 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosas y Patrimonio cultural, ob. cit. p.268 y ss. Considera la autora que la terminología empleada por la Ley para hacer referencia al ámbito objetivo de aplicación es más restringida que la que se emplea en la Constitución. Para ver la justificación de la posición de la autora, ver: pp. 268 y ss.

63 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 269 y ss.

64 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 270 y ss.

65 Su necesidad fue sentida, en primer término, a causa de la dispersión normativa que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada en vigor de la venerable Ley, ha producido en nuestro ordenamiento jurídico multitud de fórmulas con que quisieron afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas o inexistentes. Deriva asimismo esta obligación de la creciente preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad internacional y de sus organismos representativos, la cual ha generado nuevos criterios para la protección y enriquecimiento de los bienes históricos y culturales, que se han traducido en Convenciones y Recomendaciones, que España ha subscrito y observa, pero a las que su legislación interna no se adaptaba. La revisión legal queda, por último, impuesta por una nueva distribución de competencias entre el Estado y Comunidades Autónomas que, en relación a tales bienes, emana de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. La presente Ley es dictada, en consecuencia, en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 149 de nuestra Constitución, que para el legislador y la Administración estatal suponen tanto un mandato como un título competencial.

66 Preámbulo de la LPHE:

67 Art. 2.1 LPHE: “Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1,1. y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1, 28 de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación”.

68 La autora se plantea algunas cuestiones en relación con esta clasificación, para más información al respecto, ver: TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp.283 y ss.

69 En adelante TC.

70 Arts. 9.1 y 5 y Disposición Transitoria 6ª de la LPHE:

71 F. J. 10 de la STC 17/1991, de 31 de enero. Recurso de Inconstitucionalidad 830/1985, 847/1985, 850/1985 y 858/1985 (acumulados), promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por la Junta de Galicia, por el Gobierno Vasco y por el Parlamento de Cataluña, contra determinados preceptos de la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Histórico. BOE nº 4, de 25 de febrero de 1981, pp. 18 a 26. Ver: http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-1991-525. (Consultado 13-09-2013).

72 F. J. 12 de la STC 17/1991.

73 Los art. 12.1, 13.1, 26.1, 51.1 y 53 de la LPHE. Ver: TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 288 y ss.

74 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 291.

75 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 293. Medidas de protección previstas en la Ley.

76 Los arts. 36.1 y 52.1, y 39.1 LPHE, respectivamente.

77 Art. art. 36.2 LPHE.

78 Art. 18 LPHE.

79Art. 39.1 LPHE.

80 Arts. 39.2 y 3 LPHE.

81 Art. 19.1 y 2 LPHE.

82 Art. 22.1 LPHE.

83 Arts. 13, 26.6.a) y 52.3 LPHE.

84 Art. 42.1 LPHE.

85 Arts. 24.2 y 3 LPHE.

86 Art. 55 LPHE.

87 Art. 26.4 LPHE.

88 Arts. 42.2 y 44 LPHE.

89 Art. 5.3 LPHE.

90 Arts. 5.2 y 56 LPHE.

91 Art. 31 LPHE.

92 Arts. 26.6, 38.1 y 56.1 LPHE.

93 Art. 26.4 LPHE.

94 Art. 28.2 LPHE.

95 Art. 28.1 y D. T. 5ª LPHE.

96 ALEGRE ÁVILA, J. M. en Evolución y régimen jurídico…. , Tomo I, ob. cit. p. 123.

97 Entre los que queremos citar a: TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 300.

98 Art. 13.2 LPHE. Ver: TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 301 y ss.

99 Arts. 38.2 y 3 LPHE y arts. 40.4, 41, 42 y 43 del R. D. 111/1986.

100 Arts. 33 LPHE y art. 50 R. D. 111/1986.

101 Arts. 38.1 LPHE y 40.2 R. D. 111/1986.

102 Art. 36.4 LPHE.

103 Art. 373 LPHE.

104 Art. 52.2 LPHE.

105 Art. 64 LPHE.

106 Art. 37.3 LPHE.

107 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 305 y ss.

108 art. 67 LPHE

109 arts. 68 de la LPHE y arts. 58 a 61 del R. D. 111/1986.

110 art. 69.2 LPHE

111 art. 65 R. D. 111/1986.

112 Art. 77 LPHE.

113 Art. 78 LPHE.

114 Para ver la regulación del art. 28.1 de la LPHE, su tramitación parlamentaria,  TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 333 y ss.

115 - Téngase en cuenta que el plazo a que se refiere la presente disposición se prorroga por diez años, conforme establece la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (B.O.E de 31 diciembre), a partir de la entrada en vigor de la misma.
- Téngase en cuenta que el plazo a que se refiere la presente disposición, se ha vuelto a prorrogar por siete años más conforme establece la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (B.O.E de 30 diciembre), a partir de la entrada en vigor de la misma.
- Téngase en cuenta que se prorroga por un año a partir del 1 de enero de 2013, el plazo a que se refiere la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, conforme establece la disposición adicional octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (B.O.E de 28 diciembre).

116 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 313. Para ver las propuestas presentadas por parte de la Comisión Episcopal para el Patrimonio Cultural que realizó al Proyecto de Ley de Patrimonio Histórico, pp. 313 y ss.

117 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 313 y ss. La autora señala las dos posiciones que se presentan en los autores en relación con el estatus que tiene reconocida la protección del Patrimonio cultural de la Iglesia católica.

118 Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, AEAC en adelante.

119 Mantiene la primera posición, CORRAL SALVADOR, y DE LA HERA; “Bienes culturales e intereses religiosos…”, ob. cit. p- 432. Y a favor de la segunda posición, queremos destacar, entre otros: ALDANONDO SALAVERRÍA, I, “Protección de los bienes culturales y libertad religiosa”, ob. cit. pp. 290 y ss. ÁLVAREZ ÁLVAREZ J. L. en Estudio sobre el patrimonio histórico, ob. cit. p. 678. BRIONES I, “Los bienes inmuebles culturales….”, ob. cit. p. 316.

120 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 318 Y SS.

121 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 323

122 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 324 y ss.

123 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 334

124 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 334.

125 Para ver con mayor profundidad la elaboración del precepto, ver: TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 335 y ss.

126 GOTI ORDEÑANA, J. “Patrimonio religioso de interés cultural”,… p. 10.

127 GOTI ORDEÑANA, J. “Patrimonio religioso de interés cultural”,… p. 10.

128 En adelante AEAC.

129 FERNÁNDEZ CATÓN, J. M.  El patrimonio cultural de la Iglesia y los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, Centro de Estudios de Investigación, 1980, p. 434. El autor destacar la falta de mención del Patrimonio bibliográfico dentro de la determinación del objeto que se contiene en el Acuerdo.

130 Art. XV del AEAC dispone: “La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la Sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental, y Concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudios, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del art. 46 de la Constitución”.

131 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 218 y ss.

132 ALDANONDO SALAVERRIA, i. “Patrimonio histórico, artístico  y documental”, en Acuerdos Iglesia-Estado español en el último decenio, su desarrollo  perspectiva, 1987, p. 188. ÁLVAREZ CORTINA, A. C. “Bases para una cooperación eficaz”, ob. cit. p. 320. ALDANONDO SALAVERRIA, I. “Patrimonio histórico, artístico  y documental”, en Acuerdos Iglesia-Estado español en el último decenio, su desarrollo  perspectiva,… ob. cit. p. 188. JIMÉNEZ-CASTELLANOS HOLGADO, C. “Iglesia, Estado y Cultura: intereses contrapuestos o distintas perspectivas”,… ob. cit. pp. 323 y ss. PRESAS BARROSO, C. “Alternativa legales a una cuestión patrimonial: los bienes artísticos de la Iglesia española”, ob. cit. p. 219.

133 Para ver la posición de TEJÓN SÁNCHEZ, R. al respecto, ob. cit. pp. 220 y ss.

134 ÁLVAREZ CORTINA, A. C. “Bases para una cooperación eficaz”, ob. cit. p. 320.

135 ALDANONDO SALAVERRÍA, I. “Los bienes de las Confesiones religiosas”, ob. cit. p. 270. BRIONES, I.  “Los bienes inmuebles culturales destinados al culto”,… ob. cit. 

136 MARTÍNEZ BLANCO, A. en Derecho Eclesiástico del Estado, ob. cit. volumen II, p. 235.

137 CORRAL SALVADOR, C. y DE LA HERA, A. “Bienes culturales e intereses religiosos”, ob. cit. p. 435.

138 ALDANONDO SALAVERRÍA, I. “Los bienes de las Confesiones religiosas”, ob. cit. p. 270. BRIONES, I.  “Los bienes inmuebles culturales destinados al culto”, en VV. AA, XVII Jornadas de la Asociación española de canonistas, 1998, p. 293, CORRAL SALVADOR, C. y DE LA HERA, A. “Bienes culturales e interés religioso”, ob. Cit. p. 434, FERNÁNDEZ CATÓN, J. M. “El patrimonio cultural de la Iglesia…”, ob. cit. p. 19, PRESAS BARROSO, c. “Alternativa legales a una cuestión patrimonial…”, ob. cit. p. 220.

139 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 223 y ss.

140 CORRAL SALVADOR, C. “Bienes culturales e intereses religiosos: su recíproca garantía y regulación”, en Patrimonio Cultural, Documental- Información, nº 2, 1984, p. 40, y del mismo autor: “El patrimonio cultural de la Iglesia…”, ob. cit. p. 96. FERNÁNDEZ CATÓN, J. M. en El patrimonio cultural de la Iglesia en España y los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, 1980,  p. 17 y 18. IRIBARREN, J. “El patrimonio histórico-artístico…”, ob. cit. p. 576. MARTÍNEZ BLANCO, A. en Derecho Eclesiástico del Estado, ob. cit. Volumen II, pp. 235 y ss.

141 ALEGRE ÁVILA, J. M. en Evolución y régimen jurídico…. ob, cit. Tomo I. pp. 630 y ss.

142 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 224 y ss.

143 ÁLVAREZ CORTINA, “Estado y confesiones religiosas….”, ob. cit. p. 108.

144 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 227.

145 Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, firmado el día 3 de enero de 1979, en adelante, AAJ.

146 Art. 5 y 6 del AAJ.

147 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 228.

148 Para consultar el texto íntegro del Acuerdo, Página de la Archidiócesis de Burgos: http://www.archiburgos.org/patrimonio/documentos/juridico.htm. Consultado el 18-08-2013.

149 Acuerdo de 30 de octubre de 1980, sobre Criterios Básicos que debe regir la actuación conjunta Iglesia-Estado en relación con el Patrimonio Cultural de la Iglesia. La Comisión Mixta creada en cumplimiento de lo establecido en el AEAC, art. XV, aprueba los siguientes criterios básicos:
1º. La Iglesia y el Estado reiteran su coincidente interés en la defensa y conservación de los bienes que forman parte del Patrimonio Histórico - Artístico y Documental de España de los que son titulares, por cualquier derecho o relación jurídica, personas jurídicas eclesiásticas, en el marco de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Española y en las normas legales que lo desarrollan.
El Estado, al reconocer la importancia del Patrimonio Histórico - Artístico y de las Bibliotecas y Archivos Eclesiásticos y la labor cultural de la Iglesia en la creación, promoción y conservación de este Patrimonio, reafirma su respeto a los derechos que tienen las personas jurídicas eclesiásticas sobre dichos bienes, de acuerdo con los títulos jurídicos correspondientes.
La Iglesia, por su parte, reconoce la importancia de este patrimonio, no sólo para la vida religiosa, sino para la Historia y la Cultura españolas, y la necesidad de lograr una actuación conjunta con el Estado para su mejor conocimiento, conservación y protección.
2º. Se reconoce por el Estado la función primordial de culto y la utilización para finalidades religiosas de muchos de esos bienes que ha de ser respetada. Sin perjuicio de ello, la Iglesia reitera su voluntad de continuar poniéndolos al alcance y servicio del pueblo español y se compromete a cuidarlos y a usarlos de acuerdo con su valor artístico e histórico.
El Estado, en virtud del mismo interés y para compensar las limitaciones que se establezcan en las normas jurídicas que desarrollen el artículo 46 de la Constitución, se compromete a una cooperación eficaz, técnica y económica, para la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico - Artístico y Documental de carácter eclesiástico.
3º. Como bases de dicha cooperación técnica y económica en el tratamiento de los bienes eclesiásticos que forman parte del Patrimonio Histórico - Artístico y Documental, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
 a) El respeto del uso preferente de dichos bienes en los actos litúrgicos y religiosos y la utilización de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y fines, por sus legítimos titulares.
 b) La coordinación de este uso con el estudio científico y artístico de los bienes y su conservación.
 c) La regulación de la visita, conocimiento y contemplación de estos bienes de la forma más amplia posible, pero de modo que el uso litúrgico, el estudio científico y artístico de dichos bienes y su conservación tengan carácter prioritario respecto a la visita pública de los mismos.
 d) Las normas de la legislación civil de protección del Patrimonio Histórico - Artístico y Documental son de aplicación a todos los bienes que merezcan esa calificación, cualquiera que sea su titular.
 e) En cuanto sea posible, los bienes serán exhibidos en su emplazamiento original o natural. Cuando esto no sea posible o aconsejable se procurará agruparlos en edificios eclesiásticos, formando colecciones o museos donde se garantice su conservación y seguridad y se facilite su contemplación y estudio.
4º. El primer estadio de la cooperación técnica y económica consistirá en la realización del inventario de todos los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico-artístico y documental y de una relación de los archivos y bibliotecas que tengan interés histórico-artístico o bibliográfico y que pertenezcan por cualquier título a entidades eclesiásticas.
5º. Los principios generales contenidos en este documento se desarrollarán en acuerdos sucesivos que se referirán a cada uno de los apartados siguientes:
a) Archivos y Bibliotecas. b) Bienes muebles y museos. c) Bienes inmuebles y Arqueología.

150 Para ver la posición de la doctrina y las manifestaciones de la autora al respecto, ver: TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 236 y ss. GOTI ORDEÑANA, J. “Patrimonio religioso de interés cultural”,… pp. 11 y ss.

151 ÁLVAREZ CORTINA, “Bases para una cooperación eficaz…”, ob. cit. p. 319.

152 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 239. GOTI ORDEÑANA, J. “Patrimonio religioso de interés cultural”,… ob. cit. pp. 12 y ss

153 Rapport Relatif aux Édifices Religieux Désaffectés, 13 de abril de 1989, Documento número 6032, Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

154 RESOLUCIÓN de la Asamblea Parlamentaria Referente a los Edificios Religioso secularizados. PETSCHEN, S. en Europa, Iglesia y Patrimonio Cultural, 1996, pp. 77 y ss.

155 Circular de la Pontificia Comisión para la Conservación del Patrimonio Artístico e Histórico de la Iglesia, Roma a 15 de octubre de 1992.

156 GOTI ORDEÑANA, J.  “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. p. 20.


157 GOTI ORDEÑANA, J.  “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. p. 20.

158 Recomendación de la Asamblea Parlamentarios Referente al Mecenazgo privado y la Cultura, de 25 de septiembre de 1985.

159 Recomendación de la Asamblea de Parlamentarios referente al Mecenazgo privado y la cultura, de 28 de septiembre de 1985. Par más información sobre el tema, ver: PETSCHEN, S. en Europa, Iglesia y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 167 y ss. GOTI ORDEÑANA, “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. p. 21.

160 GOTI ORDEÑANA, “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. p. 21.

161 GOTI ORDEÑANA, “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. p. 4.

162 GOTI ORDEÑANA, “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. p. 4.

163 GOTI ORDEÑANA, “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. p. 5.

164 GOTI ORDEÑANA, “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. p. 5.

165 GOTI ORDEÑANA, “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. pp.  6 y ss.

166 GOTI ORDEÑANA, “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. p. 7. VILLAR PÉREZ, A. “Legislación sobre el Patrimonio histórico-artístico y su aplicación a la Diócesis de Burgos”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, Volumen XIII, 1997, pp. 269 y ss. ALDANONDO SALABERRIA, I. “Protección de los bienes culturales y libertad religiosa”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 3, 1987, pp. 287 y ss.

167 GOTI ORDEÑANA, “Patrimonio cultural de interés religioso”, ob. cit. pp.  9 y ss.

168 Art. 28.1 de la LPHE: “Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas”. TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 347.

169 Entre los que podemos citar: TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 343. ÁLVAREZ ÁLVAREZ, J. L. en Estudios sobre el patrimonio histórico español y la Ley de 25 de junio de 1985, 1989, p. 702. ANGUITA VILLANUEVA, L. A. en El derecho de propiedad privada en los bienes de interés cultural, 2001,  p. 193. BENITEZ DE LUGO, F. El patrimonio cultural español, 1995,  p. 142. MÁRQUEZ ROSALES, E. y AMORES CARREDANO, F. “La perversión en las técnicas jurídicas de protección del patrimonio arqueológico, en Patrimonio Cultural y Derecho, nº 5, 2001, p. 189. MOTILLA A, en Régimen jurídico de los bienes histórico-artísticos de la Iglesia católica, 1995,   pp. 104 y ss.

170 BLESA RODRIGUEZ. Diario de Sesiones del Senado, II Legislatura, nº 120, de 16 de mayo de 1985, p. 5677. Y LOVELLE ALÉN, Diario de Sesiones del Senado, II Legislatura, nº 121, de 17 de mayo de 1985, p. 5712.

171 CORRAL SALVADOR, C. y DE LA HERA, A. “Bienes culturales e intereses religiosos”, ob. cit. p. 420.

172 LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. en Derecho Eclesiástico del Estado, Derecho de la libertad de conciencia, 1991, p.  676.

173 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. pp. 346 y ss. Para ver en más profundidad el tema, ver PINEDO SÁNCHEZ, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, II Legislatura, nº 183, de 21 de febrero de 1985, p. 8437. DE LA CUESTA J. M. “Aspectos jurídico-civiles del tratamiento de los bienes muebles de la Iglesia Católica española en la Ley de Patrimonio Histórico español de 25 de junio de 1985”, en Revista Española de Derecho Canónico, volumen 44, número 122, p. 152.

VIDAL GALLARDO, en Bienes culturales y libertad religiosa…, ob. cit. pp. 696. y BENITEZ DE LUGO, El patrimonio cultural español…, ob. cit. p. 142.

175 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 348.

176 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 349.

177 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 349.

178 JORDÁN VILLACAMPA, “Patrimonio eclesiástico y poder de disposición”, ob. cit. p. 337. PINEDO SÁNCHEZ, en el Pleno del Congreso del Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, nº 183, de 21 de febrero de 1985, p. 8437. TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 350.

179 TEJÓN SÁNCHEZ, R. en Confesiones religiosos y Patrimonio cultural, ob. cit. p. 352. ÁLVAREZ ÁLVAREZ, J. L. en Estudios sobre el Patrimonio histórico… ob. cit. p. 144. ALDANONGO SALAVARRÍA, I, “Consideraciones en torno a los Proyectos de Acuerdo…”, ob. cit. 237. BENÍTEZ DE LUGO, en El patrimonio cultural español… ob. cit. p. 143.

180 Justifica las causas por las que puede considerarse que se están vulnerando el contenido esencial derecho del derecho de propiedad a través de estas limitaciones, ver: BENÍTEZ DE LUGO, en El patrimonio cultural español… ob. cit. p. 143.



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