LAS MARCAS COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DIFUSIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL – BIENES INMATERIALES





Enrique ASTIZ SUÁREZ *




Resumen. Con de este breve estudio vemos como la Propiedad Industrial es relevante para el mantenimiento y desarrollo, para la conservación de su integridad, y para que no sea objeto de adulteraciones por parte de terceros que pudieran afectar a su esencia, y a los valores y tradición que representan, el patrimonio cultural y los bienes inmateriales que lo conforman.

Interesa recordar el enorme valor patrimonial que tiene la Propiedad Industrial en cuanto a la financiación de las actividades necesarias para el sostenimiento de estos bienes inmateriales.

Las distintas modalidades de la Propiedad Industrial se dividen en tres grandes grupos: signos distintivos, creaciones de forma e invenciones.

Los derechos de Propiedad Industrial sólo se obtienen, son válidos y se pueden hacer efectivos, si se ha procedido a su registro de acuerdo con lo establecido en las leyes de cada país. Sin registro, no hay derecho, siendo ésta una diferencia fundamental con la Propiedad Intelectual.

Las MARCAS son todo signo o medio que distingue cualquier producto o servicio de otros idénticos o similares de un tercero.

Las PATENTES son invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva, y que sean susceptibles de aplicación industrial.

Los MODELOS DE UTILIDAD son invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja apreciable en su uso o fabricación.

Los DISEÑOS INDUSTRIALES son la apariencia de un producto que se derive de las características de las líneas, contornos, colores, forma textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación. Teniendo que ser nuevos, y con carácter singular.

Interesa destacar, además, las características comunes a todas ellas y que básicamente son:

- Que otorgan un monopolio legal.
- Que se adquieren mediante su inscripción.
- Que está limitadas a un tiempo y a un país o territorio.
- Que son transmisibles.

A continuación, pasamos a citar la normativa concerniente a la defensa del Patrimonio Cultural y de los bienes inmateriales:

La primera norma es la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que junto a otras normas estatales relacionadas, y las legislaciones autonómicas, encontramos toda la legislación interesada en la materia.

La conclusión de esta legislación es el concepto de “protección” que debería ser interpretado en un sentido amplio y no restrictivo. Abarcando la protección legal frente a terceros, su protección contra utilizaciones indebidas que mermen su valor y, la Propiedad Industrial que debiera registrarse para su defensa.

Por último, nuestra conclusión fundamental de este estudio se basa en la importancia trascendental que tiene una correcta protección de los signos distintivos propios de cada elemento integrante del Patrimonio Cultural e inmaterial.

KEYWORDS: Propiedad Industrial, Valor patrimonial, Marcas, Signos distintivos, Protección, Patrimonio histórico, Patrimonio inmaterial, Patrimonio cultural
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Abstract. With this brief study we can see how Industrial Property is relevant to the maintenance and development, for the preservation of their integrity, and to be free from adulterations by third parties that may affect its essence, and the values ​​and traditions that represent, cultural heritage and intangible assets that comprise it.

It is important to remember that Industrial Property has an enormous patrimonial value as far as financing the necessary activities for the maintenance of these intangibles.

The different types of Industrial Property are divided into three main groups: distinctive signs, shape creations and inventions.

Industrial property rights are only obtained, are valid and can be made effective if your registration has been carried out in accordance with the provisions of the laws of each country. No registration, no right, and this is a fundamental difference with the Intellectual Property.

Trademarks are sings or means that distinguish products or services from others identical or similar of a third party.

Patents are new inventions which involve an inventive step and are susceptible of industrial application.

Utility models are inventions which, being new and involving an inventive step, consist in giving an object a configuration, structure or construction that results in a significant advantage in its use or manufacture.

Industrial designs are the appearance of a product resulting from the features of the lines, contours, colors, shape, texture or materials of the product itself or its ornamentation. Having to be new and with unique character.

Is also interesting to note the common characteristics to all of them, which are basically:

- Granting a legal monopoly.
- Acquired by registration.
- It is limited to a time and a country or territory.
- Are transmissible.

Next, we will quote the regulations concerning the protection of cultural heritage and intangible assets:

The first rule is the Law 16/1985 of June 25, of the Spanish Historical Heritage, which together with other related state laws, and regional laws, find all legislation on the subject concerned.

The conclusion of this legislation is the concept of "protection" that should be interpreted broadly and not restrictive, covering legal protection against third parties, protection against misuses that diminish their value, and the industrial property that should be register for their defense.

Finally, our main conclusion of this study is based on the fundamental importance of correct protection of distinctive signs of each component of the Intangible Cultural Heritage.

KEYWORDS: Industrial Property, Patrimonial Value, Trademarks, Distinctive signs, Protection, Historic Heritage, Immaterial Heritage, Cultural Heritage

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1).- Introducción; importancia en general de la Propiedad Industrial y su relevancia patrimonial:

 

Se podría pensar a priori que la propiedad industrial no tiene mucha relación con lo que es y representa el patrimonio cultural y los bienes inmateriales que lo conforman, pero, como veremos a lo largo de este breve estudio, en nuestra opinión si es algo de relevancia para su mantenimiento y desarrollo, para la conservación de su integridad y para que no sea objeto de adulteraciones por parte de terceros que pudieran afectar a su esencia y a los valores y tradición que representan.

También interesa poner de manifiesto, al inicio de este estudio, que no se va a tratar en el mismo del potencial o posible carácter en su caso de obras artísticas o arquitectónicas, del intelecto humano ni, por consiguiente, de la protección que como tales obras artísticas o de otro tipo le correspondería o merecería el patrimonio cultural y los bienes inmateriales que lo integran.

Sentado lo anterior, tenemos que resaltar de forma general la importancia trascendental que tiene la propiedad industrial y su correcta protección en el ámbito de las actividades de cualquier empresa, partiendo de la base de que lo que ofrecen las empresas en el mercado, del tipo que sean, son productos, servicios o tecnología y que, siendo esto así, lo que puede garantizar el éxito de estas actividades es precisamente la protección que se ostente sobre dichos productos, servicios o tecnología, protección que se obtiene precisamente por medio de la propiedad industrial.

Y, en este punto, también interesa recordar el enorme valor patrimonial que tiene la propiedad industrial en cualquiera de sus modalidades.

Hay muchas empresas o entidades que todavía no son plenamente conscientes de que para cualquier empresa industrial, comercial o de servicios, sus activos de propiedad industrial son el patrimonio más importante del que disponen para el desenvolvimiento de su actividad empresarial, ya que representa todo aquello que le puede otorgar una exclusividad en el mercado y una diferenciación con respecto al resto de empresas del mismo sector.

Hay que recordar también que la propiedad industrial es una de las llamadas propiedades especiales, recogidas como tales en la legislación civil o común de cada país, pero reguladas siempre en sus leyes especiales (Leyes de Patentes, Leyes de Marcas y Leyes de los Diseños Industriales), y otorgan un grado de propiedad equivalente a la propiedad inmobiliaria o a la propiedad sobre bienes muebles.

Conviene resaltar que cualquier esfuerzo que se haga, con lo costoso que ello resulta, tanto a nivel de I+D o de I+D+I como publicitarios o de promoción perdería automáticamente cualquier sentido si todos estos derechos, que no dejan de representar ventajas competitivas en el mercado, no fuesen debida y suficientemente protegidos.

Afortunadamente, parece evidente que esta necesidad está cada vez más presente en la mentalidad del empresariado por lo menos en los países con un grado de desarrollo suficiente.

Y aunque estos conceptos tienden a olvidarse, hay que pensar que el mundo económico-empresarial de hoy en día, buena parte del valor de cualquier empresa o entidad del tipo que sea surge del conocimiento de la misma en el mercado, de su prestigio y reputación en la sociedad en general o en el ámbito de actividad en la que se desenvuelve, y parte de ese reconocimiento viene dado por lo que podríamos llamar sus “signos externos”: sus productos, su tecnología, sus diseños especiales. Y también, como veremos luego, cuanta más protección tengan para dichos signos externos, más provecho y más partido les podrán sacar.

Todo aquel que no potencie sus marcas o sus desarrollos tecnológicos, pierde un importantísimo valor patrimonial de su negocio, por mucha calidad que tengan sus productos. La marca es precisamente aquello que hace que unos productos o servicios se distingan de otros similares en el mercado, y las invenciones es aquello que hacen que unos productos sean únicos, y todo ello hace que esos productos tengan un importante valor añadido y, como consecuencia, hace que tengan una reputación en el mercado y que el cliente potencial los reconozca y los demande en el mercado.

Y aunque podría pensarse a priori que estos conceptos previos no tendrían que ser de aplicación al caso concreto del patrimonio cultural y sus bienes inmateriales que, evidentemente, no se integran normalmente en entidades con ánimo de lucro “per se”, ello no obsta para que en muchas de sus manifestaciones externas puedan llegar a tener o de hecho ya tienen un relativo carácter comercial y, desde luego, merece y necesita en todas esas manifestaciones externas una protección adecuada para la consecución de sus fines últimos e incluso para su mantenimiento y financiación, así como para impedir que cualquier tercero pretenda apropiarse en su propio beneficio de algo tan inherente a la historia y tradición cultural.

No se puede olvidar en efecto y para finalizar este aspecto de la cuestión que, en cuanto a la financiación de las actividades necesarias para el sostenimiento de estos bienes inmateriales, los activos en propiedad industrial pueden ser de gran utilidad, bastando para ello recordar, a modo de ejemplo, el caso de determinadas sociedades deportivas que en buena parte se financian y sostienen gracias precisamente a la explotación comercial de su imagen, es decir, de sus marcas.

 

2).- Breves apuntes sobre las distintas figuras de la Propiedad Industrial y sus características comunes:

 

Aunque quizás puedan ser conceptos conocidos por todos o que puedan ser obvios en determinada medida, conviene recordar cuales son las distintas modalidades de la Propiedad Industrial que se dividen en tres grandes grupos o familias: SIGNOS DISTINTIVOS, CREACIONES DE FORMA e INVENCIONES, y en qué consisten cada una de ellas.

Como punto fundamental y preliminar, hay que recordar, porque ello, según nuestra experiencia, no es tan evidente para la generalidad, que los derechos de Propiedad Industrial sólo se obtienen y son válidos y se pueden hacer efectivos si se ha procedido a su registro de acuerdo con lo establecido en las leyes de cada país o territorio.

Es decir, que no basta con crear un marca o con desarrollar una invención, sino que para que se puedan alegar derechos frente a terceros hay que proceder a su registro, ya que en caso contrario se convierten en “res nullius”, en algo que no es propiedad de nadie y, por lo tanto, pueden ser o registrados por terceros o utilizables por la generalidad.

Es decir, sin registro no hay derecho (se trata de un registro constitutivo), siendo esta una de las diferencias fundamentales con la propiedad intelectual, en la cual el registro no es constitutivo del derecho sino meramente declarativo, no siendo imprescindible el registro (aunque si recomendable) para el nacimiento del derecho y su ejercicio frente a terceros.

Pues bien, como decíamos antes, existen tres grandes grupos de modalidades de propiedad industrial, los signos distintivos (marcas y nombres comerciales, ya que los rótulos de establecimiento fueron suprimidos por la última Ley de Marcas de 2.001), las invenciones (patentes de invención y modelos de utilidad) y las creaciones de forma (diseños industriales, que engloban las antiguas figuras de los modelos industriales y los dibujos industriales).

Se definen las citadas modalidades de la siguiente forma:

MARCA: Es todo signo o medio que distingue o sirve para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona de productos o servicios idénticos o similares de un tercero. Con la marca se distingue pues, la denominación o signo identificador de un producto o de un servicio en el mercado, el signo por el cual el consumidor o adquirente del producto o servicio lo reconoce, lo identifica y lo demanda.


NOMBRE COMERCIAL: Es todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.


PATENTE DE INVENCIÓN: es aquella invención nueva que implique una actividad inventiva y que sea susceptible de aplicación industrial. La patente de invención es por lo tanto el conjunto de características técnicas de un producto o de la forma o procedimiento de fabricación del mismo que supone un avance o mejora sobre lo ya conocido en el sector técnico del que se trate.


MODELO DE UTILIDAD: son las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.


DISEÑO INDUSTRIAL: recoge de forma conjunta las antiguas figuras de los modelos y dibujos industriales. Se define como la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto que se derive de las características de las líneas, contornos, colores, forma textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación. Tiene que ser nuevo y tener carácter singular.

Eso sí, interesa destacar, aunque sea brevemente, las características comunes que reúnen todas las modalidades de propiedad industrial, y que son las siguientes:

1ª).- Monopolio legal: Todas las modalidades de propiedad industrial otorgan a su titular un monopolio legal de utilización exclusiva de lo que es su objeto. Esto se reconoce en todas las legislaciones del mundo. Este monopolio legal tiene dos vertientes fundamentales: el reconocimiento al derecho exclusivo para el uso de lo que ha sido objeto de protección, y el derecho excluyente que consiste en tener la facultad de impedir que cualquier tercero pueda utilizar algo idéntico o confundible sin consentimiento del titular.


2ª).- Adquisición de los derechos mediante la inscripción o registro: Este aspecto de la cuestión ya se ha apuntado anteriormente, debiéndose de recordar que los derechos de propiedad industrial sólo se obtienen y son válidos y se pueden hacer efectivos si se ha procedido a su registro de acuerdo con lo establecido en las leyes de cada país o territorio. Es decir, que no basta con crear una marca o con desarrollar una invención, sino que para que se puedan alegar derechos frente a terceros hay que proceder a su registro, ya que en caso contrario se convierten en “res nullius”, en algo que no es propiedad de nadie y que, por lo tanto, puede ser registrado por terceros o disponible por la generalidad del público.


3ª).- Temporalidad: Los derechos otorgados son temporales y se otorgan por plazos determinados. En el caso de los signos distintivos (marcas y nombres comerciales) se conceden por diez años a contar desde la fecha de solicitud; eso sí, son renovables por iguales periodos tantas veces como se quiera. Los diseños industriales tienen un plazo de validez de cinco años, pero son renovables hasta un máximo de vida legal de veinticinco años. A partir de dicha fecha (o en caso de no renovación) entran en el dominio público. En cuanto a las invenciones, los modelos de utilidad tienen un plazo de duración de 10 años y las patentes de invención de veinte años, no renovables, por lo que transcurridos dichos plazos, pasan a ser de dominio público.


4ª).- Territorialidad: En la propiedad industrial rige el principio de territorialidad, es decir, que la propiedad industrial sólo existe como tal a favor de su titular si se ha procedido a su registro en cada país o territorio en la que se pretenda hacer valer. Ello significa que la protección y la exclusiva que de ella se deriva se obtiene única y exclusivamente para aquel país o territorio en el que el derecho ha sido inscrito y registrado, por lo que un registro en España, Portugal o Francia, por ejemplo, sólo vale para cada uno de estos países, ni siquiera para la Unión Europea en su conjunto. Hay que desterrar la idea de que al existir actualmente en Europa un mercado único, la protección obtenida en España, en Portugal, o en cualquier otro país de forma individual es válida para cualquier país de la Unión Europea, ya que el principio de la libre circulación de mercancías, tiene un límite, una frontera, la propiedad industrial. En efecto, en un mercado sin fronteras como es el de la Unión Europea, sigue subsistente una frontera totalmente legal y reconocida, la de la propiedad industrial. Y si alguien pretende exportar sus productos o servicios a algún país miembro, puede encontrarse con que no podrá hacerlo si, por ejemplo, en Francia o en el Reino Unido existe una marca registrada idéntica o confundible con la española o portuguesa para distinguir productos o servicios idénticos o similares, o exista una patente que cubra la fabricación de un determinado producto.


5ª).- Transmisibilidad: Otra característica fundamental de la propiedad industrial, de cualquiera de sus modalidades, es que es transmisible por cualquier medio de los previstos en Derecho. Una marca, o un diseño industrial, pueden ser pues objeto de compraventa, de licencia (exclusiva o no exclusiva, para la totalidad de los productos o solo para parte de ellos, para la totalidad del territorio o solo para una parte del mismo, etc.), darse en garantía (constitución de hipotecas mobiliarias) y, por consiguiente, y volviendo al inicio de la presente ponencia, tiene por lo tanto un valor patrimonial muy importante.

Una vez expuestas estas ideas generales sobre la propiedad industrial y su importancia, pasamos a continuación a estudiar la normativa específica que, con relación al Patrimonio Cultural y los bienes inmateriales, se pueda haber promulgado y esté en vigor, fundamentalmente en lo que pueda tener relación o conexión con la protección de sus símbolos frente a terceros.

 

3.- Referencias normativas específicas y breves comentarios con respecto a las mismas:

 

La primera norma que tenemos que citar es la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Como se consigna en su Preámbulo, en la misma se consagra una nueva definición del Patrimonio Histórico, ampliándose notablemente su extensión; en ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que lo constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico, sin que se establezcan limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico. En su artículo 1.1 se define como objeto de esta Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. Y en artículo 1.2 se establece que lo que integra el Patrimonio Histórico Español son los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico., incluyéndose también el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como lo sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Viendo el tenor general de esta Ley, se puede apreciar que la protección a la que se refiere el artículo 1.1 podría entenderse como la “protección estricta”, la protección encaminada a la mera conservación “física” de los bienes y a disponer medidas contra los ataques “físicos” contra los mismos y de restricciones para las ventas de exportación; y, por otra parte, del contenido del artículo 1.2 anteriormente mencionado y del resto de los preceptos y tenor literal de esta norma, también se deduce que, lamentablemente, nada se señala en cuanto a la existencia misma de los bienes inmateriales que indudablemente pueden formar parte del patrimonio Histórico y, por consiguiente, tampoco se señala nada en cuando a su protección y conservación.

Y como normas estatales relacionadas con esta materia, también podemos citar los Reales Decretos por los que se constituyen y organizan el Consejo Jacobeo, el Real Patronato de la Ciudad de Toledo y el Real Patronato de la Ciudad de Cuenca, todos ellos sin incidencia real en cuanto al tratamiento o consideración directa de los bienes inmateriales.

Nos tenemos pues que referir a las distintas legislaciones autonómicas, al ser ésta una materia transferida, para poder hacernos una idea del tratamiento y consideración de las bienes inmateriales.

Para ello, vamos a seguir un orden alfabético por Comunidades Autónomas, haciendo una breve reseña de las normas autonómicas vigentes y de algunos aspectos reseñables de las mismas con relación al tema que estamos tratando.

 

3.1.- Ley 14/207, de 26 de noviembre de 2.007, del Patrimonio Histórico de Andalucía:

 

En su artículo 1, se define que su objeto es, entre otros, establecer el régimen jurídico del Patrimonio Histórico de Andalucía con el fin de garantizar su tutela, protección, conservación, salvaguardia y difusión y asegurar su transmisión a las generaciones futuras. En su artículo 2 se establece que la Ley es de aplicación al Patrimonio Histórico Andaluz, que se compone de todos los bienes de la cultura, materiales e inmateriales. Vemos pues que en esta Ley de Andalucía se mencionan expresamente los conceptos fundamentales de protección y de bienes inmateriales, aunque posteriormente poco se regule de ellos.

 

3.2.- Ley 3/1999, de 10 de marzo de 1.999, del Patrimonio Cultural de Aragón:

 

En su artículo 1 se establece que esta Ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión, promoción, fomento y formación para la transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural Aragonés y de los bienes que lo integran. Y en su artículo 2 se indica que el patrimonio Cultural Aragonés estás integrado por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón. Como en el caso anterior, se mencionan expresamente los conceptos fundamentales de protección y de bienes inmateriales, pero también con escasa regulación al respecto de estos últimos.

 

3.3.- Ley 1/2001, de 6 de marzo de 2.001, del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias:

 

En su artículo 1, y en la misma línea que las anteriores leyes citadas, se establece que la Ley tiene por objeto la conservación, protección, investigación, enriquecimiento, fomento y difusión del Patrimonio Cultural de Asturias. En este mismo artículo, en su segundo apartado, se dispone que integran el Patrimonio Cultural de Asturias todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Asturias. No se dice nada por lo tanto de los bienes inmateriales ya que este artículo 1.2 se limita a citar los bienes tangibles, en contraposición con los intangibles o inmateriales, dejando pues sin protección a los bienes de este tipo. Es más, y si lo anterior no fuese suficientemente claro, se precisa en el artículo 1.4 que las normas de esta Ley se entenderán referidas a bienes de naturaleza material, muebles e inmuebles; y únicamente al final de este apartado, se señala que las normas de la Ley se entenderán así mismo aplicables a bienes de naturaleza no material en aquellos casos en que expresamente se señale dicho aspecto. Se trata por lo tanto de una norma absolutamente regresiva en cuanto a la protección de los bienes inmateriales, que son excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley, excepto en los casos en los que se señale otra cosa.

 

3.4.- Ley 4/1999, de 15 de marzo de 1.999, del Patrimonio Histórico de Canarias:

 

Esta Ley establece en primer lugar una diferencia con las anteriores al señalar que sus disposiciones se aplicarán con independencia de la titularidad pública o privada de aquello que integre su patrimonio histórico, precisión que no se incluía en las normas anteriormente citadas. En su artículo 1.3 se dispone que si finalidad, entre otras, es la protección del patrimonio histórico de Canarias. Y en su artículo 2 se indica que dicho patrimonio histórico está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico, por lo que igual que en el caso anterior de Asturias se produce una innecesaria limitación, aunque posteriormente se indica que los bienes inmateriales de la cultura popular y tradicional también formarán parte del patrimonio histórico canario.

 

3.5.- Ley 11/1998, de 13 de octubre de 1.988, del Patrimonio Cultural de Cantabria:

 

En esta ley, en su artículo 3.1, se establece que el Patrimonio Cultural de Cantabria está constituido por todos los bienes relacionados con la cultura e historia de Cantabria, mereciendo por ello una protección y defensa especiales. Y en el artículo 3.2 se dispone que integran dicho patrimonio cultural los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico, así como los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos, las áreas de protección arqueológica, los espacios industriales y mineros, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico y paisajístico. Vemos pues que el concepto de protección se expresa de forma diferente a los casos anteriores y que si se recogen expresamente los bienes inmateriales pero de forma a mi entender excesivamente casuística y casi diríamos que anecdótica.

 

3.6.- Ley 4/1990, de 30 de mayo de 1.990, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha:

 

En esta Ley, en su artículo 1 se establece que objeto de la misma es la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha. Y en su artículo 2, la definición de aquello que forma parte de dicho patrimonio histórico se limita a los inmuebles y muebles de interés histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, científico o técnico de interés para Castilla-la Mancha, incurriéndose por lo tanto en la omisión de la cita de los bienes inmateriales y en el exceso de casuística ya señalado con respecto a Cantabria.

 

3.7.- Ley 12/2002, de 11 de julio de 2.002, del Patrimonio Cultural de Castilla y León:

 

En su artículo 1.1 se establece que la Ley tiene por objeto el conocimiento, protección, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y león, así como su investigación y transmisión a las generaciones futuras. En el artículo 1.2 se dispone que integran dicho patrimonio cultural los bienes muebles e inmuebles de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico, y también el patrimonio documental, bibliográfico y lingüístico, así como las actividades y el patrimonio inmaterial de la cultura popular y tradicional. Además, el artículo 1.3 señala que los bienes más relevantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberán ser declarados de interés cultural o inventariados, lo que supone una mayor garantía en cuanto a su defensa y protección y un primer paso en la línea que se propugnará más adelante para la mejor protección de esta clase de bienes inmateriales.

 

3.8.- Ley 9/1993, de 30 de septiembre de 1.993, del Patrimonio Cultural catalán:

 

En esta Ley se resalta sobremanera el concepto de “protección” ya que aparece tal término no sólo en su artículo 1.1 cuando se define como objeto de la Ley la protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación, la difusión y el fomento del patrimonio cultural catalán, sino también en su artículo 3.1 cuando se señala que la Administración de la Generalidad, los consejos comarcales y los ayuntamientos velarán por la integridad del patrimonio cultural catalán, tanto público como privado (introduciéndose aquí la precisión de ambos tipos de titularidades), y por la protección, la conservación, el acrecentamiento, la difusión y el fomento de este patrimonio. Por otra parte, en el artículo 1.3 se establece que también forman parte del patrimonio cultural catalán (además de los bienes muebles e inmuebles reseñados en el artículo 1.2) los bienes inmateriales integrantes de la cultura popular y tradicional y las particularidades ligüísticas. Vemos pues que se trata de una norma que en su finalidad recoge todo lo importante y necesario.

 

3.9.- Ley 2/1999, de 29 de marzo de 1.999, del patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura:

 

En su artículo 1.1 se dispone que su objeto es la protección, conservación, engrandecimiento, difusión y estímulo del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. Y su artículo 1.2 señala que dicho patrimonio histórico está constituido por todos los bienes, tanto materiales como intangibles, que, por su valor, tengan interés para Extremadura. Como curiosidad y también por ser de interés, conviene resaltar que se señala también en su artículo 1.3 que se considerarán de interés para Extremadura todos aquellos bienes relacionados con el apartado anterior que estén radicados, hayan sido descubiertos, producidos o recibidos, tengan una vinculación histórica o cultural con la Comunidad Autónoma o alcancen una significación propia para la región lo que, en algún caso determinado, podría suponer algún conflicto territorial con otra Comunidad Autónoma o incluso con algún país extranjero. Vemos pues que se recoge lo fundamental, es decir el concepto de protección y se señalan los bienes inmateriales como intangibles.

 

3.10.- Ley 8/1995, de 30 de octubre de 1.995 del Patrimonio Cultural de Galicia:

 

En la misma línea que la mayoría de las legislaciones autonómicas, el artículo 1.2 de esta ley dispone que la misma tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia, así como su investigación y transmisión a generaciones futuras. Por otra parte, el artículo 1.1 establece que dicho patrimonio cultural está constituido por todos los bienes materiales e inmateriales que, pro su reconocido valor propio, hayan de ser considerados como de interés relevante para la permanencia e identidad de la cultura gallega a través del tiempo. Y el artículo 17 señala que aquellos bienes del patrimonio cultural de Galicia que, sin llegar a ser declarados de interés cultural, posean especial singularidad (lo que no deja de ser una expresión muy vaga e indeterminada) serán incluidos en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia y gozarán por ello de la protección para los bienes catalogados en esta ley. Es decir, que se establece la constitución de un catálogo en el que deberán figurar los bienes de interés cultural y aquellos otros de especial singularidad. Podemos pues decir que se trata de una norma que cumple lo que podríamos denominar como requisitos mínimos exigibles.

 

3.11.- Ley 12/1998, de 21 de diciembre de 1.998, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears:

 

Su artículo 1.1 dispone que su objeto es la protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento, la investigación y la difusión del patrimonio histórico de las islas Baleares. Su artículo 1.2 establece que dicho patrimonio está integrado por “todos los bienes y valores de la cultura”, lo que no deja de ser en nuestra opinión una mención excesivamente vaga e indeterminada que no se sabe muy bien a que se refiere exactamente. Por otra parte, más adelante, en su artículo 22, se señala la obligación de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del patrimonio histórico por sus propietarios, titulares de derechos reales y poseedores, lo que supone un reconocimiento explícito de la posibilidad de titularidad tanto pública como privada.

 

3.12.- Ley 7/2004, de 18 de octubre de 2.004, del patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de la Rioja:

 

Se trata de una Ley muy “proteccionista” en el buen sentido de la palabra, es decir, una Ley cuya finalidad fundamental (o preocupación fundamental) parece ser en efecto el conseguir la mayor protección posible para los bienes integrantes del patrimonio cultural e histórico de La Rioja. Así, en su artículo 1, dispone que la Ley tiene por objeto la protección, conservación, rehabilitación, mejora y fomento, así como el conocimiento, investigación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de la Rioja, cualquiera que sea su régimen jurídico, titularidad, estado de conservación u otras circunstancias concurrentes. Y, en la misma línea y como refuerzo de la protección deseada, el artículo 24 establece que los poderes públicos garantizarán la protección, conservación, rehabilitación, mejora y fomento del patrimonio cultural de La Rioja. Por otra parte, en su artículo 2.1 se reconoce expresamente la posibilidad de existencia de bienes inmateriales, al establecerse que el patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja está constituido por todos los bienes muebles o inmuebles…, y también por los bienes inmateriales relativos a actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales, manifestaciones folklóricas, conmemoraciones populares, toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en esta Comunidad Autónoma. Se consideran también bienes inmateriales (artículo 2.4) aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, técnicas, funciones y creencias propias de la vida tradicional riojana.

 

3.13.- Ley 10/1998, de 9 de julio de 1.998, del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid:

 

Esta ley de la Comunidad de Madrid rompe un tanto la práctica habitual en las otras normas autonómicas de la materia, ya que en su artículo 1.1 dispone que la Ley tiene por objeto “el enriquecimiento, salvaguarda y tutela del Patrimonio Histórico ubicado en la Comunidad de Madrid”. Vemos pues que no se tulipa la expresión ”protección” común a las demás normas, sino la más ambigua de “salvaguarda” que de alguna forma parece limitar un tanto su alcance. Y en este mismo artículo 1.1 se exceptúa expresamente de su objeto y alcance el patrimonio cultural que sea de titularidad estatal, lo que parece algo evidente y por tanto de innecesaria mención. En el artículo 1.3 se mencionan los bienes inmateriales de forma más bien tangencial ya que al describirse aquello que integra el patrimonio cultural, y después de citar los bienes muebles e inmuebles, el patrimonio documental y otra serie de elementos, se finaliza con la expresión “…y aquellos bienes inmateriales que conforman la cultura popular, folclore, artes aplicadas y conmemoraciones tradicionales”. Realmente, no da la impresión de que se les otorguen excesiva importancia a los bienes inmateriales.

 

3.14.- Ley 4/1990, de 11 de abril de 1.990, del Fomento del Patrimonio Histórico-Artístico de la Región de Murcia:

 

En su artículo 1.1 se establece que la Ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, conocimiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de la Región de Murcia. En el artículo 1.2 se dispone que el patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública o privada, merecen una protección especial por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier otra naturaleza cultural. Y resaltando el aspecto de los bienes inmateriales, en su artículo 1.3 se definen los mismos como las instituciones, actividades, prácticas, usos, representaciones, costumbres, conocimientos, técnicas y otras manifestaciones que constituyan formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia. Vemos pues que esta Ley de la Región de Murcia recoge los aspectos fundamentales de todas las demás, es decir el concepto de protección y la inclusión de los bienes inmateriales.

 

3.15.- Ley Foral 14/2007, de 4 de abril de 2.007, del Patrimonio de Navarra:

 

En su artículo 1 se establece que la Ley tiene por objeto la protección, conservación, recuperación, acrecentamiento, investigación, divulgación y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de Navarra. En el artículo 2.2 se dispone que forman parte del patrimonio cultural de Navarra los bienes inmateriales relativos a la cultura de Navarra, en particular los bienes integrantes de la cultura popular y tradicional Navarra y sus respectivas peculiaridades lingüísticas. Esta norma foral sigue pues la línea general del resto de legislaciones autonómicas.

 

3.16.- Ley 7/1990, de 3 de julio de 1.990, de Regulación del Patrimonio Cultural Vasco:

 

En su artículo 1 se establece que la Ley tiene por objeto la defensa, enriquecimiento y protección, así como la difusión y fomento del Patrimonio Cultural Vasco. En su artículo 2.1 se describe aquello que integra dicho patrimonio cultural señalando que son “todos aquellos bienes de interés cultural por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social…”, por lo que no se hace la distinción de la mayoría de las otras legislaciones autonómicas de bienes muebles, inmuebles e inmateriales, quedando por consiguiente la duda si habrán de entenderse protegidos por esta Ley los bienes de carácter inmaterial.

 

3.17.- Ley 4/1998, de 11 de junio de 1.998, del Patrimonio Cultural Valenciano:

 

Vamos a estudiar con un poco más de detenimiento esta Ley del patrimonio Cultural Valenciano (en adelante PCV), ya que consideramos que se trata de una Ley pionera en el ámbito autonómico estatal por la que la Generalitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, regula lo relativo a su patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico.
En lo que aquí nos interesa y es objeto del presente estudio, creemos oportuno resaltar el contenido de alguno de sus preceptos y, en particular, de los siguientes:

.- Artículo 9.1, en el que se establece, como cláusula general, que <<Los poderes públicos garantizan la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, así como el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que lo integran, mediante la aplicación de las medidas que esta Ley prevé para cada una de las diferentes clases de bienes>>.
.- Artículo 15.1, por el que se crea el Inventario General del PCV, adscrito a la Consellería competente en materia de cultura, como instrumento unitario de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural cuyos valores deban ser especialmente preservados y conocidos. Es decir, con esta norma, se crea el Inventario en el que ya se indica que servirá como protección, entre otros, a los bienes de carácter inmaterial como lo puede ser la propiedad industrial o lo que sea objeto de ella.
.- Y en este mismo artículo, pero en su apartado 15.2.5, entre lo inscribible en dicho Inventario General, ya se citan expresamente <<Los Bienes Inmateriales de Relevancia Local, cuyo valor y representatividad para los ámbitos comarcales y locales, haga conveniente su inscripción en la sección 5ª del inventario>>.
.- El artículo 26.1.D, al definir los Bienes Inmateriales, establece que <<Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana, así como aquellas manifestaciones culturales que sean expresión de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas o de ocio, y aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano>>.
.- Finalmente, el artículo 45 de esta Ley, en su apartado 1, establece que <<Aquellas actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas que constituyen las manifestaciones más representativas y valiosas de la cultura y los modos de vida tradicionales de los valencianos serán declarados bienes de interés cultural. Igualmente podrán ser declarados bienes de interés cultural los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral, y las que mantienen y potencian el uso del valenciano>>.
Entendemos que esta Ley valenciana es la más completa de las autonómicas anteriormente citadas y la que profundiza más en la protección del patrimonio cultural y de los bienes inmateriales.

 

4).- Conclusiones sobre el alcance y contenido de las anteriores Leyes de carácter autonómico:

 

Hemos visto que en prácticamente en todas y cada una de estas leyes, aparece siempre el concepto de “protección” (aunque en algún caso se sustituye esta expresión por el de “salvaguarda”, como sucede en el caso de Madrid). Este concepto de “protección”, en nuestra opinión, debe de ser interpretado en su sentido más amplio y no restrictivo, es decir, no ha de limitarse a la pura protección “física” del patrimonio cultural, a la defensa contra los ataques contra su integridad material, sino que por el contrario debiera de extenderse, en beneficio de la mayor eficacia de las leyes y de su finalidad última, a la protección más amplia que también abarca su protección legal frente a terceros, su protección contra utilizaciones indebidas o inconsentidas que mermen el valor del referido patrimonio cultural y de sus bienes inmateriales, y, por lo tanto y también en lo que aquí nos interesa, a la propiedad industrial que pudiera registrarse para la mejor defensa de este patrimonio cultural. Somos conscientes de que en muchos de los casos, es posible que no se haya tenido en cuenta a la hora de promulgar estas leyes este aspecto fundamental de la protección de los bienes inmateriales de los patrimonios culturales de cada una de las Comunidades Autónomas, pero ello no impide, como indicábamos anteriormente, que una interpretación amplia y no restrictiva de las respectivas leyes así lo permita.

Por otra parte, los llamados bienes inmateriales (o en algunos caso bienes intangibles), no están recogidos expresamente en alguna de las normas comentadas, lo cual es un olvido ciertamente preocupante y que debería ser resuelto lo antes posible.

Y, además. Se comprueba que todas estas normas autonómicas, o la gran mayoría de las mismas, siguen un patrón común y no han merecido a primera vista una gran profundización en la materia por parte de los respectivos legisladores, que, en muchos casos, se han limitado a reproducir otras normas ya existentes en otras Comunidades autónomas, sin buscar una mejora de las mismas. Y en este sentido, se echan a faltar elementos que consideramos fundamentales (y que de alguna manera sí se recogen en la Ley valenciana) como los inventarios y registros de los bienes culturales inmateriales.

Estas normas no dejan de ser lo que podríamos denominar como “normas marco” o leyes de intenciones que requerirían la promulgación de leyes específicas para proteger elementos concretos que serían merecedores de la mayor protección posible, lo que no se ha llevado a cabo excepto en algún caso muy concreto que comentaremos a continuación.

 

5).- Breves apuntes sobre leyes específicas de protección de los bienes inmateriales:

5.1.- Ley 7/2006 de Ordenación de la Ruta de Don Quijote:

 

En este punto, podemos citar la existencia de la Ley 7/2006, de 20 de diciembre de 2006, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de Ordenación de la Ruta de Don Quijote. Esta Ruta de Don Quijote es evidentemente una manifestación cultural de carácter inmaterial de una gran importancia no sólo para la propia Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sino también para todo el conjunto del Estado español.

En su exposición de motivos, se señala, entre otras cosas, que “no existe una normativa que regule con carácter general el uso de la Ruta y permita protegerla”. Pues bien, se perdió una oportunidad magnífica para darle mayor contenido y protección a la referida Ruta, al limitarse la misma a la delimitación de la Ruta de Don Quijote (artículo 1)y a la colaboración en el mantenimiento del patrimonio natural e histórico castellano-manchego (artículo 3.e). en efecto, esta Ley se limita a describir la Ruta y sus distintos puntos fundamentales, a la planificación y uso de la ruta y al régimen de policía y potestad sancionadora. Pero nada se dice en la misma en cuanto a su protección “legal”, a la protección de sus signos identificadores, al régimen de exclusiva del uso de dichos signos identificadores, es decir, en cuanto a la que antes llamábamos “protección amplia”, sino que se limita a la mera protección “física”, lo que consideramos por todo lo dicho anteriormente absolutamente insuficiente.

 

5.2.- Ley 13/2005 del Misteri d’Elx:

 

Ya señalábamos anteriormente que la Ley 4/1998 del patrimonio Cultural Valenciano nos parecía la más completa y aprovechable de las autonómicas comentadas, ya que además, como Ley “marco”, dejaba abierta la posibilidad de adoptar leyes específicas relativas a elementos concretos integrantes del patrimonio cultural e inmaterial valenciano.

Pues bien, es por ello que, posteriormente, se promulgó una Ley específica relativa al MISTERI DE ELCHE, que de alguna manera vino a completar esta Ley general, particularizando la situación concreta del MISTERI, siendo también una Ley absolutamente pionera, no sólo en el ámbito específico de la Comunidad Valenciana, sino a nivel estatal. Y siendo también un ejemplo de consenso en su tramitación parlamentaria, en la que por encima de las luchas habituales de los partidos políticos, primó ante todo la defensa de ese patrimonio inmaterial de Elche que es su MISTERI.

 

La Ley 13/2005, de 22 de diciembre, de la Generalitat, del Misteri d’Elx, vino a recoger las necesidades del MISTERI, plasmando en una norma jurídica con rango de Ley dichas necesidades y lo que ya se había plasmado, con carácter teórico y de forma general, en la Ley 4/1998 del Patrimonio Cultural Valenciano, cuyos artículos más relevantes a los efectos que nos ocupan señalábamos anteriormente.

Esta Ley del MISTERI, evidentemente, no se centra únicamente en los aspectos que aquí son objeto de estudio, es decir, en la protección de sus signos, sino que va mucho más lejos; es, por decirlo de alguna manera, la norma constituyente del MISTERI, es la que plasma de forma jurídica la realidad inmemorial y organizativa del MISTERI.

Pero, en lo que aquí nos ocupa, si se puede afirmar que es una Ley pionera y que aborda temas que hasta ahora se habían dejado de lado o se habían “olvidado” en otras leyes o reglamentaciones con objetivos o finalidades similares.

Vamos pues a continuación a resaltar aquellos aspectos de la Ley 13/2005 más relevantes a los efectos de lo que aquí nos ocupa.

Ya en su Preámbulo, en el punto II del mismo, se anuncian aspectos interesantes en tanto en cuanto se afirma, hablando del MISTERI o, para ser más exactos, de LA FESTA (que es la otra acepción por la que se conoce el MISTERI), que <<sus únicas y excepcionales características la han convertido en seña de identidad y patrimonio de los ilicitanos y del pueblo valenciano, tesoro histórico español y bien cultural de la humanidad. Todo esto recomienda la redacción de un texto legal específico para garantizar su conservación>>. Y, en el siguiente párrafo, después de anunciar lo anterior, se continúa afirmando que <<La Generalitat, el Ayuntamiento de Elche y la Iglesia Católica, desde su responsabilidad histórica, teniendo en cuenta que en este momento se dan las circunstancias idóneas, convienen en apoyar la iniciativa de articular una Ley de la Festa d’Elx, mediante la creación de un patronato, donde todas estas instituciones estén representadas, aseguren la preservación, pervivencia y enriquecimiento del mencionado Misteri d’Elx>>.

Con estas declaraciones que podríamos denominar como programáticas, ya se está vislumbrando cual es el objetivo de esta Ley, que no es otro que reglamentar todo lo relacionado con el MISTERI para, con ello, asegurar su protección y pervivencia.

Esto se ve de forma meridianamente clara en el artículo 1.1 de la Ley que delimita el objeto de la misma y que dispone que <<La presente Ley tiene como objeto adoptar las máximas medidas de protección y promoción a favor de la Festa o Misteri d’Elx, Bien de Interés Cultural, tesoro del patrimonio cultural y seña de identidad del pueblo ilicitano y de todos los valencianos>>. Por lo tanto, en su primer artículo, ya la Ley anuncia claramente sus intenciones y resalta que la finalidad fundamental de esta Ley es precisamente la protección de la Festa o MISTERI; y este concepto de “protección”, como decíamos anteriormente en las consideraciones generales, ha de entenderse en su sentido más amplio y menos restrictivo, no sólo por lógica jurídica y por interés en la defensa de lo que es y representa el MISTERI, sino, y sobre todo, por la interpretación del contenido íntegro de esta Ley 13/2005 del Misteri.

Seguidamente, en su artículo 2, al exponer las finalidades del Patronato, se refuerza lo ya anunciado como principio general en el artículo 1.1 y se dispone que <<El Patronato del Misteri d’Elx es la entidad encargada de la protección, mantenimiento y celebración anual de la Festa de acuerdo con la tradición. El Patronato velará por la promoción y difusión de su conocimiento, así como la salvaguardia de los elementos patrimoniales muebles, inmuebles e inmateriales que participan en la celebración del Misteri; todo ello sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Generalitat en materia de patrimonio cultural, y de las de la Iglesia Católica en las cuestiones litúrgicas y religiosas>>. Se refuerza por lo tanto lo ya señalado en el artículo 1 de la Ley, al insistir en el término “protección” y añadiendo al propio tiempo entre las finalidades del Patronato la salvaguardia de los elementos patrimoniales inmateriales, es decir, tanto la propiedad intelectual como la propiedad industrial.

Y a los efectos que aquí nos ocupan, todo lo necesario de cara a la plasmación legal de la protección se recoge en el artículo 47 de la Ley, cuando dispone en su apartado primero, que <<El Consell de la Generalitat, por Decreto, determinará los símbolos del Misteri que tendrán la consideración de emblemas de la Generalitat a los efectos de lo dispuesto en la legislación de protección respecto a los emblemas de las instituciones públicas>>.

Y, en su apartado segundo, se añade en este artículo 47 de la Ley que <<La facultad para autorizar el uso de los referidos símbolos corresponderá a la Junta Rectora>>.

Por consiguiente, con esta norma, se otorga a todos los símbolos del MISTERI la consideración o categoría de emblemas de la Generalitat, con la indicación expresa que esta declaración se hace a los efectos de lo dispuesto en la legislación para la protección de los emblemas de las instituciones públicas.

¿Qué se consigue con esta afirmación? Para ello tenemos que acudir a la legislación general de marcas, es decir, a la Ley 17/2001 de Marcas, ley evidentemente de carácter estatal y no autonómico, que regula todo lo relativo a las marcas en España y, entre otros aspectos, en lo aquí relevante, las prohibiciones absolutas de registro de las marcas, las prohibiciones no subsanables y que hacen que cualquier signo inscrito en contra de dichas prohibiciones sea radicalmente nulo si llegase a ser concedido y que también hace que el organismo administrativo encargado de la tramitación y registro de las marcas, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en su examen previo con respecto a la registrabilidad de las solicitudes que se le presenten, pueda detectar de oficio la existencia de una prohibición absoluta y, en consecuencia, proceder a la denegación de la marca indebidamente solicitada.

Pues bien, el artículo 5.1.i) de esta Ley de Marcas, establece que “No podrán registrarse como marcas los signos que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización”.

Pues bien, con el sencillo recurso del artículo 47 de la Ley del Misteri de declararse por parte del Consell de la Generalitat como emblemas de la Generalitat los símbolos del MISTERI que se consideren necesarios, reconvierten dichos símbolos en objeto de protección especial y reforzada de la Ley de Marcas y, por la vía del artículo 5.1.i) anteriormente citado, impedir automáticamente que cualquier persona no autorizada pueda proceder a su solicitud y/o registro como marca.

A los mismos efectos y en el mismo sentido, se puede decir que los motivos de denegación absolutos previstos en el Reglamento (CE) 40/94 de la Marca Comunitaria son equivalentes a los de la Ley española de marcas en el artículo 5.1.i) al que acabamos de hacer mención; en efecto, el artículo 7.1.h) e i) del Reglamento Comunitario contempla que será objeto de denegación absoluta la marca que por falta de autorización de las autoridades competentes, deban ser denegadas en virtud del artículo 6 ter del Convenio de la Unión de París, así como las que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el anterior precepto y que sean de especial interés público, a menos que su registro haya sido autorizado por la autoridad competente. Y el artículo 6 ter del Convenio de la Unión de París contempla precisamente la prohibición general de registro sin autorización de los signos y emblemas propios de cada país y sus regiones. Por todo ello, y en virtud de este precepto, también se podría declarar la nulidad absoluta de cualquier marca comunitaria que pudiese solicitarse en imitación de los signos y emblemas del MISTERI.

Es por ello que el artículo 47 de la Ley del Misteri nos parece una norma muy “inteligentemente buscada” para reforzar la protección de los símbolos propios del MISTERI.

Porque, una vez realizada tal declaración y comunicada, en su caso, tanto a la Oficina Española de Patentes y Marcas (administración encargada del registro de las marcas en España) como a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI, administración encargada del registro de las marcas comunitarias), al convertirse en emblemas objeto de protección absoluta, cualquier solicitud de marca que se realizase que pudiese ser confundible con dichos signos del MISTERI habría de ser denegada de oficio.

Y por ello consideramos que esta Ley del Misteri es absolutamente irreprochable en su finalidad y objetivos, y es la que debería servir de guía al resto de Comunidades autónomas para conseguir la protección necesaria e imprescindible para sus bienes inmateriales y para la exclusividad de sus signos. Porque, como decíamos al inicio del presente estudio, esta puede y debe de ser no sólo la protección imprescindible para evitar que cualquiera pueda aprovecharse de elementos que son del acervo común, sino también puede representar una importante fuente de financiación de las actividades de los distintos organismos encargados de la salvaguarda de estos elementos patrimoniales inmateriales.

 

6).- Algunos ejemplos de registros de marcas sobre bienes inmateriales de carácter cultural y su trascendencia a estos efectos:

 

Como decíamos en el punto anterior, el ejemplo de la Ley del Misteri es el que se debe de seguir, porque independientemente de que se registren unas u otras marcas, el respaldo legal que les otorga a las marcas del Misteri refuerza su validez y defensa frente a terceros.

Ahora bien, nos consta la existencia de algunos registros de marcas solicitados por organismos autonómicos para proteger determinados de sus símbolos. Así, por ejemplo, la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Extremadura, el Patronato del Patrimonio Cultural de Cacabelos, o la Junta de Castilla-La Mancha, reproduciéndose a continuación alguna de dichas marcas.

1

2

3

En el mismo sentido, algunos Monasterios, como el de Santo Domingo de Silos, el de San Jerónimo, el de La Oliva, el del Paular o el de Santo Toribio de Liébana, entre otros, también han registrado algunos de sus signos identificadores y característicos como marcas, y como ejemplo valgan los siguientes:

4

5

También algunos Patronatos, como el de la Alhambra y el Generalife, el de la cueva de Nerja, el de la pasión, el del Carnaval de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, o el del Misteri de Elche, incluyéndose a modo de ejemplo las siguientes:

6

7

Establecido lo anterior, ello en cualquier caso no impide que por los organismos pertinentes se lleve a cabo una política de protección específica de sus signos fundamentales, ya que una cosa es esta protección absoluta que acabamos de mencionar en el apartado anterior obtenida por vía de disposición normativa específica, y otra es reforzar dicha protección con una política activa de protección de los signos, de registro a favor de cada organismo que no sólo tendrá la función de impedir que terceros no autorizados puedan intentar efectuar los correspondientes registros sino que, sobre todo, permitirá disponer de los derechos conferidos por la legislación marcaria, los derechos de exclusiva que se dimanan de la misma y, reforzando el aspecto patrimonial al que nos referíamos al principio de este estudio, permitiendo a cada respectivo organismo autorizar el uso a terceros de los símbolos correspondientes, controlando dicho uso en las condiciones que se establezcan, no sólo económicas (que ya de por si es importante y puede suponer una fuente de financiación adicional) sino también de garantías en cuanto a la seriedad y solvencia del uso que se le vaya a dar a dichos símbolos.

 

7).- La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14/10/2005:

 

Un significativo ejemplo de la necesaria protección de la Propiedad Industrial se extrae del conflicto que surgió años atrás entre el Patronato del Misteri de Elche y dos sociedades mercantiles que editaron y pusieron en el mercado unas grabaciones musicales bajo el título “MISTERI D’ELX”.

Como no se produjo acuerdo entre las partes, por el Patronato se inició una demanda civil ante los Juzgados de Valencia solicitando se declarara que por las demandadas se habían realizado actos de infracción de marcas así como también actos de competencia desleal, solicitándose la cesación de comercialización de la grabación, su retirada del mercado y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia desestimó la demanda contra una de las demandadas (el estudio de grabación) pero la estimó en su integridad contra la otra demandada, que era la que editaba y comercializaba la grabación.

Esta sentencia fue apelada por la parte demandada, y por la Audiencia Provincial (Sección 9ª), en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.005, se estimó en parte el recurso de la demandada, al eliminar de la condena inicial lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios; pero en lo fundamental, esta sentencia ratifica lo dicho anteriormente en cuanto a la importancia de la propiedad industrial, ya que la condena y la cesación de comercialización de la grabación musical se obtiene, precisamente, por el hecho de tener registrada a su favor el Patronato la correspondiente marca para amparar discos y grabaciones musicales (clase 9).

Y sin esta protección de marcas, el Patronato no habría podido impedir el uso inconsentido de la denominación “MISTERI D’ELX”.

Es por ello que debemos insistir, como conclusión fundamental de este estudio, en la importancia trascendental que puede llegar a tener una correcta protección de los signos distintivos propios de cada elemento integrante del patrimonio cultural e inmaterial de cada Comunidad autónoma; y que para ello, son necesarios cambios y, sobre todo, ampliaciones de las normas que actualmente rigen los patrimonios culturales, en las líneas apuntadas anteriormente, reforzando la protección de los bienes inmateriales y promoviendo que los mismos sean considerados como signos y/o emblemas propios de cada Comunidad, para de esta forma conseguir la mayor protección posible que, sin olvidar la llamada “protección física” debe también alcanzar a la “protección jurídica plena”.

* Abogado. Agente de la Propiedad Industrial. Director Departamento Contencioso y Litigios de CLARKE, MODET & Cía., S.L. Ponencia presentada en las Jornadas sobre "Patrimonio cultural - Propiedad Intelectual. Protección y difusión de bienes inmateriales" del Instituto del Patrimonio Cultural de España, celebradas en Nájera, 24 – 25 de mayo 2012.




REVISTA SOBRE PATRIMONIO CULTURAL: REGULACIÓN, PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL es una revista académica, editada y mantenida por el Grupo eumednet de la Universidad de Málaga.

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